STS, 9 de Enero de 1992

PonenteANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1992:54
Fecha de Resolución 9 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 15.-Sentencia de 9 de enero de 1992

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Fernández Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Consorcio de Compensación de Seguros. Incongruencia.

Error de hecho en la apreciación de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Artículos 3.°-2, 6.°-2, 1.214, 1.265, 1.266-1.°, 1.288 del C Civil; artículo 58 del Reglamento de 13 de abril de 1956; Ley de 16 de diciembre de 1954 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 3 de mareo y 25 de abril de 1986, 11 de junio y 16 de

octubre de 1987, 7 de julio de 1988, 24 de enero, 9 de mayo y 6 de junio de 1986, 15 de junio, 16

de julio y 11 de noviembre de 1987, 16 de febrero, 15 de julio y 30 de noviembre de 1988.

DOCTRINA: La renuncia de derechos ha de ser personal, clara e inequívoca para su eficacia y no lo

es cuando se recurre del acuerdo a que se pretende afectar la referida renuncia. No hay

incongruencia en la valoración de unos finiquitos como no determinantes de una renuncia de

derechos. Los actos documentantes de una pericia no son aptos para revelar el error de hecho en la

apreciación de la prueba.

En la villa de Madrid, a nueve de enero de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados firmantes, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Bilbao, sobre reclamación de cantidad, cuyos recursos fueron interpuestos por el Consorcio de Compensación de Seguros, y en su representación por el señor Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Bilbao, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía, seguidos a instancia de don Lidia , don Víctor , don Abelardo y don Imanol , contra el Organismo Autónomo Estatal Consorcio de Compensación de Seguros, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, y terminó suplicando se condene al pago de 5.907.469,40 pesetas, con el 20 porciento desde la fecha correspondiente y con costas.

Admitida a trámite la demanda fue contestada, con alegación de cuantos hechos y fundamentos de Derecho se estimaron de aplicación, para terminar con la súplica de que se desestimase en su totalidad o eventualmente en forma parcial la demanda interpuesta, con imposición de costas.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 1987, cuyo fallo es el siguiente: «FALLO: Que con estimación parcial de la demanda deducida por don Abelardo contra el Consorcio de Compensación de Seguros, debo de condenar y condeno al demandado a que pague al actor el total importe de la indemnización no satisfecha en cuantía, 5.907.469,40 pesetas, declarando no haber lugar a incrementos por intereses demorados y sin expresa imposición de costas».

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que admitido y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia de Bilbao dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallamos: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Estado, en nombre y representación del Consorcio de Compensación de Seguros, contra la sentencia dictada el día 30 de junio de 1987, por el limo. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Bilbao , en los autos de juicio de menor cuantía número 23/87 a que este rollo se refiere, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar dictar otra, por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora señora Perea, en nombre y representación de Lidia , Víctor , Abelardo y Imanol , contra el Consorcio de Compensación de Seguros, debemos condenar y condenamos al demandado a que abone a la actora la cantidad de 3.008.399 pesetas, absolviéndole de las acciones pretensiones deducidas contra él, sin expresa imposición de costas en ambas instancias. Devuélvase los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento, una vez sea firme.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos».

Tercero

Por el señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta del Consorcio de Compensación de Seguros, se formuló recurso de casación, que fundó en los siguientes motivos: Primero. Formulado, al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida infringe, por inaplicación, el artículo 6.2 del Código Civil . Segundo. Formulado al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida infringe, por interpretación errónea, el artículo 1.265 del Código Civil . Tercero. Formulado, al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia infringe, por aplicación indebida, el artículo 1.266, párrafo 1.°, del Código Civil . Cuarto. Formulado, al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia viola, por inaplicación, del artículo 1.214 del Código Civil . Quinto. Formulado al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia infringe, por aplicación indebida, el artículo 1.288 del Código Civil , cuando dispone que «la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad». Sexto. Formulado al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia infringe la Jurisprudencia recaída sobre la ratificación de la renuncia, contenida, entre otras, en las sentencias de 8 de junio de 1953 y 20 de junio de 1960. Séptimo. Formulado, al amparo del número 3.°, inciso primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El fallo recurrido quebranta las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Incongruencia. Octavo. Error en la apreciación de la prueba ( artículo 1.692,4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). La sentencia afirma que los primeros y más importantes daños fueron causados por las lluvias antes de sobrevenir el desbordamiento del Nervión. Noveno. Error en la apreciación de la prueba ( artículo 1.692,4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). La sentencia afirma que «la infiltración del total de lluvia recaída los días 26 y 27 fue prácticamente nula». Décimo. Infracción de norma del Ordenamiento jurídico aplicable ( artículo 1.692,5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Vulneración del artículo 35, párrafo primero del RCCS . Undécimo. Infracción de norma del Ordenamiento jurídico aplicable ( artículo 1.692,5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Vulneración del artículo 6 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de creación del Consorcio de Compensación de Seguros y regulación del mismo y su desarrollo en el artículo 8, párrafo 4.°, de su Reglamento . Duodécimo. Infracción de norma del Ordenamiento jurídico aplicable ( artículo 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Violación del artículo 3.°2 del Código Civil , conforme al cual las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en la equidad cuando la Ley expresamente lo permita.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló día para la vista el día 19 de diciembre de 1991, en que ha tenido lugar.Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Antonio Fernández Rodríguez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Procede desestimar el primero de los motivos que el Abogado del Estado, actuando por el Consorcio de Compensación de Seguros, inicialmente demandado en el juicio de que trata, formuló, como base del recurso de casación por él ejercitado, al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundamentado en pretendida infracción, por inaplicación del artículo 6.2 del Código Civil , porque, conforme tiene reiteradamente declarado esta Sala, y de ello son claro y preciso exponente, entre otras, las sentencias de 3 de marzo y 25 de abril de 1986, 11 de junio y 16 de octubre de 1987 y 7 de julio de 1988 , la renuncia de derechos, como manifestación de voluntad que lleva a cabo el titular de un derecho por cuya virtud hace dejación del mismo, ha de ser, además de personal, clara, terminante e inequívoca, sin condicionante alguna, con expresión indiscutible de criterio de voluntad determinante de la misma, y revelación expresa o tácita, pero mediante actos concluyentes igualmente claros e inequívocos, situación que en modo alguno cabe apreciar en el presente caso, dado que, después de serle entregada copia de la resolución del expediente dentro del improrrogable plazo de cuarenta días, prevenido en el artículo 58 del Reglamento de 13 de abril de 1956 , que autoriza la interposición de reposición, la interpuso, y denegada determinó la interposición del correspondiente, cual se le indicó por el referido Consorcio, todo lo cual es asimismo opuesto a la renuncia que pretende el mencionado Consorcio de Compensación de Seguros demandado, puesto que mal puede ser significativo de renuncia de derechos, en este caso en lo referente a la cantidad resultante del siniestro en cuestión, lo que emana de un acuerdo que posibilita recurso y que fue ejercitado, ya que con ello falta la claridad, terminante e inequívoca, de expresión de voluntad indiscutible de criterio de aspecto determinante de renuncia, significativa de actos concluyentes al respecto, toda vez que no es de entender renunciante a quien recurre del acuerdo a que se pretenda afectar, precisamente con base en recurso impugnativo que le es legalmente concedido por el órgano que dictó dicho acuerdo al que se pretende afectar la renuncia, y más si se considera que ésta no puede apreciarse emanante de un acto que viene sometido a posterior decisión sobre su procedencia mediante el ejercicio de recurso, dado que todo acto de renuncia para que tenga efectividad excluye toda condicionante, cual es, como en el presente caso ocurre, el sometimiento a recurso sobre lo acordado en relación con la indemnización establecida, pues que el ejercicio de ese recurso ya está proclamado que la situación de renuncia no produce efectos, en ortodoxa aplicación del principio de derecho de que faltando el antecedente -exacta determinación de la cantidad procedente de abono por vía de indemnización mediante lo que se decida en el referido recurso-, no puede darse la subsiguiente renuncia de derechos; y mayormente en cuanto que el referido artículo 58 del Reglamento de 13 de abril de 1956 , expresamente previene, con relación a todo acuerdo del Consorcio de Compensación de Seguros, que procede su notificación a efectos de posibilitar recurso, al estimarlo el afectado por el acuerdo conducente a su derecho, y, una vez más sea dicho, que no puede apreciarse renuncia a un derecho cuando el acuerdo afectado es susceptible de recurso, y éste se ejercita, ya que es significativo de una condicionante excluyente de viabilizar renuncia, por la indicada razón de que ésta, para que produzca efecto, ha de ser clara y no condicionada por causa alguna, entre ellas la de poder recurrir el acuerdo base a que la pretensión de renuncia se pretende afectar.

Segundo

Tampoco son de estimar los motivos segundo, tercero y cuarto, con los que asimismo trata de fundamentar su recurso el Abogado del Estado, actuando por el Consorcio de Compensación de Seguros, los tres formulados al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y con base, respectivamente, en pretendida infracción, por interpretación errónea del artículo 1.265 del Código Civil, aplicación indebida del artículo 1.266, párrafo primero, del mismo cuerpo legal sustantivo, y violación, por inaplicación, del artículo 1.214 del citado Código , y todos ellos en relación al error que, en todo caso, reconoce la sentencia recurrida en orden a finiquitos, porque si ciertamente la indicada resolución impugnada hace referencia a situación de error invalidante de la renuncia que se atribuye efectuada por parte de las demandantes doña Lidia , don Víctor , don Abelardo y don Imanol , ha de entenderse que lo es a los meros efectos obstructivos de eficacia de renuncia de aquellas cantidades superiores a las fijadas en las correspondientes actas de reconocimiento judicial afectantes a los daños en cuestión, dado que al establecer la Sala sentenciadora de instancia la no pretendida renuncia a indemnizaciones superiores a las fijadas en dichas actas, por no darse los requisitos aludidos en el presente fundamento de Derecho requeridos al respecto, resulta intrascendente tal aspecto de error invalidante de consentimiento de tal pretendida renuncia, dado que al no admitir la precitada sentencia recurrida que se hubiere producido, certeramente apreciado según viene indicado en el primero de los precedentes fundamentos de Derecho, claro es que ninguna aplicación obstativa es de apreciarse a tal fin por la Sala sentenciadora de instancia, salvo que sea producida, como parece revelar la sentencia recurrida, a efectos reforzadores de la inviabilidad de la efectividad de dicha renuncia, en ortodoxa aplicación del principio de que no apreciable una determinada situación de hecho generada por voluntad abdicativa de derechos, cual es la renuncia de éstos, deviene intrascendente e inoperante cualquier deficiencia que en esa voluntad abdicativa se adujese,ya que faltando los efectos - renuncia-, no es de contemplar su pretendida causa -expresión de voluntad que se aduce renunciante.

Tercero

A igual solución desestimatoria es de llegar en cuanto a los motivos quinto y sexto, en que el Abogado del Estado también fundamenta el recurso por el interpuesto, al amparo ambos del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por pretendida infracción, respectivamente, de los artículos 1.288 del Código Civil y jurisprudencia recaída sobre la ratificación de la renuncia; de una parte, debido a que aunque se haga referencia en la sentencia recurrida a que deba tenerse en cuenta el artículo 1.288 del Código Civil sobre cláusulas oscuras, ya queda dicho que ninguna oscuridad revelan finiquitos que se dicen afectantes, por las razones también expuestas en el precedente primer fundamento de Derecho, que aquí se da por reproducido; y, de otra parte, a causa de que, como también ya viene anteriormente expuesto, no dándose las circunstancias precisas para que se produzca la renuncia pretendida por el Abogado del Estado, actuando en nombre del Consorcio de Compensación de Seguros, deviene intrascendente la cuestión referente a su ratificación.

Cuarto

En cuanto al motivo séptimo, formulado por el referido Abogado del Estado, al amparo del número 3.° de la tan citada Ley de Trámites Civil, y con base en pretendida incongruencia, con la consiguiente infracción del artículo 359 del mismo Ordenamiento jurídico procesal , procede igualmente desestimarlo, ya que, una vez más se ha dicho, los finiquitos tan citados en manera alguna se manifiestan efectuando renuncia a lo que cuantitativamente corresponde percibir a los demandantes en orden a los daños cuestionados, por lo que carece de trascendencia toda cuestión que, en cualquier término y alcance, pueda afectar al problema de error en relación con dichos finiquitos sobre renuncia de derechos cuantitativos indemnizatorios, pues no apreciado el efecto - aludida renuncia- en manera alguna es de considerar en sus causas -error en la producción de dicha renuncia.

Quinto

A igual solución desestimatoria es de llegar en lo que contrae a los motivos décimo, undécimo y decimosegundo, formulados por el tan aludido Abogado del Estado, actuando por el Consorcio de Compensación de Seguros, los tres al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la tan repetida Ley de Enjuiciamiento Civil , y, respectivamente, con fundamento en alegada vulneración del artículo 36, párrafo primero, del Reglamento del Consorcio de Compensación de Seguros, vulneración del artículo 6 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de creación del Consorcio de Compensación de Seguros y regulación del mismo, y su desarrollo en el artículo 8.°, párrafo 4.°, de su Reglamento, y violación del artículo 3.°, 2 del Código Civil ; en cuanto a dichos motivos décimo y undécimo, porque, en realidad, están fundamentados haciendo supuesto de la cuestión, lo que no es procedente en casación, según tiene declarado esta Sala en sentencias, entre otras, de 24 de enero, 9 de mayo y 6 de junio de 1986, 15 de junio, 16 de julio y 11 de noviembre de 1987 y 16 de febrero, 15 de julio y 30 de noviembre de 1988 , porque la sentencia recurrida establece, en el aspecto fáctico, que los daños de que se trata fueron causados en primer momento por la inundación del casco viejo de Bilbao como consecuencia de lluvia caída los días 25 y 26 de agosto de 1983, que no se infiltraron en el terreno, dada su magnitud extraordinaria y excepcional, determinando un drenaje de superficie, dificultado por las muy pequeñas o nulas pendientes existentes en la zona y por el alcantarillado que resultaba insuficiente para una tromba de agua de tal magnitud, agravado por las fluencias de las empinadas laderas que rodean el mencionado casco, con incremento después de esos daños por el posterior desbordamiento producido del río Nervión, generando una consecuencia indemnizatoria cuantitativa adecuada, que, con base en esas dos causas concurrentes, dando prevalencia mayoritaria a las causadas en los perjuicios de que se trata simplemente por las lluvias torrenciales, en relación con los posteriores producidos por el desbordamiento después del expresado río; y sin que esos aspectos de hecho hayan sido desvirtuados eficientemente por la parte recurrente formulante del recurso que se examina, según revela el precedente fundamento de Derecho, puesto que, de una parte, según ya en él viene dicho, los actos a que alude el motivo décimo ni son vinculantes con respecto a los demás medios probatorios practicados, ni denotan la realidad, pretendida por la precitada parte recurrente que lo formula, de que los daños cuestionados tengan su causa determinante en aguas desbordadas por el río Nervión, coincidente con lluvias extraordinarias, sino por causa de las invocadas lluvias torrenciales producidas con antelación a tal desbordamiento del citado río, aunque después el posterior desbordamiento del mismo haya incidido en el incremento del daño ya producido por las referidas lluvias, determinando por tanto que no se da supuesto vulnerador del artículo 6 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de creación del Consorcio de Compensación de Seguros y regulación del mismo, y su desarrollo en el artículo 8, párrafo 4.°, de su Reglamento , puesto que este último precepto, cual pone de manifiesto su contenido, se limita al caso de que los daños emanen de haber sido alcanzados los bienes a que afecten por las aguas desbordadas de los ríos, aun cuando ese desbordamiento sea coincidente con lluvias extraordinarias, pero no, como en el presente caso se reconoce en la sentencia recurrida, con vinculación fáctica en casación, cuando los daños tienen su causa originaria no en ese desbordamiento de río, sino en lluvias extraordinarias que le precedieron, aunque iniciada ya esa causa originara posterior desbordamiento de río, que precisamente tiene en cuenta la sentencia recurrida para minorar con su base el «quantum» indemnizatorio; y en lo quehace relación al motivo decimosegundo, en razón que la Sala sentenciadora de instancia no hace fijación del referido «quantum» indemnizatorio con base esencial en la mera apreciación de equidad, sino en la incidencia que en el resultado dañoso produjo la primaria, prevalente y esencial causa de las lluvias torrenciales producidas en las fincas de que se trata con relación al posterior desbordamiento del tan mencionado río Nervión.

Sexto

En consecuencia, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, actuando por el Consorcio de Compensación de Seguros, contra la sentencia dictada, con fecha 26 de marzo de 1990, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao , con imposición a dicho recurrente de las costas causadas, y sin pronunciamiento sobre depósitos, al no haber sido constituido por no preceptivo, dado que no son conformes de toda conformidad las sentencias de primera y segunda instancia; y todo ello a tenor de lo normado en el párrafo segundo del número 4.° del artículo 1.705 y párrafo primero del artículo 1.703 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Se desestima el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia actuando por el Consorcio de Compensación de Seguros, contra la sentencia dictada, con fecha 26 de marzo de 1990, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao , en las actuaciones de que se trata, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas; y remítase testimonio de esta sentencia a la referida Sección de la Audiencia Provincial de Bilbao, a los efectos procedentes, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.- Teófilo Ortega Torres.-Luis Martínez Calcerrada Gómez.- Antonio Fernández Rodríguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Fernández Rodríguez, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente, que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma, en el día de la fecha, de lo que, como Secretario doy fe.

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