STS, 6 de Febrero de 1992

PonenteJUAN ANTONIO GARCIA-MURGA Y VAZQUEZ
ECLIES:TS:1992:840
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 94.- Sentencia de 6 de febrero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Unificación de doctrina. Base reguladora de la pensión por invalidez permanente. Si, a

los efectos de determinar esta base, debe computarse como período cotizado el de incapacidad

laboral transitoria, que subsigue a la situación de desempleo protegido.

NORMAS APLICADAS: Artículos 70.4 de la Ley General de la Seguridad Social y 19 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 18 de septiembre, 7 de noviembre, 27 de noviembre y

30 de diciembre de 1991.

DOCTRINA: En el período de incapacidad laboral transitoria, que subsigue a la situación de desempleo protegido, no hay obligación de cotizar. Estas lagunas de cotización se integrarán, a los

efectos del cálculo de la base de la prestación, con la cotización mínima del régimen general existente en cada momento (y no con la base de cotización que se hubiera aplicado durante el período de desempleo).

En la villa de Madrid, a seis de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo y defendido por la Letrada doña María Angeles Pinilla González, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 13 de marzo de 1991 , en recurso de suplicación número 206/1989, que interpuso el mismo recurrente contra la sentencia de 31 de julio de 1989 del Juzgado de lo Social número 16 de Barcelona en procedimiento sobre incapacidad permanente absoluta que en contra de dicho Instituto y de «Publicaciones Reunidas, S. A.», instó don Octavio , que no se ha personado en estas actuaciones.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez .

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó la ya referenciada sentencia, de 13 de marzo de 1991 , que incluye los siguientes particulares: Antecedentes de hecho. 1.° Con fecha 18 de octubre de 1988 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre invalidez permanente suscrita por don Octavio contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y «Publicaciones Reunidas, S. A.», en la que alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimó procedentes,terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia, con fecha 31 de julio de 1989, que contenía el siguiente fallo: «Que con estimación de la demanda interpuesta por don Octavio frente a] Instituto Nacional de la Seguridad Social y frente a "Publicaciones Reunidas, S. A.", debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra en situación de invalidez permanente absoluta, con origen en enfermedad común, y en consecuencia condeno a la entidad demandada a que le reconozca y abone una pensión vitalicia y mensual en cuantía del 100 por 100 de su salario base regulador de 59.397 pesetas, con más los incrementos legales correspondientes, y con efectos desde el día 22 de febrero de 1988, absolviendo a la empresa demandada de los pedimentos en su contra formulados. 2° En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: a) La parte actora, nacida el 9 de marzo de 1931, con Documento Nacional de Identidad número

39.573.047, se encuentra afiliada en el régimen general de la Seguridad Social, por consecuencia de los servicios prestados como oficial, b) Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, la que en resolución de fecha 12 de mayo de 1988 declaró que el solicitante no se hallaba en situación de invalidez, y se agotó la vía administrativa ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que en resolución de fecha 12 de agosto de 1988 confirmó el pronunciamiento inicial, c) La base reguladora asciende, para la total y absoluta, a 59.397 pesetas, d) La parte actora padece disminución agudeza visual: Ojo derecho, 0,15; ojo izquierdo, 0,25, con catarata en ambos ojos. Quiste hepático. Hipertensión arterial. Lumbartrosis moderada. Antecedentes de nefrectomía derecha. Gonartosis bilateral incipiente. Ulcus gástrico, e) Que el actor estuvo en situación de desempleo durante el período de 26 de febrero de 1981 hasta el 30 de marzo de 1982, en que pasa a situación de incapacidad laboral transitoria, f) Que durante el desempleo la base de cotización era de

60.599 pesetas, g) Que a partir de agosto de 1982 el Instituto Nacional de la Seguridad Social reduce unilateralmente la base de cotización del actor de 30.810 y 30.810 pesetas y posteriormente a 34.830 pesetas, h) Que las bases de cotización del período octubre de 1976 a septiembre de 1983 ascienden a

5.820.906 pesetas ,1o que supone una base reguladora de 59.397 pesetas, i) Que acordado para mejor proveer reconocimiento médico por los servicios médico-forense de las Magistraturas de Trabajo, aquéllas emitieron el siguiente informe: «... Consideramos que por su patología ocular el paciente no puede realizar, en la actualidad, ningún tipo de trabajo. La evolución del proceso es impredecible en el sentido de que tiende a empeorar, pero al mismo tiempo podría ser subsidiario de intervención de cataratas con lo que mejoraría su visión ...» 3.° Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada, Instituto Nacional de la Seguridad Social, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria a la que dio traslado lo impugnó, elevándose los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo. Fallamos: Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 16 de Barcelona, de fecha 31 de julio de 1989 , cuya resolución confirmamos en todas sus partes. Condenando al recurrente a satisfacer los honorarios del Letrado de la parte recurrida, que esta Sala fija en la cantidad de 20.000 pesetas.

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso, mediante escrito que, en síntesis, alega y desarrolla lo siguiente: 1.° La sentencia recurrida está en contradicción con las de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia siguientes: del País Vasco, de 21 de septiembre de 1989; de Madrid, de 20 de junio de 1990; de Castilla y León, de 14 de enero de 1991, y de Murcia, de 15 de octubre de 1990, y también con las de esta Sala del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1971 y 9 de junio de 1976 .

  1. Incurre en infracción del artículo 70.4 de la Ley General de la Seguridad Social y del artículo 19 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección al Desempleo . 3.° Ha producido quebrantamiento en la unificación de la interpretación del Derecho y la formación de la jurisprudencia.

Tercero

En términos de ley quedaron aportadas a los autos certificaciones de todas las sentencias invocadas como contradictorias, se admitió el recurso y al no proceder trámite de impugnación por no haberse personado parte recurrida, se confirió traslado al Ministerio Fiscal para su preceptivo informe, que emitió en el sentido de considerar el recurso procedente. Tras ello, con acuerdo de que la Sala se constituyera al efecto con cinco Magistrados, se señaló para votación y fallo el día 28 de enero pasado, en que ha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Como en recursos también de casación para la unificación de doctrina, ya resueltos por esta Sala en sentencias que luego se dirán, el único objeto del presente -ya que la entidad gestora de la Seguridad Social que lo interpone no cuestiona el reconocimiento de la invalidez permanente al trabajador demandante- es el del cómputo, a fines de cuantificación de la base reguladora de la prestación, de las cotizaciones correspondientes al período de incapacidad laboral transitoria que subsigue a la situación de desempleo. La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 13 de marzo de 1991 y que confirma la de instancia, al interpretar el artículo 70.4 de la Ley General de la Seguridad Social expresa que durante dicho período de incapacidad laboral transitoriasobrevenida en situación de desempleo protegido finalizado luego no se han de computar las bases mínimas establecidas en cada trabajo cuya suspensión o extinción motiva la prestación por desempleo, cotización cuya carga atribuye al Instituto Nacional de Empleo.

La parte recurrente ha invocado como sentencias contradictorias con la impugnada cuatro emanadas de Salas de lo Social de sendos Tribunales Superiores: la del País Vasco, de 21 de septiembre de 1989; de Madrid, de 20 de junio de 1990; de Castilla y León (Valladolid), de 14 de enero de 1991, y de Murcia, de 15 de octubre de 1990; y dos de esta Sala del Tribunal Supremo, de fechas 7 de julio de 1971 y 9 de junio de 1976 . Son las mismas que ya hiciera operantes en su recurso número 998/1991, interpuesto contra otra sentencia, de la misma Sala y fecha que la que ahora nos ocupa en que los hechos, fundamentos y pretensiones a considerar coinciden sustancialmente con los de la aquí estudiada. En nuestra sentencia de 30 de diciembre de 1991 , que resolvió tal recurso, ya dijimos -y ha de reiterarse- que las de 1971 y 1976 que dictó esta Sala no guardan las necesarias identidades con la recurrida en cuanto a hechos, fundamentos y pretensiones que determina el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral ; pero sí la tienen las cuatro de suplicación ya identificadas; y que como sus pronunciamientos -entonces como ahorason contrarios al de las que motiva este recurso, el requisito de la contradicción, que es vinculante de la casación para la unificación de doctrina, concurre.

Segundo

Las infracciones legales que en este recurso se denuncian, que son las del artículo 70.4 de la Ley General de la Seguridad Social y del artículo 19 de la ley 31/1984, de 2 de agosto, de protección al desempleo , también concurren en el presente caso, tal como fue apreciado por la citada sentencia de 30 de diciembre de 1991. Se remitía ella a las de 18 de septiembre (es la recaída en el recurso 1372/1990) y 7 de noviembre (al recurso 909/1991) del mismo año; y a ellas se suma ahora la de 27 de diciembre también de 1991 (recurso 1357/1990). Las cuatro, de consumo, en razón de lo consignado en sus fundamentaciones que es ocioso reproducir (las sintetiza la de 30 de diciembre) expresan la doctrina -que una vez más reiteramos- de que en supuestos de vacíos de cotización, como el que se da también en el caso de autos, a los exclusivos efectos del cálculo de la base de la prestación, tales vacíos se integrarán con la cotización mínima del régimen general existente en cada momento y que, por tanto, no cabe cubrir la laguna en la cotización, que está plenamente justificada por la inexistencia de la obligación de cotizar, con la misma base de cotización aplicada durante el período de desempleo.

Al concurrir los requisitos de contradicción entre sentencias de infracción legal, es obvio que también se da, asimismo, en el presente caso el de quebranto por la sentencia recurrida de la unidad de doctrina, ya que de la correcta se aparta ésta. Las exigencias todas de viabilidad del presente recurso, según las precisa el artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , son patentes.

Tercero

Procede en consecuencia, y como lo ha informado el Ministerio Fiscal, según lo dispone el artículo 225.2 de la repetida Ley de Procedimiento Laboral , la estimación del presente recurso, casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación, que afectó tan sólo a la base reguladora de la prestación por la incapacidad permanente absoluta cuyo reconocimiento por la sentencia de instancia quedó consentido. De acuerdo con la doctrina correcta que ha quedado más arriba explicitada y a la que debe ajustarse tal decisión, ha de estimarse el referido recurso de suplicación y revocar la sentencia mediante él impugnada tan sólo en cuanto fija la cuestionada base reguladora que ha de ser la que admitió el Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado de 55.764 pesetas, manteniendo los restantes pronunciamientos de la repetida sentencia de instancia; y, obviamente sin imponer al recurrente el pago de los honorarios del Letrado de la parte recurrida.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en recurso de suplicación número 206/1989, interpuesto contra la sentencia de 31 de julio de 1989 del Juzgado de lo Social número 16 de Barcelona , recaída en procedimiento sobre invalidez permanente absoluta (número 883/1988) instado por don Octavio contra el mencionado Instituto y «Publicaciones Reunidas, S. A.». Casamos y anulamos dicha sentencia, que declaramos quebranta la unidad de doctrina, y resolviendo el debate planteado en el recurso de suplicación, con estimación de éste, revocamos la sentencia de instancia en cuanto al particular que determina la cuantía de la base reguladora de la prestación por incapacidad permanente absoluta reconocida al demandante que ha de ser la de 55.764 pesetas, manteniendo los restante pronunciamientos de la dicha sentencia de instancia y sin imposición de costas u honorarios de Letrado. No ha lugar a hacer pronunciamiento alguno sobre depósito, consignaciones y costas de este recurso de casación.Devuélvase a la expresada Sala de lo Social de procedencia, con certificación de esta resolución y comunicación, todas las actuaciones que remitió, a sus efectos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Miguel Ángel Campos Alonso.-Juan García Murga Vázquez .-Arturo Fernández López.-Leonardo Bris Montes.-Julio Sánchez Morales de Castilla.- Rubricados.

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