STS, 3 de Febrero de 1992

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:1992:705
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 335.-Sentencia de 3 de febrero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Funcionarios Civiles del Estado. Derechos fundamentales. Libertad Sindical.

NORMAS APLICADAS: Constitución Española. Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Ley Orgánica 11/1985, de Libertad Sindical .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 24 de abril de 1989 y 24 de abril y 24 de junio de 1991.

DOCTRINA: La especial posición jurídica unitaria de los sindicatos más representativos no puede

quebrantarse como consecuencia de simples acuerdos o pactos cuando su expresión práctica

tiene lugar por su participación en órganos públicos, que deben servir con objetividad a los intereses

generales, porque entonces la única cualidad a tener en cuenta y que las legitima para dicha

participación es precisamente aquella de ser los más representativos, lo que les permite ser mejor

manifestación de dichos intereses generales.

En la villa de Madrid, a tres de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida por los Sres. al final anotados, el recurso de apelación que con el núm. 3.087 de 1989, ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978 , interpuesto por don Plácido , en su calidad de Secretario General de la Federación de Administración Pública de CC.OO., representado y defendido por el Letrado don Nicolás Sartorius Alvarez de Bohórquez, contra Sentencia de fecha 27 de abril de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , sobre denegación de formar parte en las comisiones de valoración de méritos de concursos para la provisión de puestos de trabajo. Habiendo sido parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: «Fallamos: Que desestimando, como desestimamos, el recurso contencioso-administrativo entablado por don Plácido , representado y defendido por el Letrado don Nicolás Sartorius Alvarez de Bohórquez, contra la resolución del Ministerio de Sanidad y Consumo presunta por silencio administrativo que denegó su petición de formar parte de las Comisiones de Valoración de méritos de los concursos para provisión de puestos de trabajo convocados por dicho Ministerio, debemos declarar y declaramos que dicho acto no vulnera los derechos fundamentales invocados en la forma en que lo han sido. Y condenamos en las costas al recurrente».

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por la representación de don Plácido , se interpuso recurso de apelación mediante escrito razonado en el que después de formular las alegaciones que estimó convenientes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que estimando el recurso declare radicalmente nulo el acto administrativo impugnado y declare el derecho del Sindicato CC.OO. a formar parte de la Comisión de Valoración en igualdad de condiciones que los otros sindicatos, con las consecuencias que se deriven de dicha declaración de nulidad radical.

La apelación fue admitida en un solo efecto, remitiéndose las actuaciones previo emplazamiento de las partes, habiendo comparecido la parte apelante en tiempo y forma para sostener la apelación.

Tercero

También compareció en esta instancia, la representación de la Administración del Estado, que formuló alegaciones en apoyo de los fundamentos de la sentencia apelada y terminó suplicando a la Sala dicte resolución declarando mal admitido este recurso o, en su defecto, desestimatoria del mismo, confirmando la apelada por ser plenamente ajustada a Derecho y con imposición de costas a la parte apelante.

Cuarto

Por su parte el Ministerio Fiscal, en su escrito de 15 de noviembre de 1989, consideró que es procedente que la Sala acuerde la estimación del recurso.

Habiendo aducido la parte apelada que está mal admitida la apelación, se acordó oír a la parte apelante y al Ministerio Fiscal por término de tres días, sobre esta alegación, lo que hicieron por escritos que constan en autos.

Por auto de esta Sala de 22 de enero de 1991, la Sala acordó declarar debidamente admitido el recurso de apelación.

Quinto

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día 23 de enero de 1992, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas.

Fundamentos de Derecho

Primero

El problema suscitado es similar al resuelto por las sentencias de este Tribunal del 24 de abril de 1989 y las recientes de 24 de abril y 24 de junio de 1991, por lo que por necesidades de unidad de doctrina, se reproducen los argumentos expuestos.

Como allí se dijo, para examinar y resolver la cuestión que se nos plantea, debemos partir de que el ámbito procesal en el que nos movemos es el de la Ley 62/1978 , por lo que solamente podemos considerar las lesiones reconducibles a los derechos fundamentales de protección privilegiada mencionados en el art. 53 de la Constitución .

Situados en esta perspectiva, consideramos que nos ofrece materia para ser apreciada con arreglo a la misma la discusión sobre la diferente naturaleza de los pactos y de los acuerdos, según las definiciones contenidas en el art. 35 de la Ley 9/1987 , ni la consecuencia de que la base quinta de la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 25 de mayo de 1988 se refiere a un acuerdo, mientras que lo firmado por los Sindicatos UGT y CSIF sería un pacto. En este punto entendemos que es correcto el razonamiento de la sentencia apelada, que afirma que es ésta una cuestión de legalidad ordinaria, porque en definitiva se trataría de fijar el sentido y alcance de lo suscrito entre los Sindicatos citados y la Administración y su calificación y efectos conforme a lo establecido en la Ley, ya que de reconocérsele una u otra naturaleza se pretende extraer unas consecuencias sin engarce alguno con la Constitución, puesto que el argumento se agota en determinar si es posible aplicar el régimen jurídico previsto para los acuerdos a un caso en que se afirma que lo suscrito era un pacto, por lo que la existencia de éste no podría ser razón legal para excluir a Comisiones Obreras del órgano de valoración.

Sin embargo, donde sí encontramos una razón constitucional a tener en cuenta en este proceso es en la común calificación de Sindicato más representativo que comparte el último de los Sindicatos citados y los que obtuvieron un representante en la Comisión de Valoración.

Sobre este extremo es preciso que nos detengamos en el hecho de que el art. 6-1 de la Ley Orgánica 11/1985, de Libertad Sindical , afirma que la mayor representatividad sindical reconocida a determinadossindicatos les confiere una singular posición jurídica, a efectos tanto de participación institucional como de acción sindical y que, por otra parte, el apartado 3-a) del mismo artículo dice que estos sindicatos gozarán de capacidad representativa para ostentar representación institucional ante las Administraciones públicas y otras entidades y organismos de carácter estatal o de la Comunidad Autónoma que la tenga prevista.

Estas normas nos indican la existencia de una cualidad unitaria, que es la de ser sindicato más representativo, a la que se liga un tratamiento jurídico también unitario, en lo que se refiere a la participación institucional en los órganos y entidades de la Administración, que en el caso concreto que nos ocupa tiene una ratificación de menor rango normativo en el art. 20-4 del Real Decreto 2617/1985 , por el que se aprobó el Reglamento General de Provisión de Puestos de Trabajo y de Promoción Profesional de los Funcionarios de la Administración del Estado, en el que se establece que en la composición de las Comisiones de Valoración se garantizará, en todo caso, la presencia de las Organizaciones Sindicales más representativas en el ámbito de la Función Pública.

Esta especial posición jurídica unitaria de los sindicatos más representativos no puede quebrantarse como consecuencia de simples acuerdos o pactos, cuando su expresión práctica tiene lugar por su participación en órganos públicos, que deben servir con objetividad a los intereses generales ( art. 103-1 de la Constitución ), porque entonces la única cualidad a tener en cuenta y que las legitima para dicha participación es precisamente aquélla de ser los más representativos, lo que les permite ser mejor manifestación de dichos intereses generales.

En este sentido, no tiene relevancia suficiente para romper la igualdad legal que se reconoce a los sindicatos más representativos para participar institucionalmente en las Administraciones públicas que éstas lleguen a acuerdos o pactos con alguno de ellos. Si estos acuerdos o pactos se traducen en la creación de órganos públicos, capaces de participar en informes o decisiones administrativas, el carácter institucional de su participación se justifica solamente por su naturaleza de más representativos y la ruptura de esta específica valoración constituye una discriminación anticonstitucional, contraria al art. 14.

Segundo

Procede imponer las costas de primera instancia a la Administración demandada, conforme a lo dispuesto en art. 10-3 de la Ley 62/1978 , sin hacer especial declaración sobre las causadas en la apelación.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Plácido , en su calidad de Secretario General de la Federación de Administración Pública de Comisiones Obreras, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 27 de abril de 1989, dictada en el recurso 4.883/1988 , que revocamos, declaramos el derecho del Sindicato Comisiones Obreras a formar parte de la Comisión de Valoración de Méritos no preferentes, prevista en la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 25 de mayo de 1988 , en igualdad de condiciones que los otros sindicatos. Con expresa imposición de las costas de primera instancia de la Administración demandada y sin hacer especial declaración sobre las causadas en apelación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ángel Rodríguez García.-César González Mallo.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como secretario de la misma certifico.

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