STS, 14 de Enero de 1992

PonenteJOSE MARIA SANCHEZ ANDRADE Y SAL
ECLIES:TS:1992:123
Fecha de Resolución14 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 78.-Sentencia de 14 de enero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Sánchez Andrade y Sal.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Funcionarios de las Comunidades Autónomas. Incompatibilidades.

NORMAS APLICADAS: Ley 53/1981. Real Decreto 8/1985, de 22 de enero .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de noviembre de 1989 .

DOCTRINA: Con aplicación al personal que presta servicio en la Administración de la Junta de

Andalucía, a partir del 1 de octubre de 1985, sólo podrán compatibilizarse dos puestos de trabajo

en el sector público sanitario si ambos se vinieran desempeñando a tiempo parcial.

En la villa de Madrid, a catorce de enero de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera Sección Séptima del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al final el recurso de apelación que con el núm. 3.985/90, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de don Serafin , contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el día 29 de enero de 1990 , sobre incompatibilidad para el desempeño de dos puestos de trabajo. Habiendo sido parte apelada la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por don Serafin , contra la resolución ya referenciada en el primer antecedente de esta sentencia. A este fallo siguieron como fundamentos de Derecho los siguientes: 1.° En el procedimiento específico de la materia no se observa vulneración sustancial que conlleve a una nulidad de lo actuado por la merma de las mínimas garantías a observar, en primer lugar en razón a que es el propio interesado quien suministra los datos con que opera la decisión del caso sin que la Administración introduzca otros que el recurrente desconozca y en segundo lugar porque en las resoluciones recurridas sólo se extraen consecuencias jurídicas de la aplicación de la Ley de Incompatibilidades que ahora analizamos. 2.° La regla general contemplada en el art. 1.° de la Ley 53/1984 es la incompatibilidad de actividades con el desempeño de un segundo puesto de trabajo en el sector público, no encontrándose el recurrente en ninguno de los casos previstos que autoricen la compatibilidad, como con acierto decide la Administración en atención a la específica situación del recurrente, la resolución administrativa debe ser confirmada, sin que pueda sostenerse contra lo anterior que el interesado se vea expropiado o confiscado en sus derechos adquiridos por cuanto lo decidido acerca de su situación personal deriva directamente y de modo claro de la aplicación de preceptos de rango legal estatutario cuya constitucionalidad ha sido declarada recientemente por el Tribunal Constitucional en Sentencia de 2 de noviembre de 1989 publicada el 4 de diciembre del mismo año, recaída en el recurso de inconstitucionalidad núm. 272/85. 3.° En la citada sentencia se realiza un estudio sobre las finalidades quela Ley pretende y que emanan de la Carta Magna a saber: «Garantizar la separación de funciones o transparencia pública, la imparcialidad del órgano en cuestión y la eficacia de la actividad administrativa». De acuerdo con ello establece que la Ley no vulnera el art. 35 de la Constitución puesto que el derecho al trabajo no resulta lesionado por el hecho que para su ejercicio se impongan por el legislador determinados requisitos o limitaciones para garantizar la consecución de determinados objetivos fijados en la propia Constitución . Tampoco existe vulneración del art. 33.3 de la Norma Fundamental puesto que la modificación del sistema de incompatibilidades de los funcionarios haciendo más estricta su vinculación con la Administración, prohibiendo simultanear el desempeño de dos o más puestos públicos de trabajo o de uno público y determinadas actividades profesionales privadas o la percepción igualmente simultánea de haberes activos y pasivos, no constituyendo una expropiación de los mismos sin garantía indemnizatoria, sencillamente porque los funcionarios no tienen constitucionalmente derecho a mantener las condiciones en que realizan su función o tarea al servicio de la Administración en el mismo nivel de exigencia en que lo estuvieran cuando ingresaron en aquélla. No hay pues vulneración alguna ni del derecho de propiedad del art. 33.3 de la Constitución , ni del principio de irretroactividad de disposiciones restrictivas de derechos individuales reconocido en el art. 9.3 de la Constitución Española , sino sólo alteración de su régimen en el ámbito de la potestad del legislador constitucionalmente permisible, puesto que aquel derecho nada tiene que ver con el contenido (incluso el económico) de la función pública, ni frente a un cambio legislativo de la regulación de dicha función pueden esgrimirse indiscriminadamente derechos individuales. Y si no existe «derecho» a que las condiciones de prestación del servicio por parte del funcionario se mantengan a pesar de la modificación legal, no puede decirse tampoco que una modificación de aquéllas vulnere el principio de seguridad jurídica reconocida en el art. 9.3 de la Constitución . Todo lo cual nos lleva ineludiblemente a la desestimación del presente recurso incluida la pretensión indemnizatoria tal como ya ha declarado el Tribunal Supremo en numerosas sentencias entre ellas la de 3 de julio de 1986. 4.° No se aprecia temeridad ni mala fe a efectos de imposición de costas.

Segundo

Notificada la anterior sentencia por la representación procesal de don Serafin , interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual fue admitida en ambos efectos por providencia de 16 de marzo de 1990. Por la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes del Tribunal Superior de Justicia, personado y mantenida la apelación por la representación procesal de don Serafin , evacuó el trámite conferido y tras alegar lo que estimó pertinente a su derecho, terminó suplicando a la Sala: Dicte sentencia por la que, estimando el recurso de apelación, revoque la sentencia recurrida y estime, íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por mi mandante, en su día, en los términos interesados en su escrito de demanda.

Cuarto

El Letrado de la Junta de Andalucía, también presentó su escrito de alegaciones por el cual suplicó a la Sala: dicte sentencia en momento procesal oportuno por la que se desestime el recurso, con confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 8 de enero de 1992, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. don José María Sánchez Andrade y Sal, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Las alegaciones que aduce la representación de don Serafin al evacuar el trámite de instrucción del recurso de apelación en su nombre interpuesto, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 29 de enero de 1990 , en nada desvirtúan la procedencia y corrección jurídica de los pronunciamientos contenidos en la meritada sentencia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo en que la misma se produce, con el que se combatían las resoluciones del Excmo. Sr. Consejero de Gobernación de la Junta de Andalucía, que denegaron la compatibilidad solicitada por el Sr. Serafin de su puesto de trabajo en el sector público, como Fisioterapeuta en el Hospital Virgen del Rocío de Sevilla, con jornada ordinaria, con el puesto de trabajo, también en el sector público y en jornada ordinaria de Fisioterapeuta del Hospital Clínico de Sevilla. Denegación de compatibilidad que se ve avalada por la aplicación al personal que presta servicio en la Administración de la Junta de Andalucía de la Ley 53/1981 , que hace que el Decreto 8/1985, de 22 de enero ; Ley de Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas que en el apartado 2.° de su Disposición Transitoria 3.ª prescribe que sin perjuicio de lo dispuesto en sus arts. 11 y 12 (referentes a actividades privadas) a partir del 1 de octubre de 1985 quedan anuladas todas lascompatibilidades a las que alude el párrafo precedente «cuando con anterioridad uno de los puestos viniera desempeñándose en régimen de jornada ordinaria»; estableciendo la regla 3.ª del art. 24 del Real Decreto 598/1985 incidiendo en lo antes dispuesto en la precitada Ley 53/1984 , que a partir del 1 de octubre de 1985 sólo podrán compatibilizarse dos puestos en el sector público sanitario si ambos se vinieran desempeñando a tiempo parcial. Por ello la petición de compatibilidad de los puestos de trabajo que en jornada ordinaria venía desempeñando el recurrente en instancia, aquí apelante, don Serafin , resultaba improcedente.

Segundo

La sentencia apelada con razón se pronuncia sobre la supuesta inconstitucionalidad de la Ley 53/1984 referente a las incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, alegada por la representación de don Serafin en la demanda rectora del proceso en que la misma recae, con fundamento en lo resuelto por el Tribunal Constitucional, intérprete supremo de la Constitución , cuyas sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad, cual ocurre con la Sentencia de 2 de noviembre de 1989, recaída en el recurso de inconstitucionalidad núm. 272/85, tiene el valor de cosa juzgada, vinculando a los poderes públicos a tenor de lo dispuesto en el art. 38 de la Ley Orgánica 2/1979 .

Tercero

Las anteriores consideraciones, juntamente con las que contiene la sentencia apelada, que esta Sala da por reproducidas, conducen a desestimar el recurso de apelación contra ella interpuesto, sin que sea de apreciar temeridad o mala fe en las partes a efectos de hacer una especial condena en costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación núm. 3.985/90, interpuesto en nombre y representación de don Serafin contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 29 de enero de 1990 , recaída en el recurso núm. 851/88, siendo parte apelada la representación de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, por estar ajustada a Derecho, sin que proceda hacer una especial condena en costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.- Marcelino Murillo Martín de los Santos.- José María Sánchez Andrade y Sal.-Rubricados.

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