STS, 4 de Febrero de 1992

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1992:767
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 347.-Sentencia de 4 de febrero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Bancos. Medidas de Seguridad.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 1338/1984, de 4 de julio. Real Decreto-ley 3/1979, de 26 de enero .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 27 de enero de 1989 y 17 de octubre de 1979.

DOCTRINA: La potestad sancionadora de la Administración ofrece un entorno intrínsecamente

penal destacando el componente de la culpabilidad, lo que conduce a afirmar que son imputables

directa e inmediatamente a los empleados las conductas incumplidoras del deber de usar los

medios impeditivos y obstativos a la acción criminal y no a la empresa, como consecuencia de la

dimensión personalísima del ilícito, sea penal o administrativo.

En la villa de Madrid, a cuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del «Banco Central S. A.» contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 30 de octubre de 1989, en su pleito núm. 327-A/89 . Sobre sanción por incumplimiento de medidas de seguridad. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «Fallamos: Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-adminis-trativo, interpuesto por el Procurador don Rodrigo de Santiago Zarco en representación del «Banco Central, S. A.» contra resolución de la Subsecretaría del Interior de 16 de diciembre de 1988 que desestimó el recurso de alzada contra resolución del Gobierno Civil de La Coruña de 10 de agosto de 1988 que por infracción de las medidas de seguridad le impuso la sanción de 100.000 pesetas; las confirmamos por ajustarse a Derecho; sin hacer expresa imposición de las costas procesales.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la entidad «Banco Central S. A.» que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la Procuradora Sra. Gutiérrez Alvarez en nombre y representación de la entidad «Banco Central S. A.» y como parte apelada el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuó la Procuradora Sra. Gutiérrez Alvarez en representación del apelante, por escrito en el que tras manifestar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia que revoque y deje sin efecto la recurrida, por no ser conforme a Derecho, en cuanto no se acomoda a la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo, declarando haber lugar al recurso contencioso-administrativo a que estos autos se concretan y, en su razón no ser conforme a Derecho la sanción impuesta al «Banco Central S. A.», objeto del referido recurso contencioso-administrativo.

Cuarto

Continuado el mismo por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala, dicte en su día sentencia por la que se confirme la sentencia apelada.

Quinto

Se señaló para votación y fallo el día 28 de enero de 1992, previa notificación a las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por la entidad mercantil «Banco Central S. A.», se recurre en apelación la sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, desestimatoria de su recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 16 de diciembre de 1988, desestimando el recurso de alzada deducido contra la también resolución del Gobierno Civil de La Coruña de 10 de agosto de 1988, que impuso a la recurrente la sanción de multa de 100.000 pesetas, al haberse comprobado mediante inspección practicada, a las 12,30 horas del día 28 de abril de 1988, en la Sucursal de dicha entidad bancaria, sita en la calle General Pardiñas núm. 7 de Santiago de Compostela, que: 1) la puerta de entrada al recinto blindado de caja se encontraba abierta, y no cerrada desde su interior, 2) el tercer cajón de la caja auxiliar existente en el recinto de caja no tenía conectado el sistema de apertura retardada y 3) tampoco estaba conectado dicho sistema, a la puerta de acceso a la cámara acorazada; hechos que suponen un incumplimiento de las medidas de seguridad impuestas a las entidades de crédito por los arts. 16.1; 17.1 y 17.3 del Real Decreto 1338/1984, de 4 de julio y que por su incidencia en la seguridad pública son sancionados de conformidad con lo previsto en el art. 9 del Real Decreto-ley 3/1979, de 26 de enero . La sentencia apelada desestima el recurso, por considerar probadas las infracciones denunciadas y entender responsable de las mismas a la entidad recurrente, conforme al criterio que se venía manteniendo por una corriente jurisprudencial, de la que puede ser muestra representativa la Sentencia de 27 de enero de 1989, que consideraba no ser aceptable la tesis de que una vez instaladas las medidas de seguridad impuestas reglamentariamente queda exonerada la empresa bancaria de posible responsabilidad por el no uso por los empleados de la misma, dado que sigue recayendo sobre la empresa la obligación de control e inspección sobre su correcto funcionamiento y utilización, aduciéndose por la representación de la entidad recurrente y apelante, como sustento de su postulación de revocación de la sentencia de la que disiente, que la doctrina que sirve de fundamento a la sentencia apelada y que consagra una responsabilidad objetiva ha sido superada por la emanada de la Sala Especial del art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en funciones de Sala de revisión de este Tribunal Supremo .

Segundo

Han de ser acogidas las alegaciones que formula la parte actora en orden a la ausencia de culpabilidad en la entidad bancaria por inobservancia de las medidas de protección por sus empleados, habida consideración que, como se expresa, la citada Sala en la sentencia dictada, en recurso extraordinario de revisión, con fecha 17 de octubre de 1989, y reiterada posteriormente, ha venido a establecer que la potestad sancionadora de la Administración, dentro de la función de «policía» en el sentido clásico de la palabra, ofrece un entorno intrínsecamente penal destacando el componente de la culpabilidad, lo que le ha conducido a afirmar que son imputables directa e inmediatamente a los empleados, las conductas incumplidoras del deber de usar los medios impeditivos y obstativos a la acción criminal y no a la empresa, como consecuencia de la dimensión personalísima del ilícito sea penal o administrativo, y en razón de lo expuesto, las circunstancias de que la puerta de entrada al recinto de caja se encontrase abierta y no cerrada; que el tercer cajón de la caja auxiliar existente en el recinto de caja no tuviese conectado el sistema de apertura retardada, así como, que tampoco tenía conectado dicho sistema la puerta de acceso a la cámara acorazada, no pueden ser reprochadas a la entidad bancaria, sino a los empleados que negligentemente procedieron contra las normas, potenciando, siquiera fuese momentáneamente, el riesgo siempre latente, procediendo, en consecuencia, acoger la tesis de la sociedad apelante y con estimación del recurso de apelación deducido, revocar la sentencia apelada y con estimación del recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto, anular las resoluciones o acuerdos administrativos objeto de impugnación jurisdiccional.Tercero: No se aprecia la concurrencia de las circunstancias exigidas por el art. 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción a los efectos de realizar un especial pronunciamiento respecto de las costas producidas en el presente proceso en ninguna de sus instancias.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad «Banco Central

S. A.», contra la sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con fecha 30 de octubre de 1989 al conocer del recurso contencioso- administrativo deducido por la expresada entidad bancaria impugnando la resolución de la Subsecretaría del Ministerio del Interior de 16 de diciembre de 1988, desestimatoria del recurso de alzada formalizado contra la también resolución del Gobierno Civil de La Coruña de 10 de agosto de 1988, que sancionó a la sociedad actora con multa de 100.000 pesetas, por infracciones en materia de seguridad bancaria (Autos 327/1989) y con revocación de la sentencia apelada, la que dejamos sin efecto, y, con estimación del recurso contencioso-administrativo deducido, debemos de anular y anulamos las resoluciones administrativas, objeto de impugnación jurisdiccional, que más arriba han quedado reseñadas, dejando sin efecto la sanción pecuniaria por ellas impuestas, todo ello sin efectuar expresa declaración respecto de las costas producidas en el presente proceso, en ambas de sus instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.- Francisco José Hernando Santiago.-Juan Manuel Sanz Bayón.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.-De lo que certifico.-Diego Fernández de Arévalo.-Rubricado.

1 sentencias
  • SAP Barcelona 125/2010, 27 de Enero de 2010
    • España
    • 27 d3 Janeiro d3 2010
    ...lo estableció la STS de 2.10.00 recogiendo la jurisprudencia consolidada en esta materia, de la que son también exponentes las STS 5.7.91 y 4.2.92 . Pues bien, en el caso sujeto a la presente apelación, debemos tener en cuenta que -al tratarse de sendas faltas de amenazas y ofensas- el juez......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR