STS, 19 de Septiembre de 1995

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:1995:11760
Número de Recurso1822/1991
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 735.-Sentencia de 19 de septiembre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Recurso extraordinario de revisión. Documentos recobrados.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 20 de marzo de 1989 y 31 de enero de 1990.

DOCTRINA: El plazo para interponer dicho recurso es de caducidad y, por tanto, debe ser controlado de oficio y no admite suspensiones.

En la villa de Madrid, a diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso extraordinario de revisión, interpuesto por don Jose Daniel , representado y defendido por la Letrada doña María de los Ángeles Cuesta Alvarez, contra la Sentencia dictada el 21 de enero de 1992, por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Badajoz, recaída en autos de despido núm. 1.822/1991, instado por dicho recurrente contra VINIBASA ("Vinialcoholera de Badajoz, S. A.").

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrida, "Vinialcoholera de Badajoz, S. A"., representada por la Procuradora doña Dionisia Vázquez Robles y defendida por el Letrado don Javier Cuenca Navarro.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 11 de noviembre de 1993 compareció ante esta Sala don Jose Daniel , solicitando que le fuera designado Letrado de oficio. Tras la correspondiente tramitación, se designó a la Letrada señora Cuesta Álvarez a la que, por providencia de 8 de marzo de 1994, se le dio traslado del escrito presentado por el recurrente a efectos de la formalización del correspondiente recurso de revisión.

Segundo

Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo el 23 de marzo de 1994 , se interpuso recurso extraordinario de revisión, por la Letrada doña Mª Angeles Cuesta Alvarez, basándolo en el art. 1.796.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haberse recobrado documentos decisivos retenidos por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la Sentencia.

Tercero

Por providencia de esta Sala de 18 de abril de 1994 , se tuvo por interpuesto el presente recurso, emplazándose a las demás partes litigantes, para que en el plazo de cuarenta días y bajo los apercibimientos legales, comparezcan ante esta Sala, presentando escrito en tiempo y forma. Se acordótambién que, practicados dichos emplazamientos, se eleven seguidamente a esta Sala todos los antecedentes del pleito en que se dictó Sentencia impugnada, dejando testimonio bastante para su ejecución, si hubiera lugar a ello.

Cuarto

La parte recurrida presentó escrito ante esta Sala el 20 de julio de 1994 , oponiéndose a la demanda de revisión.

Quinto

Por auto de 4 de octubre de 1994 , se acordó, de conformidad con los arts. 750, 752 y 753 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y concordantes, recibir el presente recurso a prueba, por término de veinte días comunes para proponer y practicar con el resultado que obra en autos.

Sexto

Evacuado el traslado conferido al Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos y señaló día para votación y fallo el 13 de septiembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso de revisión se formaliza contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Badajoz, de 21 de enero de 1992 , confirmada en suplicación por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 9 de abril de ese año, frente a la que se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se declaró el fin de trámite por auto de 6 de noviembre de 1992 . Con carácter previo ha de examinarse si la interposición del recurso se ha realizado en el plazo previsto en el art. 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; plazo que de acuerdo con una reiterada doctrina de la Sala - Sentencias de 20 de octubre de 1984, 17 de junio de 1985, 29 de abril de 1987, 20 de marzo de 1989 y 31 de enero de 1990 , entre otras- es de caducidad, y que, como tal, ha de ser controlado de oficio sin que sea susceptible de suspensión. En la demanda de revisión se trata de justificar el cumplimiento del plazo, señalando que, aunque los documentos en que se funda la revisión solicitada se recobraron el 22 de diciembre de 1992, el cómputo del plazo sólo se inicia con la firmeza de la Sentencia y de ésta sólo tuvo conocimiento la parte el 23 de marzo de 1993 , cuando le fue notificado el auto de esta Sala de 6 de noviembre de 1992 . Añade la parte recurrente que, desde ese momento, el computo del plazo se ha paralizado al haber existido sucesivas solicitudes ineficaces de designación de Abogado de oficio. Pero, aun admitiendo el inicio del computo del plazo en la fecha del conocimiento de la firmeza de la Sentencia recurrida, no puede aceptarse la tesis de la parte recurrente sobre la suspensión del mismo por las incidencias para la designación del Letrado. Esta designación se interesó ante el Juzgado de lo Social núm. 2 de Badajoz el 22 de abril de 1993 (folio 47) y dio lugar a la correspondiente designación el día 30 de abril (folio 54). Desde esta fecha no hay ninguna actuación posterior hasta que, el 11 de noviembre de ese año, la parte comparece ante esta Sala para solicitar la designación de Abogado de oficio. Pero en ese momento había transcurrido ya el plazo de caducidad de tres meses que establece el art. 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque, aunque en este caso se inicie con la notificación de la firmeza de la Sentencia, su computo no se interrumpe ni suspende con lo que la parte califica como ineficaces solicitudes de designación de Letrado. En primer lugar, porque la mencionada designación debió interesarse, conforme al art. 20 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ante el órgano competente para ello, que es esta Sala y no el Juzgado de lo Social núm. 2 de Badajoz, y porque en cualquier caso a la primera designación sigue un periodo de inactividad desde el 7 de mayo de 1993 (fecha de notificación de la designación del primer Letrado) hasta que la parte comparece ante esta Sala el 11 de noviembre para solicitar la designación de Letrado de oficio. Esta solicitud fue atendida, pero cuando se formuló ya había transcurrido el plazo de caducidad.

Debe, por tanto, desestimarse el recurso sin que, de acuerdo con una reiterada doctrina de la Sala (Sentencias de 8 de noviembre de 1989, 7 de mayo y 11 de noviembre de 1993 ), haya lugar a la imposición de costas por gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de revisión interpuesto por don Jose Daniel , contra la Sentencia dictada el 21 de enero de 1992, por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Badajoz , recaída en Autos de despido núm. 1.822/1991 , instado por dicho recurrente contra VINIBASA ("Vinialcoholera de Badajoz, S. A."). Sin costas.

Devuélvanse el rollo de suplicación y las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura y al Juzgado de lo Social núm. 2 de Badajoz, respectivamente, con la certificaciónde esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Aurelio Desdentado Bonete.- Arturo Fernández López.- Víctor Fuentes López. Pablo Manuel Cachón Villar.- Juan Garcia Murga Vázquez.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Aurelio Desdentado Bonete, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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