STS, 5 de Septiembre de 1995

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1995:11746
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 816.-Sentencia de 5 de septiembre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Insuficiencia de cuantía para acceder la sentencia al recurso de casación.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.687.1 y 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: SS de 12 y 29 de febrero, 20 de marzo, 11 y 21 de mayo, 4 y 17 de julio, 7 y 9 de octubre y 9 y 22 de diciembre de 1992; 4 de febrero, 31 de marzo y 2 de diciembre de 1993; 10 de septiembre de 1985, 20 de febrero de 1986, 5 de octubre de 1987, 30 de septiembre y 14 de octubre de 1989, 6 de febrero, 21 de marzo, 22 de mayo, 12 de noviembre y 7 de diciembre de 1990, 8 de marzo y 5 de julio de 1991, 14 de mayo y 4 de julio de 1992 y 11 de marzo de 1993.

DOCTRINA: Es doctrina reiterada de la jurisprudencia que como cuestión previa incluso ex oficio, ha de examinarse si la sentencia de la Audiencia es o no susceptible de recurso de casación, dado el carácter de orden público que tienen las normas reguladoras del proceso. Las causas de inadmisión se transforman en este trámite en causas de desestimación. En el caso cuestionado se impugnó la cuantía por el demandado en la primera instancia y se fijó en 2.800.540 pesetas, extremo no recurrido por la parte demandante, quedando por tanto firme, y sin que se haya recurrido en casación. Por lo que la cuantía litigiosa no alcanza los 3.0011.Olio precisos para tener acceso al recurso de casación.

En la villa de Madrid, a cinco de septiembre mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera instancia núm. 2 de Aranjuez; cuyo recurso fue interpuesto por "Inmobiliaria PREALSA", representado por la Procuradora de los Tribunales doña Aurora Esquivias Yustas y asistida de la Letrada doña Sonsoles Romo López Romero, siendo parte recurrida don Andrés , sin representación procesal y dirección de Letrado al acto de la vista, por haber renunciado ambos a su defensa y representación.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Aranjuez fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía a instancia de "Inmobiliaria PREALSA, S. A.", contra don Andrés , sobre resolución de contrato de compraventa, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando: "... dictar en su día sentencia por la que, estimando en todas sus parles esta demanda, se declare resuelto el contrato de compraventa que une a las partes, referido a la vivienda E ubicada en planta baja y plaza de garaje señalada con el núm. NUM000 en el NUM001 semisótano del edificio en Tomelloso en la c/ DIRECCION000 , NUM002 bis, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración y a dejar libre y vacua y expedita a disposición de la actora la vivienda y plaza de garaje en el plazo que prudencialmente se determine, condenándole igualmente al resarcimientode daños y perjuicios cuya determinación demoramos al período de ejecución de sentencia y con expresa imposición al demandado de las costas del procedimiento".

  1. Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en los autos don Andrés , contestando a la demanda y oponiéndose a la misma, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando: "... dictar en su dia sentencia por la que se desestime en todas sus partes la demanda a la que ha dado lugar este pleito, por entender cumplido en todos sus términos las obligaciones que fe incumbían a don Andrés , imponiéndole las costas a la demandante".

    Asimismo formulaba reconvención alegando los hechos y fundamentos de derecho de pertinente aplicación al caso para terminar suplicando: "... dictar sentencia por la que se condene a "Inmobiliaria PREALSA, Sociedad Anónima", a que realice la escritura pública de propiedad, contrato de compraventa del inmueble vivienda, asi como de la plaza de garaje núm. 23 a que se refiere el contrato de compraventa fechado en Aranjuez al 30 de abril de 1987 y aportado como número uno con este escrito; condenándole a estar y pasar esta declaración; ya que pague la correspondiente indemnización por mora en el cumplimiento de su obligaciones, fijando su cuantía para el trámite de ejecución de sentencia; adviniéndole que será efectuada a su costa; imponiéndole las costas expresadas a "Inmobiliaria PREALSA"".

  2. Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en los autos.

  3. inmutado el procedimiento, la Jueza del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Aranjuez dictó Sentencia de fecha 7 de septiembre de 1990 cuyo fallo dice literalmente: "Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. García-Mocha en nombre y representación de la entidad "Inmobiliaria PRFLASA. S. A.", bajo la dirección del Letrado Gabriel García Moreno contra don Andrés , representado por el Procurador Sr. Guadalix Hidalgo, y con asistencia del Letrado de don Antonio Sánchez-Toril Rivera, debo declarar resuelto el contrato de compraventa que une a las partes, referido a la vivienda "F" ubicada en la planta baja y plaza de garaje señalada con el núm. NUM000 en el semisótano del edificio en Tomelloso en la C/ DIRECCION000 NUM002 bis, condenando al demandado a su devolución, debiendo la parte actora reintegrar el importe de las cantidades entregadas, como se prevé en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución. Asimismo, desestimando como desestimo la demanda reconvencional formulada por el demandado debo absolver y absuelvo a la parte actora de las pretensiones contra él deducidas; todo ello con expresa imposición de costas al demandado."

Segundo

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia con fecha 18 de octubre de 1991 cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de la Tribunales Sr. Aguilar Fernández en nombre y representación de don Andrés contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones por la Jueza de Primera Instancia núm. 2 de Aranjuez, de fecha 7 de septiembre de 1990, debemos revocar y revocamos la meritada resolución, desestimando la demanda interpuesta por la actora "PREALSA, S. A.", y desestimando, igualmente la reconvención formulada por don Andrés ."

Tercero

Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de "Inmobiliaria PREALSA", con amparo en los siguientes motivos: 1.º Por infracción de la Ley y de la doctrina concordante, al amparo del art. 1.692, ordinal quinto de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 1.504 del Código Civil , infringido por el concepto de violación por inaplicación, ya que es clara la existencia de impago de parte del precio, como expresamente recogen tanto la sentencia de instancia como exégesis atentatoria tanto a la Ley como a la doctrina jurisprudencial concordante. 2 .º Por infracción de la Ley y de la doctrina concordante, al amparo del art. 1.692. ordinal quinto de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 1.101 del Código Civil infringido por el concepto de violación por inaplicación ya que existiendo un incumplimiento contractual, no ha habido definición judicial en cuanto a la indemnización de daños y perjuicios de tal incumplimiento derivados, y que fueron solicitados en el suplico de la demanda inicial, constituyendo, por consiguiente, un punto del debate no resuelto, vulnerando asi la Ley y la doctrina Jurisprudencial concordante.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción se señaló para la celebración de la vista el día 18 de julio de 1995 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de DerechoPrimero: Es doctrina reiterada y constante de esta Sala que como cuestión previa, incluso ex oficio, ha de examinarse si la sentencia de la Audiencia era o no susceptible de recurso de casación, dado el carácter de orden público que tienen las normas reguladoras del proceso (Sentencias, entre muchas otras, de 12 y 29 de febrero, 20 de marzo, 11 y 21 de mayo, 4 y 17 de julio, 7 y 9 de octubre, 9 y 22 de diciembre de 1992, y 4 de febrero, 31 de marzo y 2 de diciembre de 1993 - referidas todas a falta de cuantía-), pues las causas de inadmisión se convierten en este trámite en causas de desestimación (Sentencias, a más de las citadas, de 20 de septiembre de 1985; 20 de febrero de 1986; 5 de octubre de 1987; 30 de septiembre y 14 de octubre de 1989; 6 de febrero, 21 de marzo, 22 de mayo, 12 de noviembre y 7 de diciembre de 1990; 8 de marzo y 5 de julio de 1991; 14 de mayo y 4 de julio de 1992; o I 1 de marzo de 1993 ). sin necesidad de ningún otro razonamiento. Pues bien, en el caso que nos ocupa se impugnó la cuantía por el demandado en la primera instancia y siendo la primera cuestión a deslindar el montante del precio, se fijó éste por dicho Juzgado en 2.800.540 pesetas (que es el que figura en el contrato cuya resolución se pretendía), sin que tal extremo fuese recurrido por "Inmobiliaria PREALSA", que sólo se adhirió a la apelación por no habérsele concedido por el Juzgado indemnización de daños y perjuicios que no especificó. La cuantía del precio quedó, pues, firme y de ella parte la sentencia de apelación como punto inatacable en tal recurso de alzada (fundamento segundo), extremo puramente fáctico que tampoco se impugna en casación, al articularse los dos motivos de la misma por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicables.

La cuantía litigiosa no alcanza, por lo dicho, los tres millones precisos para tener acceso al recurso extraordinario y ello por la propia conformidad de la recurrente, procediendo en consecuencia, imponerle las costas de casación (art. 1.715, párrafo último de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sin pronunciamiento sobre depósito, no constituido por ser disconformes las sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora doña Aurora Esquivias Yustas, en representación procesal de "Inmobiliaria PREALSA, S. A.", contra la Sentencia dictada, en 18 de octubre de 1991, por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid ; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas; y a su tiempo, comuniqúese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Eduardo Fernández Cid de Temes. Luis Martínez Calcerrada López. Antonio Gullón Ballesteros. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Eduardo Fernández Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el dia de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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