STS, 4 de Febrero de 1992

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
ECLIES:TS:1992:739
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 78-Sentencia de 4 de febrero de 1992

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Indemnización de daños y perjuicios. Responsabilidad

profesional del Abogado.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 2090/1982, de 24 de julio (artículos 53, 54 y 102 ). Artículos 1.166-2.°, 1.170,1.278,1.544 y 1.902 del Código Civil . Artículos 1.214 y 1.253 del mismo Código.

DOCTRINA: El detrimento patrimonial evidente que puede producir una sentencia condenatoria

equivalente al importe del pronunciamiento, no significa que deba ser incluible en el concepto de

daños indemnizables, pues para ello habrá que demostrar que dicha resolución ha sido

consecuencia de la incuria o desconocimiento de las normas profesionales del Letrado encargado

de la defensa del litigio y que distinto hubiera sido el resultado si hubiera actuado un Abogado de

diligencia normal. Es doctrina de la Sala que los preceptos del Estatuto de la Abogacía pueden ser

invocados en casación como vulnerados cuando son el soporte legal del contrato de servicios al que

se asimila la actividad profesional. La incomparecencia en la apelación no necesariamente lleva

aparejada negligencia ni repercute decisivamente en la revocación. La presunción sólo puede

combatirse cuando la deducción es ilógica o absurda.

En la villa de Madrid, a cuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados firmantes, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Gerona, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Jose Ramón representado por el Procurador don José Antonio Vicente-Arche Rodríguez y asistido por el Letrado don Federico Teres Julia; siendo parte recurrida don Roberto y «Zurich Compañía de Seguros, S. A.», representados por el Procurador don Federico José Olivares de Santiago y asistidos por el Letrado don Carlos Mascort Yglesias.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Joaquín Garcés Padrosa, en nombre y representación de don Jose Ramón , interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Gerona contra don Roberto y «Zurich Compañía de Seguros, S. A.», sobre reclamación de cantidad, alegando, en síntesis, los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia «por la que: a) Se declare que, como consecuencia de la conducta profesional del Letrado demandado, el demandante ha sido perjudicado en su patrimonio en la cantidad de 15.044.000 pesetas, comprendiendo tanto el daño y perjuicio directo como la devolución de la provisión de fondos para la actividad profesional no realizada, declarando que, en consecuencia, el Letrado demandado debe satisfacer al demandante para reparar el daño causado y reintegrar la provisión de fondos recibida la cantidad de 15.044.000 pesetas; b) Se declare la responsabilidad solidaria de la empresa mercantil "Zurich Compañía de Seguros, S. A.", derivada de la póliza de responsabilidad civil profesional concertada con el Consejo General de los Colegios de Abogados de Catalunya, hasta la cantidad de

10.000.000 de pesetas respecto de la responsabilidad civil profesional exigible a don Roberto respecto de don Jose Ramón como consecuencia de los hechos puestos de relieve en esta litis; c) Se condene solidariamente a don Roberto y a "Zurich Compañía de Seguros, S. A.", al pago de los intereses legales de dicha cantidad desde el momento legalmente procedente, y al pago solidario de las costas del juicio, con expresa declaración de mala fe civil y temeridad procesal con relación a la conducta profesional, en los asuntos de autos, del Letrado don Roberto ».

El Procurador don Joan Ros Cornell, en nombre y representación de don Roberto , contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juz gado dictase sentencia «en la que se absuelva a mi principal don Roberto , de todos los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora, por su manifiesta temeridad y mala fe».

La Procuradora doña Gregoria Tuebols Martínez, en nombre y representación de «Zurich Compañía de Seguros, S. A.», contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia «que desestime íntegramente la demanda, absolviendo de la misma a mi principal, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora».

Recibido el pleito a prueba se practicó la que, propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia número 3 de Gerona dictó sentencia con fecha 30 de junio de 1988 , cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallo: Que debía desestimar y desestimaba la demanda interpuesta por la representación procesal de Jose Ramón contra Roberto y "Zurich Compañía de Seguros, S. A.", a quien se absuelve de los pedimentos contenidos en aquélla, con imposición de costas al actor por ser preceptivo.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la parte actora, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia con fecha 5 de octubre de 1989 , cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Jose Ramón , contra la sentencia dictada con fecha 30 de junio de 1988 por el limo. Sr. Juez de Primera Instancia número 3 de Gerona en autos de menor cuantía número 3/1988, instados por el apelante contra don Roberto y "Zurich Compañía de Seguros, S. A.", debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente, haciendo expresa condena de las costas de esta alzada al apelante.»

Tercero

1. El Procurador don José Antonio Vicente-Arene Rodríguez, en nombre de don Jose Ramón , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del número 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia error en la apreciación de la prueba. Segundo. Al amparo del número 5.° se denuncia infracción de los artículos 53 y 54, en relación con el articulo 102, del Real Decreto 2090/1982, de 24 de julio (Estatuto General de la Abogacía ). Tercero. Con la misma base legal se alega infracción del artículo 22 de dicho Real Decreto. Cuarto. Bajo el mismo número se denuncia infracción del artículo 1.214 del Código Civil . Quinto. Con la misma base se alega infracción del artículo 1.253 del Código Civil . Sexto. Bajo el número 4.º se denuncia error en la apreciación de la prueba. Séptimo. Al amparo del número 5.° se alega infracción del artículo 1.170, párrafo segundo, del Código Civil . Octavo. Con la misma base se denuncia infracción del artículo 1.544 del Código Civil . Noveno. Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción de los artículos 1.166-2.° y 1.278 del Código Civil .

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 17 de enerode 1992, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Jesús Marina Martínez Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo primero se plantea por el cauce del número 4.° del artículo 1.692; en él se alega que la sentencia recurrida aprecia erróneamente la prueba según resulta de documentos obrantes en autos no contradichos por otras pruebas. Se señala como error de la sentencia la afirmación de que la actuación profesional del recurrido no causó daños a la actora hoy recurrente, y para la demostración del error designa las dos sentencias dictadas en sendos procesos, uno de menor cuantía y otro ejecutivo hipotecario del artículo 131. Para el recurrente los daños son el importe de lo perdido por las decisiones judiciales.

El motivo no puede prosperar, puesto que si detrimento patrimonial evidente se puede producir para el condenado por una sentencia, equivalente al monto económico del pronunciamiento, ello no significa que deba ser incluido en el concepto de daños indemnizables, pues para ello habrá que demostrar que la resolución judicial ha sido la consecuencia de la incuria, deficiente actuación o desconocimiento de las normas profesionales del Letrado encargado de la defensa y que distinto habría sido el resultado del juicio si la defensa del cliente hubiera sido acorde con la «lex artis» propia de un Abogado de diligencia normal, pero sobre la incorrecta actuación no hay declaración en la sentencia recurrida que, antes bien, contiene la afirmación de que el demandado siguió las instrucciones del cliente.

Segundo

El motivo segundo del recurso denuncia infracción de las normas del Ordenamiento jurídico contenidas en los artículos 53, 54 y 102 del Real Decreto 2090/1982, de 24 de julio , del Estatuto General de la Abogacía, conforme al cual «son obligaciones del Abogado para con la parte por él defendida, además de las que deriven de la relación contractual que entre ellos existe, la del cumplimiento con el máximo celo y diligencia y guardando secreto profesional, de la misión de defensa que le sea encomendada», añadiendo que «en el desempeño de esta función se atendrá el Abogado a las exigencias técnicas, deontológicas y morales adecuadas a la tutela jurídica de cada asunto» (artículo 53). «El Abogado realizará diligentemente las actividades que le imponga la defensa del asunto» (artículo 54) y, según el artículo 102, «los Abogados en su ejercicio profesional están sujetos a la responsabilidad civil cuando por dolo o negligencia dañen los intereses cuya defensa les ha sido confiada».

Cabe estimar correctamente invocados los preceptos del Estatuto de la Abogacía , pues, aunque es reiteradísima la jurisprudencia de esta Sala, según la cual no pueden servir de apoyo a la casación por el número 5.° del artículo 1.692 los preceptos reglamentarios, también es constante el criterio de admitirlos cuando, como en este caso, tienen el soporte legal del contrato de arrendamiento de servicios al cual se puede asimilar la actividad profesional, y el soporte del artículo 1.902 del Código Civil cuando la actuación profesional fuera de los límites contractuales produzca daños.

Ambos preceptos legales imponen al Abogado actuar con diligencia, cuya exigencia debe ser mayor que la propia de un padre de familia dados los cánones profesionales recogidos en su Estatuto y que sirven de buena y estricta medida de su actuación.

Como el recurso denuncia en su motivo octavó la infracción del artículo 1.544 del Código Civil , conviene analizar juntamente ambos motivos y rechazarlos, pues su estimación debe basarse en hechos que violen las normas contractuales o colegiales y en autos no hay declaración alguna afirmativa de tal violación.

La denunciada incomparecencia del Letrado en la primera instancia no está demostrado que obedeciera a desidia o abandono de su función de defensa, y se da la circunstancia de que además la sentencia le fue favorable.

La incomparecencia en la apelación no necesariamente comporta negligencia ni mucho menos que sea decisiva para la revocación. En todo caso, la sentencia recurrida contiene la declaración de ser gestión en la que el Letrado se atuvo a las exigencias concretas del cliente tras asesorarle de las consecuencias de su conducta.

Tercero

Los razonamientos anteriores permiten también la desestimación del motivo tercero, en el que vuelve a plantearse por el cauce del número 5 otra vez la infracción de los preceptos estatutarios antes invocados y, como prueba de la negligencia, la incomparecencia en la apelación. Se pone como razón determinante del motivo una frase de la sentencia del Juez de Primera Instancia, que pasa a la de apelaciónpor contener ésta la declaración de admitir todos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada. La frase es aquella que dice que «el Abogado del demandado además no podía actuar en Barcelona».

El motivo decae porque el recurso se dirige contra la sentencia de apelación y, aunque ésta efectivamente contiene la declaración arriba indicada, la lectura de la segunda instancia revela que sus propios argumentos son suficientes y decisivos para la desestimación de la apelación pasando los del Juez del Primera Instancia a meramente accesorios, por lo que aun teniendo por cierto, como lo es, que el Abogado podría en virtud de las normas colegiales actuar en Barcelona, también lo es lo ya dicho al analizar los motivos anteriores respecto a la causa de la inasistencia. Distinta sería, evidentemente, la solución del motivo si el Letrado hubiera tenido encomendado comparecer, no lo hiciera y el pleito se perdiera por dicha inasistencia.

Cuarto

El motivo cuarto, también por la vía del número 5.° del artículo 1.692, señala como infringido el artículo 1.214 del Código Civil por no respetar la carga de la prueba las sentencias de instancia.

El motivo decae porque el artículo 1.214, que no contiene norma valorativa alguna de las pruebas, solamente puede invocarse, como bien señala el recurrente, en los casos en que la sentencia altere el «onus probandi», esto es, cuando haga recaer las consecuencias de la falta de prueba de un proceso sobre persona distinta de la que tiene la carga de probar los hechos. Pero lo que no cabe es infringir dicho artículo cuando existen pruebas en autos sin importar quién sea el litigante que la aporta, y en estos autos la Sala de instancia, tras apreciar las pruebas practicadas, ha afirmado que la incomparecencia ante la Audiencia de Barcelona no constituyó acción culposa. Los razonamientos que acompaña al motivo entrando a valorar incluso las respuestas dadas en la prueba de confesión revelan, por último, que más que infracción del artículo 1.214 lo que se pretende es valorar de nuevo las pruebas practicadas, lo que está vedado en casación.

Quinto

En el motivo quinto plantea el recurrente la infracción del artículo 1.253 del Código Civil , que se estima conculcado porque el uso de la prueba por presunciones constituye la frase del considerando tercero de la Audiencia, que dice: «La preparación de un recurso de casación, a pesar de su improcedencia en razón a la cuantía, no denota sino la utilización de las vías legales para dilatar el proceso.» El motivo decae porque es reiterado el criterio de esta Sala conforme al cual no existe en nuestras leyes norma alguna definidora de las reglas del criterio humano para deducir de un hecho base una consecuencia enlazada precisa y directamente con aquél. Sólo cuando la conclusión es ilógica o contraria a la ley se ha admitido la infracción del citado artículo, pero no puede tildarse de ilógica la conclusión de la Sala de instancia y el propio recurrente lo presiente cuando sólo se atreve a afirmar que la existencia de ánimo dilatorio es «dudoso que del hecho base (formalización del recurso improcedente por razón de la cuantía) pueda deducirse».

Sexto

El motivo sexto, por el cauce del número 4.° del artículo 1.692, denuncia error en la apreciación de la prueba. Cita como documento 17 letras de cambio que el recurrente entregó al Letrado y éste le devolvió a los cuatro años sin haberlas utilizado en acción procesal alguna. Señala como error la declaración de la Audiencia de que la actuación ejecutiva de las letras derivada estaba condicionada a la solvencia del aceptante.

El motivo decae porque del documento número 10 no se desprende dato alguno que permita afirmar la falsedad de la declaración fáctica según la cual no se actuó procesalmente por la carencia de solvencia del obligado cambiario.

Séptimo

Por los propios fundamentos de hecho decae el motivo séptimo, en el que se invoca la infracción del artículo 1.170 por inaplicación.

El motivo decae porque las letras no se entregaron en pago, según dice el recurrente, sino para ejercitar actuaciones tendentes a cobrarlas en calidad de Letrado. Por ello, no es de aplicación el artículo

1.170, que se refiere al pago con documentos mercantiles, que sólo será liberatorio si llegan a buen fin o cuando se perjudiquen por culpa del acreedor. Vuelve, por ello, a ser decisiva la afirmación no desvirtuada según la cual no se ejecutaron las letras siguiendo instrucciones del cliente.

Por lo mismo decae también el motivo noveno, en el que se denuncia los artículos 1.166-2.° y 1.278 del Código Civil , en cuyo examen no hay que entrar porque, incólumes los hechos, no cabe entender violados preceptos generales de las obligaciones de hacer y de los contratos, para lo cual es preciso demostrar el incumplimiento del encargo.Octavo: Las costas, así como la pérdida del depósito, se imponen al recurrente por aplicación del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador señor Vicente Arche Rodríguez contra la sentencia dictada con fecha 5 de octubre de 1989 por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona , la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.-Jesús Marina Martínez Pardo.- Teófilo Ortega Torres.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rafael Casares Córdoba.- Rubricados.

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