STS, 13 de Enero de 1992

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:1992:84
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 50.-Sentencia de 13 de enero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas.

PROCEDIMIENTO: Única instancia.

MATERIA: Funcionarios civiles del Estado. Separación del servicio. Retroactividad.

NORMAS APLICADAS: Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Públicos de 16 de agosto de 1969. ídem aprobado por Real Decreto 33/1986, de 10 de enero .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 31 de mayo de 1989, 29 de septiembre de 1989,13 de

octubre de 1989, 2 de enero de 1990,8 de febrero de 1990,19 de marzo de 1990, 22 de junio de

1990, 3 de diciembre de 1990, 18 de enero de 1991, 22 de enero de 1991 y 23 de septiembre de

1991.

DOCTRINA: La aplicación al derecho administrativo sancionador, aunque con matices, de los

principios del Derecho penal, supone la aplicabilidad de la retroactividad favorable establecida en el

art. 24 del Código Penal , y por ello, la aplicación del Reglamento de 10 de enero de 1986, que

derogó el de 16 de agosto de 1969, al ser éste más favorable para el sancionado, con la

consecuencia de no serle de aplicación la sanción de separación del servicio y si la de suspensión

por tres años.

En la villa de Madrid, a trece de enero de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. al final anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 510.158 de 1979 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Joaquín , representado y defendido por el Procurador de los Tribunales, don Luciano Rosch Nadal, contra la Resolución del Consejo de Ministros de 11 de enero de 1979 por la que se acordó la separación definitiva del servicio del recurrente. Habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la representación de don Joaquín se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el «Boletín Oficial del Estado» y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la parte actora, para que, en la representación que ostenta, formalizase la demanda dentro del plazo dequince días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala «dicte sentencia por la que estimando el presente recurso, anule el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de enero de 1979, por el que se le sanciona con la separación del servicio, acordando la reintegración al mismo con todos los efectos legales que correspondan».

Segundo

El Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia que desestime el recurso.

Tercero

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones escritas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

Cuarto

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 11 de abril de 1991, acordándose oír a las partes por plazo de tres días sobre las sentencias penales traídas a los autos, presentado el Abogado del Estado el escrito que obra unido a los autos.

Por providencia de 11 de julio de 1991, se acordó oír a las partes sobre la trascendencia en este proceso del cambio normativo producido por el Real Decreto 33/1986 , presentando las partes escritos que constan en autos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se recurre en este proceso resolución del Consejo de Ministros, que acordó imponer al recurrente, funcionario del Cuerpo de Ingenieros Agrónomos, en situación de supernumerario, con destino en el Servicio Nacional de Productos Agrarios, la sanción de separación definitiva del servicio como autor de una falta de probidad moral y material tipificada en el apartado a) del art. 6 del Reglamento de Régimen Disciplinario de Funcionarios Públicos de 16 de agosto de 1969 .

Por los mismos hechos objeto de la sanción disciplinaria referida se siguió proceso penal, en el que la Audiencia Provincial de Cádiz, con posterioridad a aquella sanción, dictó sentencia el 23 de mayo de 1986 por la que se condenaba al recurrente como autor de ocho delitos de malversación de caudales públicos a la pena de un año de prisión menor por cada uno de ellos con la accesoria de suspensión de todo cargo o empleo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas y la de seis años y un día de inhabilitación absoluta por cada uno de los ocho delitos, sentencia recurrida en casación, recayendo Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1988 declarando no haber lugar a la admisión de la casación.

Segundo

Por la Sala se planteó, por el cauce del art. 43 de nuestra Ley Jurisdiccional, la cuestión acerca de la trascendencia que en este proceso pueda atribuirse al cambio normativo producido por el Real Decreto 33/1986 de 10 de enero en la calificación de la conducta por la que fue sancionado el recurrente y la posible retroactividad favorable de dicha norma, tal cuestión, centrándose en realidad en ella en este momento la problemática esencial del caso, y no tanto en el análisis de la conformidad a derecho de la resolución recurrida en el momento en que se dictó, cuyo sentido debe sacrificarse al nuevo análisis, consecuente al hecho normativo sobrevenido.

Al respecto debe señalarse que este Tribunal, lo mismo que el Tribunal Constitucional, viene sosteniendo en jurisprudencia constante la aplicación al derecho administrativo sancionador, aunque con ciertos matices, de los principios del Derecho Penal, lo que en el caso actual supone la aplicabilidad de la retroactividad favorable establecida en el art. 24 del Código Penal , y, a sensu contrario, en el art. 9.3 de la Constitución , beneficio que ha sido aplicado en numerosas Sentencias de esta Sala, de las que, sin ánimo de exhaustividad, pueden citarse las de 31 de mayo, 29 de septiembre y 13 de octubre de 1989; 2 de enero, 8 de febrero, 19 de marzo, 22 de junio y 3 de diciembre de 1990; 18 y 22 de enero y 23 de septiembre de 1991.

A partir de tal planteamiento, y visto que el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Públicos, aprobado por Decreto de 16 de agosto de 1969 ha sido derogado por el actualmente vigente, aprobado por Real Decreto 33/1986 de 10 de enero , y que el tipo de infracción del art. 6.° a) del primero («la falta de probidad moral o material») no se recoge en el segundo, y que la conducta sancionada no tiene encuadramiento adecuado en ninguno de los tipos de falta muy grave, previstos en el art. 6.° del mismo, esindudable que debe operar en favor del recurrente el mecanismo legal de retroactividad favorable.

La única adecuada calificación de la conducta del recurrente, sería referida al tipo del apartado 1.c) del art. 1° como falta grave, que con arreglo a los arts. 15 y 16 del Reglamento no justificarían la extrema sanción de separación del servicio, sino la de suspensión de funciones por un máximo de tres años.

No resulta aceptable la tesis del Abogado del Estado del posible encuadramiento de la conducta del actor en el apartado d) del art. 6.º, claramente referido a acuerdos o resoluciones, y no a conductas materiales no formalizadas de apropiación de fondos públicos, cuya adecuada tipificación sería la del art. 1°

1.c) antes referido.

Se impone por todo lo expuesto el éxito parcial del recurso con la consiguiente anulación de la resolución recurrida, sustituyendo la sanción de separación de servicios por la suspensión por un plazo de tres años.

Tercero

No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar, y estimamos en parte, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Joaquín contra la resolución del Consejo de Ministros de 11 de enero de 1979, sustituyendo la sanción de separación de servicios por la suspensión por un plazo de tres años, y sin hacer especial declaración en cuanto a costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ángel Rodríguez García.- César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.- Vicente Conde Martín de Hijas.- Luis Antonio Burón Barba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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