STS, 6 de Febrero de 1992

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1992:817
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 90.-Sentencia de 6 de febrero de 1992

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Tercería de Dominio. Error en la apreciación de la prueba. Condición suspensiva.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.°7, 609, 1.113, 1.114, 1.120-1, 1.127 del C Civil; artículo 1.532 LEC

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 24 de mayo, 30 de junio, 25 de julio de 1988; 25 de

mayo de 1991. Sentencias 23 de mayo de 1927, 21 de junio de 1932, 18 de diciembre de 1985, 30

de junio de 1986 y la de 3 de junio de 1902. Sentencias de 10 de enero de 1929, 21 de junio de

1945,10 de junio de 1951, 20 de diciembre de 1956, 24 de abril de 1962,17 de mayo de 1974, 12 de

junio de 1986; 27 de enero de 1987, 11 de mayo de 1987 y 16 de febrero de 1990.

DOCTRINA: Carecen de eficacia casacional los documentos que han sido valorados por los

Tribunales de Apelación. No debe confundirse el error de hecho con la interpretación de un precepto

sustantivo. La condición suspensiva supone el nacimiento de la obligación si bien no produce sus

plenos efectos hasta que se cumple la condición, pero el acreedor tiene las necesarias facultades

para asegurar la tutela o garantía de sus derechos evitando que, en lo posible, se puedan perjudicar

sus intereses en tanto se cumple dicha condición. documento privado puede tener efecto contra

terceros y valorado en conjunto con las demás pruebas puede constituir título dominical liberatorio

del embargo, cuando éste es posterior.

En la villa de Madrid, a seis de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados firmantes el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada Sección 4.a, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Jaén, sobre tercería de dominio; cuyo recurso fue interpuesto por «Banco de Santander; de Crédito», representado por el Procurador de los Tribunales don Cesáreo Hidalgo Señen y asistido del Letrado don Alfredo Oñoro Crespo; siendo parte recurrida don Carlos Manuel , representada por el Procurador don José Castillo Ruiz y asistida del Letrado don JuanAntonio Montes Hurtado.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Cátedra Fernández, en representación de don Carlos Manuel , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Jaén, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra el «Banco de Santander, S. A.», y contra don Lucas y doña Elena , ambos incomparecidos habiéndose seguido la tramitación del procedimiento en su rebeldía; sobre tercería de dominio, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que estimó aplicables para terminar suplicando sentencia declarando que el objeto del embargo a que hacía referencia era de la propiedad de su respresentado, mandando se alzase el embargo trabado sobre el mismo, dejándolo a disposición de su representado y condenando en costas al demandado que impugnara dicha demanda.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos el «Banco de Santander, S. A.», en su representación el Procurador don Eulogio Gutiérrez Arjona, que contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando se dictase sentencia por la que sin entrar en el fondo del asunto se desestimase la demanda por la razón de inadmisibilidad referida, y entrando en el fondo del asunto, desestimase igualmente la demanda por cuantas otras razones de fondo se alegan en la contestación, condenando en cualquier caso al actor al pago de las costas procesales causadas, y disponiendo igualmente dejase sin efecto la paralización habida en el procedimiento ejecutivo 229/85 con respecto al bien objeto del litigio, solicitado por medio de otrosí el recibimiento a prueba.

Tercero

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Cuarto

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se manifestaron los mismos a las partes, por su orden para resumen de prueba trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Quinto

El señor Juez de Primera Instancia de Jaén, dictó sentencia con fecha quince de febrero de mil novecientos ochenta y ocho cuyo fallo es como sigue: «Que desestimando como desestimo la demanda de tercería de dominio respecto de la finca urbana, piso denominado -seis- de la planta primera, con entrada o escalera de acceso a los números pares bloque B del edificio sito en la carretera de Cádiz a Málaga partido de la Campiña y pago del Guadelpín, en Marbella, ocupando una superficie de sesenta y cinco metros y cincuenta y cinco metros cuadrados, formulada por don Carlos Manuel representado por la Procuradora doña María Teresa Cátedra Fernández, contra el "Banco de Santander, S. A.", representado por el Procurador don Eulogio Gutiérrez Arjona y don Federico y doña Melisa , debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las peticiones contenidas en la demanda con imposición de las costas a la parte actora».

Sexto

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte actora y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Territorial de Granada, dictó sentencia con fecha veintiséis de julio de mil novecientos ochenta y nueve , con la siguiente parte dispositiva: «Que revocando como revocamos la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número dos de los de Jaén, debemos ordenar y ordenamos alzar el embargo trabado sobre el piso objeto de esta tercería y debemos declarar y declaramos que mencionado piso es propiedad del actor señor Morales Gómez, todo ello sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de ambas instancias».

Séptimo

El Procurador don Cesáreo Hidalgo Señen, en representación de «Banco de Santander, S.

A.», ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, con apoyo en los siguientes motivos: Primero. «Error en la apreciación de la prueba que demuestra la equivocación del Juzgador». Segundo. «Error en la apreciación de la prueba que demuestra la equivocación del Juzgador, amparándose el primero de los motivos en el número 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y el segundo al mismo número 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ». Tercero. «Error en la apreciación de la prueba que demuestra la equivocación del Juzgador; se ampara este motivo en el número 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ». Cuarto. «Error en apreciación de la prueba que demuestra la equivocación del Juzgador; se ampara este motivo en el húmero 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ». Quinto. «Infracción de los artículos 1.115, 1.116 y 1.120 del Código Civil ; este motivo se ampara en el número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuciamiento Civil ». Sexto. «Infracción del artículo 1.227 del Código Civil ; se ampara este motivo en el número 5° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ». Séptimo. «Infracción de losartículos 1.532 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 609 del Código Civil ; se ampara este motivo con el número 5 del artículo 1.692 del Código Civil Octavo. «Infracción de la jurisprudencia y de los artículos 44 y 71 de la Ley Hipotecaria : se ampara este motivo en el número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuciamiento Civil Noveno. «Infracción del artículo 348 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que lo interprete: este motivo se ampara en el número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Décimo. «Infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se ampara este motivo en el número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Octavo

Admitido el recurso e instruidas las partes los autos se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

Fundamentos de Derecho

Primero

A los efectos de una mejor comprensión de este recurso es conveniente dejar marcados los datos de hecho que aparecen determinados, bien por acuerdo de las partes contendientes, bien por no estar debidamente mutuados; dichos datos son los siguientes: a) que mediante documento privado de fecha 2 de enero de 1985 el señor Milla y esposa, de una parte, y de otra el apelante señor Carlos Manuel , reconocen que el 30 de enero de 1984 el señor Carlos Manuel prestó firma a favor del señor Federico para la negociación de un efecto, que no fue hecho efectivo por aquél y hubo de ser renovado, b) que para garantizar este segundo efecto los esposos Milla venden al señor Carlos Manuel el piso que allí se describe -que luego resultó embargado por «Banco de Santander»-, c) que en la estipulación IV de dicho contrato de 2 de enero de 1985 se consigna: «La venta otorgada anteriormente entrará en función en el momento en que la letra de los dos millones seiscientas mil pesetas, aparezca impagada y reclamada a don Carlos Manuel por el referido "Banco Central" o parte de ella», d) en la cláusula V se faculta al señor Carlos Manuel caso de tener que pagar la letra, a que en ese instante pueda vender la finca referida (piso) y cobrarse lo que se le debiera; e) el 3 de mayo de 1985 el citado documento se eleva a escritura pública, f) el 22 de abril de 1985 el «Banco de Santander» anota en el Registro de la Propiedad el embargo sobre la finca.

Segundo

El presente recurso se encuentra integrado por 10 motivaciones, de las cuales las cuatro primeras se apoyan en el ordinal 4? del artículo 1.692 Ley de Enjuiciamiento Civil , alegándose en ellas el error de apreciación de la prueba que demuestra la equivocación del Juzgador; errores que se fundan en la contradicción que según la entidad bancaria recurrente existe entre la apreciación que la Sala «a quo» hace del documento privado de 2 de enero de 1985, al que se refieren los apartados a) y c) de los datos fácticos expuestos en el precedente fundamento y la escritura pública de subsanación de referido documento, otorgada el 4 de julio de 1985 (motivo primero); el segundo motivo centra la atención en el error que para la recurrente supone el hecho de que habiéndose señalado en el citado contrato privado de 2 de enero de 1985 el número de la letra de cambio renovada, que era el OA 0043605, en la citada escritura pública de subsanación se dice es el OA 0045675; a su vez, en el tercer motivo se señala como error el haber admitido como fecha cierta del referido contrato privado de compraventa la ya indicada de 2 de enero de 1985, cuando las letras de cambio en cuestión llevan fechas de 30 de enero y 20 de junio de 1985, por lo cual (se sigue indicando), «difícilmente podría suscribirse un contrato de compraventa sujeto a la condición suspensiva del impago de letras que no habían sido libradas»; por último en el motivo cuarto se proyecta el error sobre la aseveración de la sentencia impugnada que centra la tradición, en lo que al piso cuestionado se refiere, en que el hoy recurrido señor Morales llevó al piso a un carpintero para cambiar la cerradura, lo cual denota posesión, extremo que se rebate sobre la base de que según la recurrente de «la documentación obrante en autos se deduce que se incurre en error, ya que la factura del cambio de cerradura es de fecha 5 de noviembre de 1985...»

El perecimiento de las cuatro motivaciones es ineludible, dada la nimiedad de los errores que se denuncian, que ni práctica ni jurídicamente pueden ser estimados como tales a los efectos pretendidos por las siguientes consideraciones: a) porque (aun cuando ello pueda parecer una frase casacionalmente hecha para desestimar este tipo de motivaciones) es lo cierto, que además de constituir doctrina continuada y pacífica de esta Sala su mantenimiento tiene indudable influencia en lo que al mantenimiento del principio de la seguridad jurídica exegética se refiere (que es precisamente una de las bases de la doctrina de esta Sala), la declaración jurisprudencial de que carecen de eficacia casacional para acreditar referidos errores los documentos que han sido adecuada y lógicamente considerados y valorados por los tribunales «a quo», ya que en otro caso además de convertir la casación en una tercera instancia, lo que está normativa y jurisprudencialmente rechazado, ello conllevaría un ataque al principio de defensa de la contraparte (sentencias 24 de mayo, 30 de junio y 25 de julio de 1988 y 25 de mayo de 1991 ); b) por cuanto es lo cierto que los reputados como errores en los cuatro motivos contemplados no tienen tal carácter; así, el relativo a la numeración de la cambial renovada (motivo segundo) no es otra cosa que un simple error material que nosólo fue corregido en su momento sino que además nada influye en el fallo aquí impugnado; a su vez, la indicación que se hace en el motivo primero respecto a la naturaleza de la condición contenida en el contrato de 2 de enero de 1985, elevado a escritura pública el 5 de mayo de dicho año, en el cual se dice que «al darse nueva redacción al citado apartado IV del documento privado, rezando que la venta otorgada anteriormente queda sujeta a la condición suspensiva del impago de la letra de los 2.600.000 pesetas», además de que ello no supone un error integrable en el ordinal 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino a lo sumo un problema de interpretación de un precepto sustantivo, es lo cierto que en dicho supuesto se trata de una exégesis adecuadamente resuelta por el juzgador de apelación, ya que el contenido del citado número IV del tantas veces indicado contrato privado de 2 de enero de 1985 ofrece efectivamente los caracteres de una obligación sujeta a condición suspensiva, en cuanto la perfección de la compraventa del piso se hace depender de un acontecimiento futuro e incierto ( artículo 1.113-1 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta), cuyo cumplimiento en este caso no dependía de la voluntad del deudor -ni tampoco del acreedor- sino de un tercero, el «Banco Central»; c) Que la determinación de si un negocio jurídico está o no sujeto a condición -suspensiva y resolutoria- es facultad que corresponde a los Tribunales, y por ser cuestión que exige el estudio del contrato u obligación en cuestión su cualificación ha de prevalecer, a menos de implicar un error no de hecho sino valorativo de los preceptos reguladores de la materia, lo que aquí no ha acontecido, cual se pondrá de relieve al examinar la motivación quinta; d) En lo que el error denunciado en el motivo tercero, o sea el relativo a que tanto la letra OA 0043605 como la OA 0045675, además de no influir en la interpretación y valoración de los contratos citados, tampoco permite autorizar la deducción realizada por la recurrente, en cuanto es práctica normal y ritualizada del comercio en los tiempos actuales al suscribir, firmar y aceptar cambiales con fechas distintas, la mayoría de ellas muy posteriores a la firma del contrato de que derivan; por último y en cuanto al error denunciado en el motivo cuarto, sólo decir que el mismo es propio, no de un recurso de casación y sí de una alegación de primera instancia y a lo sumo de apelación, para intentar acreditar a través de ella lo pretendido.

Tercero

Se entra ahora en el estudio del motivo quinto, el cual, bajo la defensa del ordinal 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la infracción de los artículos 1.115, 1.116 y 1.120 del Código Civil , lo que conduce evidentemente a un tema que aun cuando doctrinalmente tocado con una cierta aunque no demasiada frecuencia, jurisprudencialmente no ha sido objeto de demasiada atención; el relativo a la condición suspensiva y a sus efectos según la situación en que lo «condictio» se encuentre.

Lo primero a señalar es que en el estudio de la cuestión no sólo son de tener en cuenta los preceptos citados en la motivación, sino también los artículos 1.113 y 1.114 del Código Civil ; y que ha de partirse de que la condición en cuestión, como ha declarado la sentencia impugnada y no se ha combatido en forma sino más bien aceptado en el recurso, es suspensiva.

Sobre tal base inicial, es de señalar que las condiciones suspensivas durante la fase o período del «pendet», aunque la obligación en realidad ya ha nacido no pruduce la plenitud de sus efectos, no obstante lo cual, es lo cierto que el acreedor tiene ya las necesarias facultades para asegurar la tutela o garantía de sus derechos evitando, en la medida de lo posible, que en tanto la «condictio» se cumple pueda verse perjudicado en sus intereses, consecuencia de lo cual es que cumplida la «condictio», el contrato, negocio jurídico u obligación a ella sometido, no solamente adquieran éstos su plenitud, sino que además y por virtud de lo prevenido en el artículo 1.114 en relación con los 1.113-1 y 1.120-1, inciso primero del Código Civil , esos plenos efectos se retrotraen al momento de la celebración del contrato, negocio jurídico u obligación (sentencias de 23 de mayo de 1927; 21 de junio de 1932; 18 de diciembre de 1985 y 30 de junio de 1986, siendo también interesante para la retroactividad la de 3 de junio de 1902).

Válida por tanto la condición suspensiva, habida cuenta lo hasta ahora indicado respecto de la misma, y producidos los efectos del contrato de compraventa con los efectos retroactivos propios del juego de dicha «conditio», todo ello conduce lógica y jurídicamente al rechazo del presente motivo.

Cuarto

En la motivación sexta lo que se critica al Tribunal de apelación es la infracción del artículo 1.227 del Código Civil , por otorgar valor al documento privado en que aparece la citada condición suspensiva en contra de lo dispuesto en referido precepto, a cuyo tenor la fecha del documento privado no se contará respecto de terceros sino a partir del día en que hubiese sido incorporado e inscrito en un Registro público, desde la muerte de cualquiera de los que firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio; en consecuencia, y según la motivación, como de los presupuestos fácticos descritos en el fundamento primero de esta sentencia el documento privado es de fecha 2 de enero de 1985 y su constancia pública no se opera hasta el 3 de mayo de indicado año, fecha en la que se eleva a escritura pública, como el embargo interesado por el «Banco de Santander» se opera a virtud de providencia de fecha 22 de abril de 1985 decretando el embargo del piso cuestionado, éste goza de preferencia por ser anterior a la eficacia jurídico-probatoria del citado contrato privado de compraventacon condición suspensiva.

El motivo también sucumbe por las siguientes consideraciones: a) El pronunciamiento contenido en el artículo 1.227 del Código Civil , en lo que a sus efectos respecto de terceros se refiere, es efectivamente el que se deja señalado en el motivo; b) No obstante y cual acontece con la generalidad del contenido de los textos legales, la aplicación y exégesis de sus preceptos es misión atribuida desde el punto de vista de su cualidad de fuente complementaria del Derecho a la Jurisprudencia - artículo 7, del Código Civil -; c) A su vez y en lo que a ella se refiere, no se debe olvidar que esta Sala tiene declarado con carácter general y en lo que a la interpretación del artículo 1.227 del Código Civil respecta, que aun incluso en los documentos privados reconocidos una cosa es lo que se acaba de indicar y otra la valoración de su contenido por los Tribunales (así, por ejemplo, la sentencia de 15 de febrero de 1985), para lo cual éstos deben tener en cuenta la totalidad de la prueba practicada, ya que como tiene igualmente manifestado esta Sala, no hacerlo así equivaldría a tanto como dejar sometida al arbitrio o voluntad de las partes la efectividad del documento que hubieren suscrito, lo cual conduce a que pueda acudirse a otros medios probatorios para acreditar la autenticidad del mismo y de su contenido; esto se traduce en que cuando ello acontezca el documento privado pueda tener efectos contra terceros (sentencias de 10 de enero de 1929, 21 de junio de 1945, 10 de junio de 1951, 20 de diciembre de 1956, 24 de abril de 1962, 17 de mayo de 1974, 12 de junio de 1986, 27 de enero de 1987 y argumentalmente, la de 11 de mayo de 1987); d) Pero es que, además, la sentencia de 16 de febrero de 1990 , dictada en un supuesto de tercería de dominio, corroborando esta doctrina nos dice respecto de la acción de tercería de dominio, que aun cuando la misma no se identifique con la reivindicatoría presenta con ella evidentes analogías a la vez que diferencias, ya que a virtud de ella lo que se pretende es el levantamiento del embargo trabado sobre el bien discutido sustrayendo del procedimiento de apremio bienes que no pertenecen al apremiado, cual aquí acontece, al no ser los mismos los llamados a responder de las deudas del ejecutado, razón por la cual (se dice en dicha sentencia), no vale en contra de esta doctrina el argumento de la interesada ineficacia frente a terceros del documento privado de compraventa con base en su acceso al Registro de la propiedad.

Pues bien, sobre tales bases y teniendo en cuenta que el fallo de la sentencia impugnada (cual acreditan sus fundamentos) ha partido de un lógica y adecuada valoración del conjunto de la prueba practicada, integrada principalmente por documentos públicos y privados, consecuencia de ello es la validez y eficacia de dichos argumentos y consiguientemente la desestimación del presente motivo.

Quinto

Se procede aquí al estudio de los motivos séptimo y octavo dada su conexión. Se construyen ambos sobre el ordinal 5? del artículo 1.692 de la Ley Rituaria Civil y en ellos se denuncia: en el séptimo, la infracción del artículo 1.532 de referida normativa procesal , que según la motivación «exige que esté acreditado el derecho de propiedad de tercerista, y ello no resulta claramente acreditado en la sentencia recurrida, por lo que incurre en la infracción de dicho precepto, y la jurisprudencia aclaratoria representada por la sentencia de 25 de octubre de 1988». A su vez, en el octavo, la infracción alegada se proyecta sobre los artículos 44 y 71 de la Ley Hipotecaria .

Ninguno de los referidos motivos prevalece; el primero de ellos, como lógica a la vez que natural consecuencia de lo hasta ahora razonado, a través de lo cual se pone de relieve la acreditada titularidad dominical del actor recurrido, lo que se traduce en la inexistencia de la infracción de los artículos 609 del Código Civil y 1.532 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en él se denuncia.

A su vez y también además de por lo hasta ahora expuesto es de rechazar la octava motivación, por cuanto se ha tratado efectivamente a través de la tercería de dominio que con este recurso concluye de liberar de embargo bienes indebidamente trabados por la entidad bancaria recurrente, en cuanto como se declara en la sentencia impugnada, dicha traba es posterior al título dominical del tercerista representado por el contrato a que se hace referencia en los apartados a) y c) del fundamento primero de esta sentencia.

Sexto

Sólo restan por contemplar los motivos noveno y décimo, que cual acontece con los dos precedentes van a ser examinados conjuntamente dada su conexión. De ellos en el noveno se habla de la «infracción del artículo 348 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta», señalándose en el primero de los citados que la sentencia recurrida incide, en el tercero de sus considerandos, «en un exceso de jurisdicción, como se denunciará en el siguiente motivo», en el cual lo denunciado se ampara en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , o sea, la incongruencia.

El perecimiento casacional de ambos motivos se opera: el del noveno, además de por su casacionalmente defectuosa redacción, dado que los temas de jurisdicción tienen su encaje en el ordinal 1º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque la referencia que a la acción reivindicatoría se hace en la sentencia impugnada tiene su explicación en la circunstancia de que aun cuando en el encabezamiento de la demanda se expresa que la acción esgrimida es de tercería de dominio y sus hechosvengan a ser un desarrollo de tal inicial calificativo, el hecho de aludir en los fundamentos de Derecho a la acción reivindicatoría y citar para apoyarlos el artículo 348 del Código Civil , implica una específica referencia a dicha acción dominical, lo que ha conducido al Tribunal sentenciador en dicho tercer Considerando y al objeto de completar sus razonamientos, no a partir del ejercicio efectivo de una acción reivindicatoría además de la de tercería de dominio por parte del tercerista, sino a reforzar la para él probada titularidad dominical del tercerista respecto del piso en cuestión.

Pero es que a mayor abundamiento debe también señalarse que el fallo de la sentencia impugnada guarda íntima relación con el suplico de la demanda en cuanto otorga al tercerista lo en él solicitado, todo lo cual conduce a la desestimación ya indicada de dicha motivación novena.

Por lo que a la décima y última del recurso se refiere, es igualmente rechazable por las consideraciones que hasta el presente momento se ha hecho y especialmente las dirigidas a rechazar la precedente motivación, que acreditan no existe la incongruencia alegada.

Séptimo

Se produce como consecuencia de lo precedentemente expuesto la desestimación del presente recurso, con las consecuencias que para tales casos se determinan en el artículo 1.715, regla 4º EC , salvo en lo que al depósito se refiere al no haber sido necesario constituirlo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por «Banco de Santander, S. A.», contra la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Territorial de Granada, en fecha veintiséis de julio de mil novecientos ochenta y nueve . Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.- Francisco Morales Morales.- José Almagro Nosete.- Mariano Martín Granizo Fernández.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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