STS, 10 de Febrero de 1992

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1992:953
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 413.-Sentencia de 10 de febrero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Morenilla Rodríguez

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Títulos académicos. Obtención del título de especialista médico.

NORMAS APLICADAS: Ley de Especialidades Médicas de 1955. Real Decreto 127/1984. Orden de 24 de abril de 1984. Real Decreto 2015/1978, de 15 de julio.DOCTRINA : La concesión de un título de especialista médico al amparo de la legislación derogada

tenía que atenerse a los requisitos establecidos en el sistema transitorio y, por tanto, en el plazo de

seis meses a partir de la entrada en vigor del Real Decreto 127/1984.

En la villa de Madrid, a diez de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende en grado de apelación, interpuesto por don Sebastián , representado por el Procurador Sr. don Juan Luis Pérez Mulet y Suárez y defendido por el Letrado Sr. don Jesús Mateu y Martínez; contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 13 de diciembre de 1989, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 57.272 sobre concesión del título de Médico especialista en Medicina Interna. Siendo parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes de hecho

Primero

En el recurso contencioso-administrativo anteriormente reseñado se dictó sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo referida, cuyo fallo dice literalmente lo siguiente: «Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la dirección letrada de don Matías Emiliano Macho Fernández contra la denegación presunta por silencio administrativo de la pretensión de concesión del título de especialista en Medicina Interna, debemos declarar y declaramos ser las mismas conformes a Derecho y por ello las confirmamos, sin hacer imposición de costas». Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes, por la de don Sebastián se interpuso recurso de apelación que fue admitida a trámite en un solo efecto; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma el Sr. Pérez Mulet y Suárez en representación de don Sebastián ; e igualmente se personó el Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado.

Segundo

Por providencia de esta Sala se tuvo por personadas a las representaciones de las partes apelante y apelada anteriormente reseñadas; mandando fueran entregadas las actuaciones a la de la apelante para que en el plazo de veinte días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones. Dentro del plazo concedido solicitó la revocación de la sentencia apelada, dictando otra más ajustada a Derecho, por la que estimando la razón de pedir de este recurrente, se declare la situación jurídica, personal e individualizada, reconociendo que cumple los requisitos que establece la Ley de Especialidades de 1955para la obtención del título de especialista en Medicina Interna y para que la obtención del mismo sólo resta según la Orden Ministerial de 11 de febrero de 1981 y la jurisprudencia mencionada y cumplida, y el criterio de la administración educativa que sigue las vías establecidas, en desarrollo de la Ley de 1955, ordenar a dicha administración educativa, que le expida el título de especialista en Medicina Interna, inmediatamente y sin ulterior trámite.

Tercero

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines y por idéntico término a la representación de la parte apelada, la cual en tiempo y forma presentó escrito solicitando dictar sentencia por la que con expresa desestimación del recurso se confirmen en todas sus partes tanto la sentencia apelada como las resoluciones del Ministerio de Educación y Ciencia a las que se refieren las actuaciones del expediente administrativo en relación con la petición de concesión del título de Médico especialista.

Cuarto

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno le correspondiera y, guardado el orden de señalamientos se fijó a tal fin el día 6 de febrero de 1992 en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don José María Morenilla Rodríguez .

Fundamentos de Derecho

Primero

La representación de don Sebastián ha apelado la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional que desestimó el recurso contencioso-administrativo que había interpuesto contra la denegación presunta por silencio administrativo de la petición que había formulado el 27 de noviembre de 1987 ante el Director General de Ordenación Universitaria y Profesorado del Ministerio de Educación y Ciencia para que se le concediera el título de especialista en Medicina interna alegando haber desarrollado el programa formativo de esa especialidad en el Servicio de Medicina Interna del Hospital de San José desde el 2 de febrero de 1982 al 1 de octubre de 1987. El apelante insiste en la argumentación mantenida en la primera instancia de que le corresponda la obtención de dicho título al amparo de la Ley de Especialidades Médicas de 1955 derogado por el Real Decreto 128/1984 , que la derogó e invocando la sentencia de esta Sala de 17 de febrero de 1987 y art. 9.3 de la Constitución .

Segundo

Los sólidos razonamientos de la sentencia impugnada no han quedado desvirtuados por las alegaciones del apelante. El solicitante pretendió la concesión del título de especialista en Medicina interna al amparo de una legislación derogada y por tanto de una aplicación transitoria que tenía que atenerse a los requisitos establecidos en el sistema transitorio establecido el Real Decreto 128/1984 invocado por el recurrente. Según estas disposiciones -desarrolladas en la Orden de 24 de abril de 1984-quienes deseen acogerse a ellas «deberán solicitarlo en el plazo de seis meses» a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto», que tuvo lugar al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» (disposición final 6.a) lo que se realizó en el correspondiente al día 31 de enero de 1984, por lo que el art. 1.° de la Orden citada establecía que a partir de esa fecha «no podrán solicitarse títulos de especialistas por ese sistema transitorio».

Por otra parte la misma disposición transitoria (1.a 1) exige para la expedición del título de especialista a licenciados en Medicina y Cirugía que «hayan iniciado formación especializada en autos con programa de formación de especialistas antes del 1 de enero de 1980» fecha que - respecto a la formación realizada en instituciones hospitalarias- coincide con la derogación de la Ley de Especialidad Médica de 1955 -degradada a rango reglamentario por la Ley General de Educación de 1970- al convocarse plazas docentes en instituciones hospitalarias y ordenarse los estudios para esa formación por la Orden de 4 de diciembre de 1979 que desarrolla la previsión de la disposición transitoria del Real Decreto 2015/1978 , de 15 de julio, por el que se regulaba el nuevo sistema de obtención del título de Médico especialista.

Tercero

El apelante solicitó la concesión del título que pedía más de tres años después de la fecha límite de aplicación del derecho transitorio y además no había adquirido derecho subjetivo alguno ya que la formación que alega en una institución hospitalaria la inició con posterioridad a la fecha citada el 1.° de enero de 1980 cuando ya estaba en vigor el sistema formativo establecido en el Real Decreto 2015/1978, de 15 de julio , que derogó -por incompatibilidad de contenido- en ese punto la Ley de Especialidades Médicas invocada de 1955 . La negación tácita de su petición estaba ajustada a derecho, con independencia de que la documentación acreditativa que presenta carece de los requisitos establecidos en el ordinal 6.°1 y 2 de la Orden de 24 de abril de 1984 mencionada.

Por lo expuesto ha de confirmarse la sentencia apelada sin que por ello sea necesario entrar en elexamen de las numerosas cuestiones que plantea el apelante sobre las que esta Sala se ha pronunciado en numerosas sentencias de los años 1990 y 1991.

Cuarto

No se aprecia temeridad o mala fe a efectos de imponer las costas causadas.

En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Sebastián contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta de la Audiencia Nacional recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 57.272 a que este rollo se refiere, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada. Sin imposición de las costas causadas en esta apelación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Carmelo Madrigal García.-José María Morenilla Rodríguez .-Benito Santiago Martínez Sanjuán.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José María Morenilla Rodríguez , estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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