STS, 11 de Julio de 1995

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:1995:11747
Fecha de Resolución11 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 712.-Sentencia de 11 de julio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

PROCEDIMIENTO: Juicio de incidentes.

MATERIA: Protección del honor y defensa de la propia imagen.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692.4.º y 5.°, 896, 1.715.3 LEC; art.7 .º - 7º LO 1/1982, de 5 de

mayo.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 12 de julio de 1993 y 30 de enero de 1995 del Tribunal

Constitucional.

DOCTRINA. la casación no es una tercera instancia en la que pueda volver a valorarse todo el

material probatorio de la instancia ad libitum.

No se puede imponer al periodista que recoja las manifestaciones de una persona el deber de

comprobar la veracidad de las mismas. Es improcedente que se obligue al medio periodístico a

comprobar la veracidad de lo 712 que dicen los informantes, si éstos tienen relación con el asunto o

tema del que se informa, se identifican y no ponen inconveniente a la divulgación de cuanto

manifiestan.

En la villa de Madrid, a once de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, como consecuencia de los autos de juicio incidental, sobre derecho al honor y defensa de la propia imagen, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Villarcayo; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad «Publicaciones y Prensa de Burgos, S. A.», representada por el Procurador don José Pedro Vila Rodríguez y asistido del Letrado don Juan Luis Ydoatc Flaguer; siendo parte recurrida don Juan Carlos , representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, con asistencia del Letrado don Felipe Villanueva López, siendo parte el Ministerio Fiscal, asimismo han sido también demandados doña Gema , don Jesús Ángel y don Jose Ramón , no comparecidos en este recurso.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Villarcayo, fueron vistos los autos de juicio incidental sobre derecho al honor, instados por don Juan Carlos , contra don Jesús Ángel , don Jose Ramón, «Publicaciones y Prensa de Burgos, S. A.», y contra el Ministerio Fiscal.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia «por la que se condene a los codemandados: A) Rectificar, con toda publicidad que la gravedad de la intromisión ilegitima se merece, la imputación que se ha realizado por el medio de difusión demandado. B) Se condene a indemnizar solidariamente por los codemandados a don Juan Carlos en la cantidad de 7.000.000 de pesetas. C) Subsidiariamente se condene a los codemandados a indemnizar mancomunadamente a don Juan Carlos en las cuotas y proporciones que se considere S.S.a a tenor de los grados de sus respectivas responsabilidades. D) Expresa imposición de costas a los demandados y el recibimiento del pleito a prueba». Admitida a trámite la demanda y emplazados los mencionados demandados, «para que se personaran en autos en forma legal y contestaran a la misma en el plazo legal. Y al Ministerio Fiscal, al que se tuvo por parte. Y por la parte demandada Entidad "Publicaciones y Prensa de Burgos, S. A., se personó en tiempo y forma en base a los hechos y fundamentos de derecho que se alegaron por su Procurador Sr. Ortiz y Díaz-Sarabia, y terminó suplicando que se dictase sentencia por la que se desestimase integranientc la demanda sin entrar a conocer el fondo del asunto, al acogerse las excepciones planteadas de falta de competencia territorial, de falta de legitimación activa y pasiva y defecto en la relación jurídico-procesal y falta de personalidad en el demandado, por no tener la representación con que se le demanda, y subsidiariamente de entrar en el fondo del asunto, se desestime igualmente la demanda, imponiendo en todo caso el pago de costas al demandante». Que por doña Gema , se compareció en tiempo y forma y alegó los hechos y fundamento de Derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando que teniendo por presentado este escrito que acompañaba, se dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda formulada de contrario, se admitan las excepciones de falta de acción, de litisconsorcio pasivo necesario, y de falta de legitimación de las partes y en el supuesto de entrar en el fondo del asunto se desestimase el mismo, con absolución a su mandante y expresa imposición de costas a la parte contraria, que por el Ministerio Fiscal evacuó el trámite para el que fue dado traslado, alegando las excepciones que estimó de aplicación, y de no estimarse las contenidas en el mismo, solicita se proceda a la estimación de la demanda entablada, si bien la cantidad reclamada, en concepto de indemnización por el daño moral, deberá ser atemperada, atendiendo a los criterios que el art. 9.°3 de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982 tiene en cuenta para su valoración. Por la representación de la parte demandada don Jesús Ángel , se opuso a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y termina suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda sin entrar a conocer del fondo del asunto, al acogerse las excepciones de falta de competencia territorial, de falla de legitimación activa y pasiva, de defecto en la relación jurídico-procesal y de falta de personalidad en el demandado por no tener la representación con la que se le demanda; y subsidiariamente para el caso de entrar a conocer del fondo del asunto, desestime igualmente la demanda, con imposición de costas a la parte actora. Que por la parte demandada don Jose Ramón , se opuso en tiempo y forma a la demanda y alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminaba suplicando que se dictase en su día sentencia por la que se desestimase la demanda formulada por la parte actora, sin entrara conocer del fondo del asunto, al acogerse las excepciones de falta de competencia territorial, de falta de legitimación activa y pasiva y de defecto en la relación jurídico- procesal y subsidiariamente caso de entrar en el fondo del asunto, se desestimase igualmente la demanda, imponiendo las costas a la parte demandante». Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaria para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia de Villarcayo, dictó Sentencia de fecha 14 de mayo de 1991 , con el siguiente fallo: «Que acogiendo las excepciones de falta de competencia por razón del territorio y falta de litisconsorcio pasivo necesario, y sin entrara juzgar sobre el fondo de la cuestión planteada, debo declarar y declaro la absolución en esta instancia de los codemandados don Jesús Ángel . don Jose Ramón , doña Gema y "Publicaciones y Prensa de Burgos, S. A." sin hacer especial imposición ni declaración en cuanto a las costas».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de don Juan Carlos y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, dictó Sentencia con fecha 10 febrero de 1992 , con la siguiente parte dispositiva. Fallamos: «Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don César Gutiérrez Moliner, y desestimando los recursos de los Procuradores don Eugenio de Echevarrieta Herrera y don Francisco Javier Prieto Sáez, interpuesto por vía de adhesión y en las representaciones que tiene acreditadas en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Villarcayo en los autos originales del presente rollo de apelación, con revocación de la misma se dicta otra por la que, estimando parcialmente la demanda de don Juan Carlos , se declara la existencia de una intromisiónilegítima en el honor del demandante como consecuencia de la información acerca de su persona publicada en "Diario 16" de Burgos del domingo 26 de agosto de 1990, condenando como autores a "Publicaciones y Prensa de Burgos, S. A., y doña Gema , quienes deberán indemnizar al actor conjunta y solidariamente en la cantidad 200.000 pesetas por los perjuicios sufridos. mas los intereses del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y condenando a la primera a publicar el fallo de esta sentencia en el mismo periódico del domingo siguiente a la fecha en que la misma gane firmeza. Asimismo, se absuelve de las pretensiones de la demanda a don Jesús Ángel y don Jose Ramón . Todo ello sin hacer imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en ambas instancias».

Tercero

El Procurador don Pedro Vila Rodríguez, en representación de «Publicaciones y Prensa de Burgos, S.A.» interpuso recurso de casación contraía sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, con apoyo en los siguientes motivos. Primero: Al amparo del art. 1.692.4.º LEC, 712 alega error en la apreciación de la prueba con cita como documento que lo prueba el propio artículo periodístico originador de este litigio. Segundo : Al amparo del art. 1.692.4.° LEC , acusa error en la apreciación de la prueba al considerar la sentencia recurrida que las manifestaciones erróneamente atribuidas al autor del artículo no son veraces ni se han contrastado con la realidad, y ello está en contradicción con los documentos que cita. Tercero: Al amparo del art. 1.692.5.° LEC , denuncia errónea e indebida aplicación del art. 7.°, núm. 7.°, de la Ley 1/1982, de 5 de mayo , en relación con el art. 20.1 apartado D) de la Constitución y la doctrina relativa a estos preceptos del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional. Cuarto : Al amparo del art. 1.692.5.º LEC , se denuncia la errónea e indebida aplicación de la norma contenida en el apartado núm. 7 del art. 7.° de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo , errónea aplicación del art. 20.1 apartado D) de la Constitución en relación con el núm. 4 de este mismo artículo de la norma fundamental.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 28 de junio de 1995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4.° LEC , alega error en la apreciación de la prueba con cita como documento que lo prueba el propio artículo periodístico originador de este litigio. Dicho error consiste en que la Audiencia fundamenta su fallo en que las manifestaciones que dieron lugar a la, para la parte recurrente, supuesto intromisión en el honor del actor, hoy recurrido, fueron vertidas por el autor del artículo, don Pedro . El texto del mismo revela clarisimamente que no se limitó más que a recoger las declaraciones de la Sra. Gema , figurando todas ellas entrecomilladas y atribuyéndose a ella de forma expresa e indubitada su paternidad.

El motivo se desestima. Basta con la lectura sosegada de la sentencia para apercibirse de que la Audiencia atribuye las manifestaciones a la Sra. Gema , no al periodista, y la sanción a éste tiene una causa completamente distinta del hecho de que se estime o no que son suyas, lo que es un problema de interpretación de preceptos legales, no de error de valoración de pruebas.

Segundo

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4.° LEC , acusa error en la apreciación de la prueba al considerar la sentencia recurrida que las manifestaciones erróneamente atribuidas al autor del artículo no son veraces ni se han contrastado con la realidad, y ello está en contradicción con los documentos que cita.

El motivo se desestima necesariamente al estar construido con omisión de la constante y archirrepetida doctrina de esta Sala, según la cual la casación no es una tercera instancia en la que puede volver a valorarse todo el material probatorio de la instancia ad libitum; que si en esa labor la instancia ha vulnerado alguna norma que discipline la valoración, debe citarse expresamente, fundamentarse, y utilizarse el cauce procesal oportuno señalado en los correspondientes ordinales del art. 1.692 LEC ; que no son aptos para fundamentar un error por el de su ordinal cuarto los documentos ya examinados por la instancia (circunstancia que concurre en los del motivo), y que tampoco son aptos los acompañados a la demanda, ni los que documentan otras pruebas practicadas en el proceso.

Tercero

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.5.° LEC , denuncia errónea e indebida aplicación del art. 7.°, núm. 7.°, de la Ley 1/1982, de 5 de mayo , en relación con el art. 20.1 apartado D) de la Constitución y la doctrina relativa a estos preceptos del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional. En su desarrollo, se sostiene que la recurrente tiene derecho a impartir información veraz sobre temas de interés general. Esas cualidades las reunía el artículo periodístico que informaba sobre la contaminación de lasaguas de la localidad de las Casillas (Burgos), y no se puede imponer al periodista, que dentro de ellas recoge las manifestaciones de la Sra. Gema , el deber de comprobar la veracidad de las mismas.

El motivo se estima. Las antedichas manifestaciones son la base de la condena que impone la sentencia recurrida, está probado que fueron realizadas por el misma al periodista, pero no su veracidad en cuanto a la persona del actor. Este conflicto -periodista que recoge manifestaciones de tercero, se les atribuye expresamente y las publica- ha sido abordado por la jurisprudencia del tribunal Constitucional (Sentencia de 12 de julio de 1993 y 30 de enero de 1995 , que exime de responsabilidad al periodista salvo que no sea cierto que el tercero ha declarado lo que se le atribuye.

En el caso de autos la información era de evidente una dudado de su veracidad (lo que esta Sala ha contramato de autos), ni tampoco que una persona conocedora del problema como la secretaria de la pedanía haya comunicado al periodista las cansas p solucionado. Que ella, codemandada, no haya probado en a dad de cuanto dijo no es responsabilidad de ningún otro, y es normalmente improcedente que se obligue al medio periodístico a comprobar b dicen los informantes si éstos tienen relación con el uva informa, se identifican y no ponen inconvenientes a la di manifiestan.

Cuarto

La estimación del motivo tercero hace inútil el examen de los restantes, por cuanto obliga a casar y anular la sentencia recurrida respecto de la recurrente «Publicaciones y Prensa de Burgos, S. A» absuelta en la instancia por el Juzgado de Primera Instancia, desestimando la doman dicha sociedad por las razones sustantivas expuestas en esta instancia, condenando al actor al pago de las costas causadas en su demanda contra Publicaciones y Prensa de Burgos, S. A.», tanto en primera instancia como en apelación. Sin condena en costas en este recurso (arts. 896 y 1.7153 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad «Publicaciones y Prensa de Burga contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de lo civil de la Audiencia Provincial de Burgos, con fecha 10 de febrero de 1992, la cual casaron y a anulamos en cuanto a la condena que contiene de la recurrente, con condena al actor al pago de las costas causadas a la entidad absuelta en primera instancia y apelación. y sin condena en costas a ninguna de las panes ea este recurso. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

ASI. par esta nuestra sentencia, que se insertará en h COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos,-Pedro González Poveda.- José Luis Aliñar Lopez.-Francisco Morales Morales.-Antonio Gullón Ballesteros.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presente; autos, estando celebrando audiencia publica la Sala Primera del Tribunal Supremo» «a el día de hoy: de lo que como Secretario de la misma certifico.

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