STS, 21 de Enero de 1992

PonenteMATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
ECLIES:TS:1992:290
Fecha de Resolución21 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Num. 32.-Sentencia de 21 de enero de 1992

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Acción declarativa de dominio de bien inmueble. Aportación de bienes inmuebles a la

Sociedad Anónima. Fe pública registral.

NORMAS APLICADAS: Artículos 4, 2 y 207 Ley Hipotecaria; 383 del Reglamento Hipotecario; 359 de La Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: Las garantías de valoración de aportación de bienes -no dineraria- a la sociedad escapa de las facultades de terceros no acreedores de la sociedad. La vía adecuada casacional es la del ordinal 3? del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para las supuestas infracciones de los artículos 533-2?, 503-2 y 504 de la misma Ley Procesal y no el número 5? del mismo precepto . La doctrina establece que el artículo 207 de la Ley Hipotecaria significa que el adquirente del inmatriculante al amparo del artículo 205 de la misma Ley no queda protegido hasta transcurridos dos años de la inscripción primaria ya que la fe pública registral, según el artículo 34 de la Ley Hipotecaria no opera nunca respecto del inmatriculante.

En la villa de Madrid, a veintiuno de enero de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados firmantes, el recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimosegunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dieciséis de Madrid, sobre dominio de finca, cuyo recurso fue interpuesto por don Mauricio , don Carlos Miguel , don Andrés , doña Natalia , doña Aurora , don Imanol y don Tomás , representados por el Procurador de los Tribunales, don Antonio Navarro Flores, y asistidos del Letrado don Joaquín García Jiménez, en el que es recurrida «Promotora Florida, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel, y asistido del Letrado don Eduardo García de Enterría.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia número dieciséis de los de Madrid, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, promovidos a instancias de «Promotora Florida, S. A.», contra don Mauricio , don Carlos Miguel , don Andrés , doña Natalia , casada con don Jesús Ángel , doña Aurora , casada con don Iván , don Imanol , casado con doña Filomena , don Tomás , y contra personas ignoradas a las que pudiera afectar el fallo, que fueron citadas mediante edictos y que al no comparecer fueron declaradas en rebeldía.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho, que se dictara sentencia condenando a la parte demandada, a pasar por la declaración de que la finca registral número 1.398, del Registro de la Propiedad número 18 de Madrid no pertenecía a los demandados y que no habían acreditado título suficiente para suinscripción y que como consecuencia se ordenaba la cancelación de la citada inscripción de matriculación. Que se declarase asimismo que dicha finca pertenecía a la «Promotora Florida, S. A.», como causahabiente de don Aurelio , y don José , con condena en costas a los demandados si se opusieran. Se basaba la demanda en el hecho de que los demandados sin título suficiente habían conseguido a través del procedimiento del artículo 20 de la Ley Hipotecaria , la inscripción de la mencionada finca en el Registro de la Propiedad.

Admitida a trámite la demanda, la parte demandada la contestó mediante escrito de fecha 21 de marzo de 1984, después de negar los hechos contenidos en la demanda se puso especial énfasis en que la finca de la entidad demandante, según sus propios términos, era extraño que desde el regreso del señor Aurelio a España en 1947 no hiciera gestión alguna para la titulación de su finca, lo que significó una inactividad durante más de diez años, negó que el señor Aurelio hubiera estado en la posesión de la finca y quitaba importancia a los documentos presentados para justificar ese dominio y posesión que invocaba, así como a las sentencias interdíctales aportados. Y al contrario destacó la trascendencia de los actos llevados a cabo por los demandados para Ínmatricular la finca y terminó con la súplica de que se dictara sentencia desestimatoria con expresa imposición de costas a la parte demandante. En cuanto a las personas desconocidas llamadas a juicio no comparecieron, dándoles por contestada la demanda y notificándoles dicha resolución y las demás que recayeran en los Estrados del Juzgado.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 30 de abril de 1988, cuyo fallo es como sigue: Fallo: Que estimando la demanda formulada por «Promotora Florida, S. A.», contra don Mauricio , don Carlos Miguel , don Andrés , doña Natalia , doña Aurora , casada con don Iván , don Imanol , casado con doña Filomena , don Tomás y personas desconocidas a las que pudiera afectar este fallo debo declarar y declaro: 1) Que los demandados no son dueños de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad número 18 de Madrid con el número 1.498 por no haber acreditado suficientemente su titularidad y porque topográficamente no está situada en el lugar que se señala en el expediente de inmatriculación practicado al amparo del artículo 205 de la Ley Hipotecaria . 2) Dicha inscripción deberá cancelarse y anularse en el Registro de la Propiedad número 18. 3) La finca de «Promotora Florida, S. A.» procedente de las aportaciones de don Aurelio y don José está situada en las parcelas 48 y 49 de la Hojua Kilométrica y con las parcelas 59 y 60 del plano topográfico parcelario y que las parcelas 59 y 60 han sido siempre una misma parcela de forma que la finca se describirá en lo sucesivo como «solar en Madrid, anexo a Chamartín de la Rosa y calle de Villaamil s/n con una superficie de 8.190 metros cuadrados. Linda: derecha entrando, Canal de Isabel II, e izquierda y fondo Huerta del Obispo». Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas. Así por esta mi sentencia, que además de notificarse en estrados por la rebeldía de la parte demandada, se notificará por medio de edictos en la forma prevenida por el artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de no solicitarse su notificación personal por la parte actora, lo pronuncio, mando y firmo.

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Decimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 5 de febrero de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Antonio Navarro Flores en nombre y representación de don Mauricio y otros, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en 30 de abril de 1988, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número 16 de Madrid , en los autos de que dimana, con expresa imposición de las costas del recurso a los apelantes.

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Antonio Navarro Flores, en nombre y representación de don Mauricio , don Carlos Miguel , don Andrés , doña Natalia y doña Aurora y don Imanol y don Tomás , se formalizó recurso de casación, que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Inadmitido.

Segundo

Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error en la apreciación de la prueba que resulta de los documentos que iremos citando a lo largo del motivo y que denota que la finca de mis mandantes estaba Ca-tastrada a nombre de sus mayores en Rústica y después a nombre de ellos en Urbana.

Tercero

Inadmitido.

Cuarto

Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.

Quinto

Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.

Sexto

Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.

Séptimo

Inadmitido.

Octavo

Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 14 de enero, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se ejercita la acción declarativa de dominio de la finca descrita en la demanda a favor de la Entidad Mercantil actora que figura inscrita en el Registro de la Propiedad al amparo del artículo 205 de la Ley Hipotecaria a nombre de los demandados, por estimar que está incluida en otra de mayor extensión que fue aportada a dicha mercantil por don Aurelio por escritura pública de 20 de mayo de 1977 en pago de las acciones que por ampliación de capital había suscrito dicho socio accionista y que éste había adquirido de su tío y padre adoptivo don José a su fallecimiento y en virtud de adición de su herencia instrumentada por escritura de 17 de noviembre de 1972; se dice en la demanda que la inscripción registral a favor de su prístino dueño el mencionado don José no podía acreditarse por el incendio y destrucción de que fue objeto el Registro de la Propiedad de Colmenar Viejo en la pasada guerra civil a cuyo distrito hipotecario correspondía la ubicación del inmueble. Se interesaba al propio tiempo la cancelación de la inscripción y subsidiariamente la declaración de que la demandante es poseedora del precio en cuestión y se la mantenga en tal posesión en tanto que no se declare que la propiedad pertenece a otra persona por sentencia firme recaída en juicio declarativo ordinario a lo que se opusieron los demandados que solicitaron su absolución de tales pretensiones, habiendo sido estimada en la instancia por los juzgadores de primer y segundo grado la demanda.

Segundo

Los motivos primero, tercero y séptimo fueron inadmitidos por Auto de esta Sala de 28 de enero de 1991, los dos primeros que estaban formalizados al amparo del ordinal 4? del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denunciaban determinados errores de hecho en que supuestamente había incurrido la sentencia impugnada; quiere ello decir, que las declaraciones fácticas a que tales denuncias se refieren han quedado incólumes y por ende constituyen premisas obligadas para la aplicación del ordenamiento jurídico que sea pertinente.

Tercero

El motivo segundo, al amparo del número 4? del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa el error de hecho padecido por la Sala porque no ha sabido establecer la relación existente entre el documento del folio 161 y el certificado de Catastro de Rústica el folio 352 y 663, porque el primero, que es el correspondiente a la situación actual en el orden urbanístico -pues pasó de naturaleza rústica a la de urbana-, y que fue la sola documentación acompañada con el título dominical público para su inscripción en el Registro de la Propiedad, no significa que el Registrador ignorara esa procedencia y transformación sufrida urbanísticamente por el predio. El motivo, que subliminalmente intenta conseguir una documentación complementaria que envuelva y proteja su titulación jurídica y registral olvida dos factores esenciales: a) Que la certificación catastral no señala de cuándo procede la inscripción en el de Rústica a favor del causante de los demandados don Eloy ; y b) Que ambas sentencias de instancia -la de Apelación asume las declaraciones de la de primer grado-, hacen un exhaustivo análisis de todo el material probatorio, del que infiere la Sala de Apelación que la certificación de Rústica (folios 352 y 663) «no fue aportada al expediente inmatriculador ni ha sido acreditada su autenticidad en el curso del procedimiento», lo que sintéticamente ha querido con ello expresar dicho Tribunal que no se ha podido justificar en el procedimiento si su contenido respondía a una situación real posesoria, lo que efectivamente es cierto y lo corrobora la prueba pericial que la Sala subraya en punto a la falta de identificación de la finca de los demandados inscrita en el Registro como la parcela 60 A del Catastro, así como los actos posesorios que ponen de relieve ambos juzgadores de instancia, llevados a cabo por la parte actora en contraste con la actitud meramente pasiva de los aquírecurrentes que se limitaron a la inmatriculación de la finca por el procedimiento especial del artículo 205 de la Ley Hipotecaria y que son los determinantes de la conclusión de hecho a que se llega en la sentencia impugnada que no queda desvirtuada por los alegatos de este motivo que por ello decae.

Cuarto

El cuarto motivo con sede en el número 5? del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa la infracción del artículo 359 de la misma Ley procesal por entender que al eliminar u omitir la Sala de Apelación el tema controvertido de la excepción configurada en el artículo 533-2? del citado texto legal que lo fue con carácter perentorio por formularse al contestar la demanda obligada al Juzgador a resolverlo en la sentencia definitiva: el motivo fracasa, no sólo porque debió encauzarse por vía del ordinal 3? del artículo 1.692 de la Ley señalada , sino porque dado que la sentencia recurrida afirma que no se insistió en el acto de la vista sobre dicha excepción que fue desestimada por la sentencia de primera instancia al menos en forma implícita, ello comporta que su planteamiento en este recurso aparece como cuestión nueva que no es accesible al mismo. Por lo demás, ha de advertirse que dicha excepción tal como se plantea, no reviste los caracteres de falta de legitimación procesal sino de legitimación «ad causam» que afecta al fondo de la cuestión planteada en la litis y que ha sido resuelta por los juzgadores de instancia; y ello sin perjuicio de que la alusión a que la sociedad actora está constituida por menos de los socios prevenidos por la Ley vigente a la sazón no es exacto puesto que en unidad de acto, se transformó en Sociedad Limitada en Anónima, pero con la incorporación coetánea de otros nuevos socios superando el mínimo legal y la deficiencia en orden a si se cumplió o no con las garantías de valoración de aportación no dinerada es problema que escapa a la impugnación de terceros, que no son acreedores de la Entidad y por ello rige en cuanto a los recurrentes el principio de Derecho «Res inter allios acta nobis, nec nocet, nec prodest».

Quinto

El quinto motivo con idéntica sede casacional que su precedente, denuncia la infracción de los artículos 503-2 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y fracasa igualmente por cuanto la vía casacional elegida no es la correcta sino el número 3? del artículo 1.692 de dicha Ley, por lo que constituyendo causa de inadmisión se convierte en este trámite en causa de desestimación; pero, es que además, lo cierto es que, la aportación de documentos originales igualmente debió hacerse patente en segunda instancia lo que no habiéndose cumplido, hace devenir en casación la reproducción de dicha controversia como cuestión nueva que es de rechazar, máxime cuando el documento a que específicamente se refiere el motivo cual es el de la escritura de constitución societaria, implícitamente ha sido aceptado por la parte recurrente a pesar de no ser original, cuando se le ataca en su virtualidad jurídica constitutiva por no hallarse conforme a las disposiciones de «ius cogens» de la Ley de Sociedades Anónimas, cuestiones estas últimas que han sido resueltas en el fundamento jurídico anterior, no debiendo omitirse, por último, que las infracciones del procedimiento que se expresan en este motivo tampoco podrán prosperar ya que no se han producido indefensión a la parte recurrente.

Sexto

El sexto motivo está residenciado en el número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en él, en forma técnicamente incorrecta por confusa, se aglutinan conceptos totalmente diferentes, pero como quiera que parte de ellos han sido estudiados y resueltos procedentemente habrá de puntualizarse en cuanto al resto y concretamente el relativo a que la inscripción en el Registro Mercantil de la Sociedad actora ha quedado pendiente de la inscripción en el de la Propiedad de la finca de autos a tenor del artículo 383 del Registro Hipotecario , lo que no es totalmente cierto porque tal circunstancia no comporta la consecuencia de que carezca de personalidad jurídica, es decir la inscripción societaria es definitiva y con virtualidad jurídica; lo que acontece es que hasta que no se inscribe la finca en el de la Propiedad no podrá hacerse constar en aquel Registro Mercantil la aportación de dicha finca por el socio correspondiente; ahora bien, la pretensión de los recurrentes referente a que la sociedad actora carece de personalidad por tal circunstancia y legislación «ad procesum», entraña una petición de principio jurídicamente inviable, puesto que precisamente la presente «litis» versa sobre la cuestión fundamental de la propiedad de dicha finca que está contradictoriamente inscrita a favor de personas distintas, si bien lo está por la vía excepcional que faculta el artículo 205 de la Ley Hipotecaria , por lo que el motivo no puede prosperar.

Séptimo

El octavo motivo también al amparo del número 5? del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa la violación de los artículos 24 y 205 de la Ley Hipotecaria y 298 número 3? segundo inciso de su Reglamento, así como el artículo 7 de la Ley Hipotecaria . El motivo decae porque aunque se quiera retrotraer a la fecha del asiento de presentación de la computación del lapso de tiempo esterilizado jurídicamente por imperio del artículo 207 de la Ley Hipotecaria , para hacer inviable la acción declarativa dominical propugnada por la actora y promovida con posterioridad a los dos años al referido asiento de presentación de 22 de abril de 1981, es lo cierto que técnicamente los inmatriculantes no quedan protegidos ni antes ni después de los dos años; lo que quiere decir el artículo 207 señalado, es que el adqui-rente del matriculante al amparo del artículo 205 no queda protegido hasta transcurridos dos años de la inscripción primaria, pues así cabe establecerlo de acuerdo con la doctrina científica y por la interpretación sistemática del Ordenamiento Jurídico; y ello por la potísima razón de que la fe públicaregistral ( artículo 34 de la Ley Hipotecaria ) para poder operar es preciso adquirir en forma onerosa de titular inscrito con facultades para transmitir el dominio o derecho real de que se trate y es de lógica incuestionable que no puede pretenderse mejor condición para los títulos intabulados con el procedimiento excepcional del artículo 205 de la Ley Hipotecaria que los que lo fueron por los procedimientos ordinarios, pues como dice esa doctrina científica el artículo 207, es un resorte cautelar que emplea la Ley por la desconfianza que entraña aquel procedimiento excepcional y prueba de ello es que el lapso carencial establecido en el precepto sólo atañe a los regulados en los artículos 205 y 206 del mismo texto sustantivo hipotecario y como quiera que los demandados son los inmatriculan-tes no pueden verse protegidos por el principio de la fe pública registral contra la ac-tora y de ahí que la confrontación de títulos esgrimidos por los contendientes tenga que dirimirse por normas del puro Derecho Civil, que es lo que con acierto han hecho los juzgadores de instancia, sin que sea factible a los recurrentes ampararse en supuesta condición de protegidos hipotecariamente frente a la demandante.

Octavo

Inadmitidos los motivos primero, tercero y séptimo y desestimados los otros cinco no ha lugar al recurso de casación con condena en costas a los recurrentes y pérdida del depósito constituido ( artículo 1.715 «in fine» de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación de don Mauricio , don Carlos Miguel , don Andrés , doña Natalia , doña Aurora , don Imanol y don Tomás , contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 1990, que dictó la Sección Deci-mosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid , y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Luis Martínez Calcerrada Gómez.- Antonio Gullón Ballesteros.- Matías Malpica González Elipe.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe, y Ponente que ha sido en estas actuaciones, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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