STS, 27 de Enero de 1995

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1995:11627
Fecha de Resolución27 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 251.-Sentencia de 27 de enero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Manuel García Miguel.

PROCEDIMIENTO: Casación infracción de ley.

MATERIA: Salud pública, finalidad al tráfico, posesión compartida.

DOCTRINA: Resultando de la sentencia recurrida que el recurrente era consumidor y que la cantidad que le fue ocupada no

excede de la que normalmente puede poseer un drogodependiente para su propio consumo se ha de concluir en el sentido de

que no hay base para deducir que I droga que poseía la tenía con la finalidad de destinarla al tráfico y nº otra parte, los

intercambios de droga que se narran que hizo con la también procesada entran dentro de los supuestos de posesión compartida

que esta Sala ha venido declarando atípica.

En la villa de Madrid, a veintisiete de enero de mil novecientos noventa cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el acusado Jose Luis , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, que le condenó por delito contra la salud pública los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Manuel García Miguel, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. López Cerezo.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Tineo instruyó sumario con el núm. PA. 1 de 1992 R.° 64/1993 , contra Jose Luis y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo que, con fecha 21 de enero de 1994 , dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: Primer resultando: probado, y así se declara, que el día 27 de agosto de 1991 por efectivos de la Guardia Civil se practicó un registro en el domicilio de Rodolfo , mayor de edad y condenado por delito contra la salud pública en Sentencia firme el 9 de octubre de 1986 , sito en el piso NUM000 de "Casa DIRECCION000 » en Santullano, Tineo, encontrando en el mismo 60 cápsulas de sulfato de morfina de 60 mg., 54 cápsulas de sulfato de morfina de 100 mg., 10 comprimidos, de Rhodogil y 14 jeringuillas desechables sin usar. El mismo día se registró el domicilio de Jose Luis , mayor de edad y sin antecedentes penales, sito en El Crucero, Tineo, encontrando en el mismo un dinamómetro y 0,44 gramos de heroína, distribuida en papelinas guardadas, tres en un bote con arroz y cuatro en un frasquito, sustancia, la heroína, que en los dos meses anteriores había intercambiado, unas veces dándosela a ella y otras veces comprándosela, con Nuria , mayor de edad y sin antecedentes penales, a la cual, en el momento de su detención, se le ocuparon 0,60 gramos de cocaína y 0,44 gramosde heroína. Nuria padecía una antigua y acentuada adicción a la heroína.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Jose Luis y a Nuria , como autor cada uno de ellos de un delito contra la salud pública ya definido concurriendo en la segunda la atenuante analógica muy cualificada ya descrita, al primero a las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el mismo tiempo, y multa de l 000.000de pesetas, con arresto sustitutorio de un día por cada 20.000 pesetas impagadas, y al pago de un tercio de las costas, y a la segunda de las penas de un año de prisión menor, con iguales accesorias, y 500.000 pesetas de multa, con igual arresto sustitutorio, y al pago de un tercio de las costas, y debemos absolver y absolvemos libremente por los hechos objeto de esta causa a Rodolfo , declarando de oficio un tercio de las costas. Firme esta sentencia, destrúyanse las drogas y los demás efectos intervenidos, reseñados a los folios 12, 17, 18 y 19 de la causa, excepto el vehículo matrícula ....-....-IF , del que se hará entrega a Rodolfo .

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Jose Luis , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del acusado, se basó en el siguiente motivo de casación: Único. Por infracción de ley, acogido al núm. 1° del art. 849 de la LECr , al haber cometido la Sentencia recurrida error de derecho calificando los hechos enjuiciados como un delito contra la salud pública, sin que en los declarados probados conste, que el recurrente haya cometido tal delito: con violación del art. 344 del Código Penal , que ha sido infringido por aplicación indebida.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 24 de enero de 1995.

Fundamentos de Derecho

Único: El único motivo del recurso interpuesto por el acusado Jose Luis , contra la sentencia dictada en esta causa por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, se formula al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y mediante él se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 344 del Código Penal y el motivo debe ser acogido dado que al aparecer del relato fáctico de la sentencia recurrida que como consecuencia de un registro practicado en el domicilio del recurrente le fueron ocupados 0,44 gramos de heroína distribuida en siete papelinas y que durante los meses anteriores se había intercambiado dicha sustancia con Nuria la que padecía una antigua y acentuada adicción a la heroína, es evidente que no concurren los requisitos necesarios para deducir el elemento intencional de destinar dicha mercancía al tráfico, pues al ser inaprensible por los sentidos este elemento subjetivo y no poder ser objeto de prueba directa ha de inferirse de los datos objetivos cumplidamente probados, encontrándose entre ellos, la cantidad, o sea, cuando ésta sea superior a la normalmente poseída para el autoconsumo y según que el poseedor sea o no consumidor y es claro que resultando de la sentencia recurrida que el recurrente era consumidor y que la cantidad que le fue ocupada no excede de la que normalmente puede poseer un drogodependiente para su propio consumo se ha de concluir en el sentido de que no hay base para deducir que la droga que poseía la tenía con la finalidad de destinarla al tráfico y, por otra parte, los intercambios de droga que se narran que hizo con la también procesada entra dentro de los supuestos de posesión compartida que esta Sala ha venido declarando atípica con fundamento en que si bien por este Tribunal se ha considerado siempre comprendida en el tipo penal la donación o la invitación gratuita al consumo, en determinadas circunstancias se ha reputado la aportación de varios adictos para formar un fondo común con el fin de adquirir la sustancia que en común han de consumir, o cuando varios drogodependientes comparten el consumo de droga como una modalidad de autoconsumo atípico, con fundamento en que al tratarse el delito contra la salud pública del que se viene hablando de un delito de peligro abstracto en el que en el momento de la consumación anticipada, con la que se configura el tipo, no están concretados o determinados los sujetos cuyo bien jurídico, cual es la salud publica, pueden verse afectados por el agotamiento de la acción, sin que ello signifique que no se de la posibilidad, más o menos remota de que pueda producirse el daño por ello cuando la posibilidad del daño a tercero no existe porque el consumo queda reducido, exclusivamente, a los poseedores, desaparece el riesgo de que la posesión y reparto de la droga pueda incidir en la salud de otras personas, por lo que la valoración social de estos actos de "consumo compartido" entre adictos, siempre con carácter gratuito, es la misma que pudiera tenerla los actos de consumo que estas personas pudiesen realizar aisladamente, de manera que nada valorable como antijurídico tienen estos actos del autoconsumo ya sean llevados a cabo en común oindividual y aisladamente, por lo que los actos de intercambio de droga hecho entre los acusados y la adquisición por el recurrente a la otra condenada de pequen cantidades para su propio consumo quedan, manifiestamente, fuera del tipo.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Jose Luis contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, con fecha 21 de enero de 1994 , en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública estimando el motivo y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia declarando de oficio las costas. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Augusto de Vega Ruiz. Luis Román Puerta Luis. Manuel García Miguel. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de Tineo, con el núm. PA. 1/1992 R.° 64/1993 , y seguida ante la Audiencia Provincial de Oviedo por delito contra la salud pública, contra el acusado Jose Luis , y en cuya causa se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 21 de enero de 1994 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr don Manuel García Miguel, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos de Derecho

Único: Por las razones expuestas en la presente sentencia de casación procede declarar que los hechos imputados al procesado Jose Luis , no son constitutivos del delito contra la salud pública por el que fue acusado en la presente causa declarando de oficio las costas a él correspondientes y se confirman y mantienen todos los demás pronunciamientos contenidos en la parte dispositiva de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos al acusado Jose Luis del delito contra la salud pública del que fue acusado, declarando las costas de oficio.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Augusto de Vega Ruiz. Luis Román Puerta Luis. Manuel García Miguel. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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