STS, 14 de Julio de 1995

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:1995:11759
Número de Recurso6301/1993
Fecha de Resolución14 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 641.-Sentencia de 14 de julio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Recurso de casación para la unificación de doctrina. Subsidio de desempleo. Actividad laboral en turnos de fin de

semana. Falta de contradicción.

NORMAS APLICADAS: Artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral .

DOCTRINA: La falta de contradicción entre la sentencia impugnada y las ofrecidas como de contraste determina la inadmisión

del presente recurso, que en este trámite se transforma en su desestimación.

En la villa de Madrid, a catorce de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por doña María Angeles , representada y defendida por el Letrado don Pedro del Jesús Méndez, contra la Sentencia de fecha 30 de abril de 1994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el rollo de recurso de suplicación núm. 6.301/1993, interpuesto contra la Sentencia de fecha 27 de septiembre de 1993, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Barcelona, en autos núm. 2/1993, seguidos a instancia de la ahora recurrente, contra el Instituto Nacional de Empleo e "Industrias del Hilado, S. A.», sobre desempleo.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar.

Antecedentes de hecho

Primero

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose Sentencia de fecha 27 de septiembre de 1993, por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Barcelona , cuya parte dispositiva: "Fallo: Estimando íntegramente la demanda interpuesta por María Angeles , frente al INEM e "Industrias del Hilado, S. A.", debo declarar y declaro el derecho a la actora a percibir el subsidio de desempleo en cuantía del 75 por 100 del SMI vigente en cada momento y período inicial de seis meses, prorrogable con el tope máximo de veintiún meses y efectos de 20 de julio de 1992, y debo condenar y condeno al INEM a su reconocimiento y abono, absolviendo de toda pretensión a la empresa "Industrias del Hilado, S. A."».

El relato de los hechos probados en dicha Sentencia, que fue mantenido íntegramente por la Sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1.º La Actora doña María Angeles , con documento nacional de identidad número NUM000 , solicitó al INEM en fecha 28 de julio de1992 subsidio de desempleo que le fue denegado por Resolución de 8 de octubre de 1992, al no acreditar cotización mínima de noventa días; 2.° Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por silencio; 3.° La actora vino prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa "Industrias del Hilado, S. A.", por periodo de seis meses, en el turno denominado "weekend". desarrollando un trabajo del 10 de enero de 1992 al 19 de julio de 1992. en sábados, domingos, festivos y vacaciones de otros turnos con jornada de doce horas, habiendo cotizado la empresa por meses completos».

Segundo

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior Sentencia por la parte demandada, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña con fecha 30 de abril de 1994. dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de Empleo contra la Sentencia de fecha 27 de septiembre de 1993 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Barcelona en el procedimiento núm. 2/1993 , seguido a instancia de doña María Angeles contra Instituto Nacional de Empleo e "Industrias del Hilado. S.

A.", y en consecuencia debemos revocar y revocamos la misma, absolviendo al INEM de la pretensión formulada en su contra.»

Tercero

Doña María Angeles preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: La Sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 30 de diciembre de 1992, razonando a continuación sobra la infracción de doctrina legal y el quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

Cuarto

Admitido a trámite el recurso, y no estando personada la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar improcedente el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 4 de julio de 1995, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La pretensión deducida con la demanda, reiterada en el presente trámite de recurso, tiene por objeto la declaración de que la actora tiene derecho al "subsidio por desempleo, por un periodo inicial de seis meses y prorrogable hasta veintiún meses, con efectos de 20 de julio de 1992», con la consiguiente condena del Instituto Nacional de Empleo (INEM) "al abono de dicha prestación». La Sentencia de instancia, dictada el 27 de septiembre de 1993 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Barcelona estimó íntegramente la demanda, y fue revocada por la Sentencia de 30 de abril de 1994 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que, estimando el recurso de suplicación del Instituto Nacional de Empleo, absolvió a éste de la pretensión formulada en su contra. La demandante interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta última Sentencia.

Segundo

Según consta en las expresadas Sentencias, la actora prestó sus servicios laborales a la empresa empleadora, en el turno denominado "weekend», desde el 10 de enero hasta el 19 de julio, ambos de 1992, "en sábados, domingos, festivos y vacaciones de otros turnos, con jornada de doce horas, habiendo cotizado la empresa por meses completos». Solicitó la actora el 28 de julio de 1992, el subsidio de desempleo, que fue denegado al no haber acreditado una cotización mínima de noventa días.

Entendió la Sentencia de instancia que la trabajadora había acreditado ciento ochenta y dos días cotizados, ya que la empresa había cotizado por ella durante todos los días de los meses trabajados, y visto que. "realizando jornadas de doce horas de trabajo, completaba la jornada laboral anual fijada en Convenio, aunque no trabajara todos los días del mes». Por su parte la Sentencia ahora impugnada entiende que la actora "tan sólo acredita un período de ocupación cotizada de setenta y ocho días..., resultante de los fines de semana y festivos trabajados, a los cuales se les aplicó correctamente por el Instituto Nacional de Empleo el correspondiente coeficiente de 1,4 de incremento, y sin que se haya acreditado los días de vacaciones de otros turnos». Como consecuencia de ello, y según se ha indicado ya, esta última Sentencia revocó la entonces recurrida y desestimó la demanda.

Tercero

En el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina se invoca como contradictoria la Sentencia dictada el 30 de diciembre de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Canarias , con sede en Santa Cruz de Tenerife, y se denuncia como infringido el art. 13.1.d) de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, según la redacción dada por el Real Decreto-ley 1/1992, de 3 de abril , de Medidas Urgentes sobre Fomento del Empleo y Protección por Desempleo. Debe examinarse, en primer lugar, si concurre el requisito contradicción, en cuanto de larequisito de recurribilidad, pues su inexistencia es causa de inadmisión del recurso, e impide en todo caso examinar la infracción legal denunciada y establecer la doctrina unificada, tornándose en causa de desestimación, si hubiera sido admitido. Se manifiesta la contradicción, no por la diferencia existente entre las respectivas fundamentaciones jurídicas de las Sentencias sometidas a comparación, sino por la oposición de los pronunciamientos, partiendo de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, regulados por la misma o igual normativa (art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 ). Resta señalar que pesa sobre la parte recurrente la carga de acreditar la contradicción que alega, y así, ha de aportar certificación de las Sentencias invocadas en tal concepto, y ha de hacer una relación precisa y circunstanciada de la supuesta contradicción (art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 ). Esta relación ha de ser individualizada y pormenorizada, pues ha de hacerse la comparación entre la Sentencia impugnada y cada una de las Sentencias de contraste, habiendo de extenderse a los respectivos supuestos de hecho y pretensiones, para evidenciar su sustancial igualdad, y a los respectivos pronunciamientos, para evidenciar su oposición. Pues bien, sentados los anteriores extremos, ha de concluirse que concurre la causa de inadmisión del recurso (en el presente trámite, de desestimación) de falta de contradicción, por la razones que seguidamente se exponen.

Cuarto

En el caso de la Sentencia de contraste reclamaba el actor "el derecho a percibir las prestaciones por desempleo con arreglo a la base reguladora diaria de 4.370 pesetas y durante un periodo de dieciocho meses o hasta que consiga ocupación a tiempo completo», según expresamente se dice en sus antecedentes de hecho. En el relato de hechos probados consta la realización de actividad laboral conforme a dos consecutivos contratos de trabajo a tiempo parcial, con las sucesivas prórrogas del segundo, concertados entre actor y empresa, y que abarcaron el periodo de tiempo comprendido entre el 1 de enero de 1988 y el 30 de abril de 1991, e igualmente consta que se cotizó por el trabajador, por las contingencias comunes de desempleo, en los últimos ciento ochenta días precedentes al de la situación legal de desempleo, por meses completos. La Sentencia de suplicación añadió dos nuevos hechos al relato histórico, uno de ellos, relativo a la cotización habida de setecientos setenta días en los últimos cuatro años anteriores a la solicitud de la prestación, y el otro, referido a determinadas estipulaciones sobre la jornada de trabajo. Tras señalar la incorrecta interpretación, hecha en la instancia, del artículo 3.4 del Real Decreto 625/1985 , en relación con los arts. 8 de la ley de Protección por Desempleo y 12 del Estatuto de los Trabajadores, la expresada Sentencia estimó la demanda, con revocación de la de instancia, entendiendo que la duración de la prestación por desempleo debía establecerse en función de los periodos de ocupación cotizada en los cuatro años anteriores, contra el criterio de la recurrida, que había reducido el derecho invocando en términos de computar solamente los días de trabajo, con independencia de la duración de la jornada.

Quinto

La exposición precedente evidencia la inexistencia de contradicción entre las Sentencias sometidas a comparación: 1) En primer lugar, por ser diferentes las pretensiones deducidas, pues si bien ambas versaban sobre reclamación de cantidad, sin embargo la de autos se contraía al subsidio de desempleo en tanto que la de contraste tenia por objeto la prestación del nivel contributivo: 2) En segundo lugar, porque, como consecuencia de lo anterior, es diferente la normativa a aplicar en uno y otro caso, como es puesto de manifiesto por el diferente contenido y objeto de los preceptos citados en dichas Sentencias, y 3 ) diferentes son también los supuestos de hechos contemplados, respecto de los cuales queda precisado, en el caso de la Sentencia de contraste (en virtud de la especifica pretensión deducida) la cotización habida durante los cuatro años anteriores a la situación legal de desempleo, lo que no aparece, en cambio, en la Sentencia ahora impugnada. Ya queda indicado, sin que sea ociosa su reiteración, que la contradicción no se produce por razón de la diferencia entre los razonamientos o doctrina jurídica que mantengan las Sentencias, sino por la oposición de los pronunciamientos sobre la base de iguales hechos y pretensiones.

Sexto

Inexistente la contradicción, procede en el presente trámite la desestimación del recurso. Sin costas (art. 233 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por doña María Angeles , representada y defendida por el Letrado don Pedro del Jesús Méndez, contra la Sentencia de fecha 30 de abril de 1994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en el rollo de recurso de suplicación núm. 6.301/1993, interpuesto contra la Sentencia de fecha 27 de septiembre de 1993 , dictada por el Tribunal de lo Social núm. 1 de Barcelona, en autos núm. 2/1993, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra el Instituto Nacional de Empleo e "Industria del Hilado, S.

A.» sobre desempleo. Sin costas.Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta Resolución.

ASÍ, por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Aurelio Desdentado Bonete.-José Antonio Somalo Giménez.-Leonardo Bris Montes.-Pablo Manuel Cachón Villar.-Luis Gil Suárez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Pablo Manuel Cachón Villar, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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