STS, 29 de Diciembre de 1995

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1995:11551
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.119.- Sentencia de 29 de diciembre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Incidental de derechos fundamentales.

MATERIA: Protección al honor. Delimitación con el derecho a la libertad de expresión e

información.

NORMAS APLICADAS: Art. 7.°.7 de la Ley al Honor. Art. 65.2 de la Ley de Prensa e Imprenta. Art. 2.°.3 de la Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona . Arts. 523,1.692.4 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Arts. 14,18 y 20.1 d) de la Comunidad

Económica.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 16 de octubre y 12 de diciembre de 1981, del Tribunal Supremo, Sala Primera, Sentencias del Tribunal Constitucional de 16 de marzo de 1981. Sentencias del 17 de julio de 1986 y 12 de diciembre de 1986. Sentencias de 23 de marzo y 26 de junio de 1987. Sentencia de 12 de noviembre de 1990. Sentencias de 14 de febrero y 30 de marzo de 1992 y Sentencias del 28 de abril y 4 de octubre de 1993.

DOCTRINA: La pretensión de que sea estimada como intromisión ilegítima al honor la totalidad de la información publicada en el diario, es irrelevante ya que de prosperar en nada afectaría a la declaración que al respecto se hizo en el fallo de las Sentencias de instancia pues la intromisión continuaría siendo la misma afectase a parte o al total de los textos publicados, lo que no podría generar secuencia de casación; por otro lado la casación se da contra el fallo y no contra la fundamentación jurídica de la Sentencia, por lo que cuando el fallo que vaya a recaer como consecuencia de la estimación del motivo sea de igual signo que el de la Sentencia aconsejan su desestimación principios de economía procesal. La delimitación de los derechos a la información y expresión y la protección al honor ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los limites entre ellos. La información en todo caso ha de ser veraz y referida a asuntos de relevancia pública que sean del interés general por las materias a que se refieren y las personas que en ellas intervienen y tal relevancia pública está en contradicción con la satisfacción de una insana curiosidad con frecuencia mal orientada e indebidamente fomentada. La libertad de expresión no puede justificar la atribución a una persona, identificada plenamente, y sin lugar a dudas de hechos desmerecedores del público aprecio y respeto.

En la villa de Madrid, a veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, los recursos de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos incidentales sobre protección del derecho al honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Melilla, cuyos recursos fueron interpuestos por don Augusto y don Roberto ; representados por el Procurador de los Tribunales don José Luis Herranz Moreno y asistidos del Letrado don Enrique Beamud Martín, y por don Jesús , representado por el Procurador de los Tribunales don Miguel Ángel de Cabo Picazo, y asistido del Letrado don Jesús ImbrodaOrtiz, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Melilla, fue visto el juicio incidental sobre protección civil del derecho al honor, seguido a instancias de don Jesús , contra don Augusto , don Roberto y don Luis y contra el Ministerio Fiscal.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: ... Y previa su tramitación legal pertinente, incluido el recibimiento a prueba que dejamos interesado, dictar Sentencia por la que se declare: 1.º Que por parte de don Augusto , don Roberto y don Luis ha habido intromisión ilegítima en el honor de don Jesús . 2.° Condenar a los demandados a que pongan fin a la ingerencia o intromisión ilegítima que se denuncia, así como que en el futuro se abstengan de difamar al actor. 3.° Condenar a los demandados, con carácter solidario, a que abonen al actor, la suma de 10.000.000 de ptas., por los perjuicios y daño moral que se han causado. 4.° Que se les condene a las costas del juicio.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de don Augusto , don Roberto y don Luis , se contestó la demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: ... Y seguir las actuaciones por los trámites legales, incluido el recibimiento del juicio a prueba, se dicte Sentencia no habiendo lugar a lo solicitado por la parte actora y procediendo a la condena en costas de la misma por su temeridad y mala fe en la interposición de la demanda.

Por el Ministerio Fiscal se contestó la demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: ... Y, en su día, se dicte Sentencia estimando la demanda y condenando a los demandados a indemnizar a don Jesús en una cantidad proporcionada a la gravedad de la ofensa.

Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 22 de julio de 1991 , cuyo fallo es como sigue: Fallo: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Suárez Moran, en nombre y representación de don Jesús contra don Luis , debo absolver y absuelvo al citado demandado declarando no haber lugar a las pretensiones deducidas en el suplico del escrito de demanda contra aquél, con expresa condena en costas al actor; y que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Suárez Moran, en nombre y representación de don Jesús , contra don Augusto , y don Roberto , debo declarar y declaro que por parte de ambos codemandados ha habido intromisión ilegítima en el honor de don Jesús y debo condenar y condeno a don Augusto , y a don Roberto , a que abonen al actor con carácter solidario la suma de 1.000.000 de pesetas por el daño moral que se le ha causado sin expresa declaración en costas respecto a estos últimos.

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Málaga dictó Sentencia en fecha 16 de marzo de 1992 , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos: Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por el actor, por los dos demandados condenados y el adhesivo del Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia núm. 2 de Melilla en los autos incidentales de protección del derecho al honor 356/1990 de que este rollo dimana a los apelantes -excluido el Ministerio Fiscal- de las costas causadas en el recurso en los términos contenidos en el fundamento jurídico tercero de esta resolución.

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don José Luis Herranz Moreno, en nombre y representación de don Augusto y don Roberto , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: 1." Al amparo de lo dispuesto en el núm. 5, del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por aplicación indebida del art. 2 y 7,7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. 2.° Al amparo de lo dispuesto en el núm. 5 del art. 1 692 de la Ley Enjuiciamiento Civil , por no aplicación del art. 8.2 b) de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre Protección Civil, del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal, y al Propia Imagen

Cuarto

Por el Procurador de los Tribunales don Miguel Ángel de Cabo Picazo en nombre y representación de don Jesús , se formalizó recurso de casación que fundo en el siguiente motivo: Único: Al amparo del núm. 5 del art 1 692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Entiende esta parte que se ha infringido el art 77 de la Ley de Protección Civil del Derecho al Honor.

Quinto

Admitidos los recursos de casación formulados y evacuando el traslado conferido, el Procurador Sr. De Cabo Picazo, en nombre y representación de don Jesús , presentó escrito con oposición al presentado por el Procurador Sr. Herranz Moreno.

Sexto

Por providencia de fecha 25 de octubre de 1995, se señaló para la celebración de vista del presente recurso el día 19 de diciembre, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Don Jesús promovió juicio incidental sobre Protección Civil del Derecho al Honor contra don Augusto , don Roberto y don Luis , en los conceptos respectivos de editor, director y redactor o colaborador del periódico Melilla Hoy, a fin de que la Sentencia a dictar contuviera los siguientes pronunciamientos: 1.º Declarar que por parte de los demandados ha habido intromisión ilegítima en el honor del actor. 2.° Condenar a dichos demandados a que pongan fin a la ingerencia o intromisión denunciada y a que en el futuro se abstengan de difamar al actor. 3.º Condenarles, asimismo, con carácter solidario, a que abonen al actor, la suma de. 10.000.000 de ptas., por los perjuicios y daño moral causados, y 4.° Condenarles, también, a las costas del juicio, cuyas pretensiones se basaban en que desde el día 2 de octubre de 1990, el referido periódico lleva a cabo una campaña de ataque al honor de don Jesús , centrada en la afirmación de haber influido para que el diario El Telegrama de Melilla dejara de imprimirse en los bajos del local de propiedad de dicho señor, consiguiendo que el diario, perteneciente a los medios de comunicación del Estado, no se subastara, asegurando, también, haber conseguido que la Dirección Provincial de Cultura renunciara, unilateralmente, al contrato de arrendamiento para, una vez recuperada la posesión, imponer, mediante presiones, a la Delegación de Hacienda el alquiler del local con una renta anual de 5.000.000 de pesetas y así: A) En la publicación del 2 de octubre de 1990 y bajo el título ¿ Escándalo Jesús ? se informa, entre otros particulares, que: A) Al Secretario General actual del PSME se le achaca haber tenido un papel determinante en la declaración de "inapropiado" para dar trabajo del local que entonces no servía y ahora, recuperada por Jesús la disponibilidad de alquilarlo en perjuicio del erario público parece que ya si vale. El tema presenta aspecto sombríos porque, según nuestras informaciones, los técnicos del Ministerio de Hacienda, parece que habían emitido informes desfavorables a que el alquiler se realizase en el local del todopoderoso/manejador/boicoteador del periódico Jesús y se decantaban en favor de otras ofertas.... B) En el ejemplar del 5 de octubre se contiene un editorial titulado: El escándalo Jesús , en el que se dice, además de otras cosas, que: A medida que transcurren los días el denominado "escándalo Jesús " crece, como la convicción de que el actual Secretario general del Partido Socialista Melillense movió los hilos, de una forma harto astuta y desde hace siete años, para conseguir que el "Telegrama de Melilla" dejara de imprimirse en los bajos de su propiedad sito en la calle Cándido Lobera, esquina Ejercito Español, como que influyó en que el por entonces único periódico de Melilla, perteneciente a la cadena de medios de comunicación social de propiedad estatal, no se subastara (fue el único periódico que no salió a subasta), como que consiguió recuperar la posesión sin el embarazoso peso que significaba tener un alquiler de 11.000 ptas., mensuales y sin posibilidad de subida y que ha utilizado su influencia política para conseguir como todo indica que va a ocurrir que la Administración con la que consiguió romper el embarazoso contrato de 11.000 ptas., mensuales le alquile ahora el mismo local por unas 500.000 ptas., al mes y además, se lo arregle. A partir del momento en el que Melilla Hoy denunció el escándalo, Jesús ha ido de mal en peor, aunque parezca imposible. Entre sus desafortunadas acciones podemos destacar dos que, por su peso, resaltan negativamente: La convocatoria de una rueda de prensa en su partido para solventar un feo asunto personal y las mentiras y calumnias vertidas en el órgano de expresión que paga con dinero público, probablemente con el objetivo -ya que el periódico no se lee- de enviar recortes a la sede central de su partido y haciendo uso de maniobras de tracción y engaño -es las que es un maestro- intentar crear en el PSOE madrileño la sensación falsa de que es perseguido por extraños motivos o rencillas personales... "Melilla Hoy" critica a Jesús porque es un pésimo político, porque es uno de los principales culpables de la espantosa situación en la que la ciudad se encuentra, del bajísimo nivel ético que ensucia la política local y porque no se le conoce (ni hemos sabido discernir) una idea progresista, moderna sobre el futuro de la esta martirizada villa en su repertorio político. Eso es lo que pensamos sobre él, aparte de que carece del más elemental espíritu democrático, carencia que afecta tanto a su partido como al conjunto de los melillenses. No le de más vueltas pues el llamado jefe local del movimiento.... C) En 7 de octubre, en el diario aparece un artículo de opinión, firmado por Luis y denominado El escaño tenía un precio, relatando, entre diversos particulares, que: ... Predicó con el ejemplo y se colocó el primero en la lista. Lo que es bueno para un melillense es bueno para Melilla, debió decirse segundos antes de seleccionar su problema particular favorito. Y eligió uno que le venía amargando el bolsillo desde hacía tiempo. Prácticamente, desde que adquirió el edificio que albergaba el Telegrama de Melilla. Cuando el lo compró, a precio de saldo, era consciente de que la Administración podría seguir utilizándolo mientras lo considerara oportuno siempre quele abonara 11.000 ptas., al mes. Aquí estaba el problema: Que ese alquiler era poca renta para las pretensiones económicas de un descamisado como Jesús , ya Senador además de casero de la Administración. Jesús luchó lo indecible para que el Ministerio de Cultura renunciara al local. Utilizó todas las rendijas. Promovió un informe de Sanidad que provocó que el periódico se editara en Almería durante su última época... Las gestiones de Jesús facilitaron la rápida desaparición del "Telegrama" y el hecho único que ni siquiera saliera a subasta, como sí que lo hicieron el resto de diarios de la cadena de medios de comunicación social del Estado... Antes de lo local -o simultáneamente Daniel había impedido que Jesús confiera demasiada confianza con las más de novecientas monedas púnicas que, halladas tras el dragado del puerto, fueron a parar y a permanecer durante bastante tiempo en el domicilio particular de quien aún conserva el mando supremo local del PSOE. Las milenarias monedas, gracias a Daniel y pese a Jesús , fueron puestas a disposición del patrimonio nacional. Incomprensiblemente (o muy comprensiblemente), la Dirección Provincial de Cultura renuncia de manera unilateral, a la posesión de un local céntrico y amplio por el que sólo abonaba 132.000 ptas al año. Si el interés general es el único referente admisible en la actuación administrativa de un cargo público ¿cuáles fueron los otros intereses que movieron al director provincial de Cultura cuando le procuró (o consintió sin oponerse a Jesús el gran favor de su vida? Huele a podrido la renuncia primera al local y el mismo hedor produce que el anterior delegado de Hacienda se hubiera comprometido con Jesús en que el local alquilado sería el suyo; y D) En el ejemplar de 9 de octubre figura una colaboración firmada por Ildefonso en la que, bajo el título de El primo de Jimy el Bola y redactada en verso, se dice que: El tipejo de la foto con cara de gilipollas, es Jesús una excelente persona -según dicen en su casa que en la calle es otra cosa- Secretario es del partido del puño alzado y la rosa, y aprovechando el cargito, se está poniendo las botas... Tiene Jesús mala fama pues, experto en maniobras, suele ser -dicen- perverso. Y hasta cuentan que se goza haciendo grandes putadas a todo aquel que le estorba... Más lo veo tonto del culo que inteligencia morbosa mamacallos y bolonio con ideas rencorosas más me parece que sea y no mente luminosa. El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Melilla, por Sentencia de 22 de julio de 1991 , desestimo la demanda respecto a don Luis , absolviéndole de las pretensiones deducidas contra él, y estimándola parcialmente en relación con don Augusto y don Roberto , declaró que por parte de ambos codemandados hubo intromisión ilegítima en el honor de don Jesús y les condenó a que abonasen al actor, con carácter solidario la suma de 1.000.000 de ptas., por el daño moral y dicha resolución fue confirmada por la dictada, en 16 de marzo de 1992, por la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Malaga. Y, esta segunda Sentencia la recurrida en casación por el Sr Jesús y por los Sres. Augusto y Roberto a cuyos recursos se les asignó la tramitación prevenida en la Ley 10/1992, de 30 de abril .

Segundo

En el recurso interpuesto por don Jesús se formuló un único motivo al amparo del ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero dicho ordinal ha de entenderse referido al 4.° del citado artículo en su redacción por la Ley 10/1992, de 30 de abril , y si bien, el motivo dicho aparece dividido en cuatro apartados, en los que se denuncia, de modo respectivo, las infracciones de los arts. 7.°.7 de la Ley de Protección Civil del Derecho al Honor, 65.2 de la Ley de Prensa e Imprenta, 2.°.3 de la Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la persona, y 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin embargo, hay que excluir el tercero de ellos al haber sido declarado inadmitido por Auto de la Sala de 27 de mayo de 1993 , y en los restantes apartados se argumentan, en síntesis, lo que sigue: Tanto por el Juzgado, como la Audiencia, no se estima la protección a toda la información falsa, manipulada y difamatoria publicada en el Diario Melilla, Hoy. Todos los demandados deben ser condenados por toda la información publicada. Concretamente hay que referirse a las imputaciones de maniobras para recuperar ilícitamente el local propiedad del actor, que, por sí solos, constituyen una grave falsedad difamatoria, en evidente perjuicio del honor de aquél. El derecho a la libertad de información tiene la protección constitucional en cuanto versa sobre informaciones veraces, comprobación de veracidad que no fue realizada. Únicamente y una vez montado el denominado Escándalo Jesús , y difundida la falsa noticia, se entrevistaron por el diario a una serie de políticos enemigos encontrador del Sr. Jesús , que en ningún modo podían facilitar con objetividad dato sobre el tema. La jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene establecido que: la redacción de un trabajo periodístico destinado a su inserción en la prensa exige una atención y estudio del alcance que se le da y del efecto que con su difusión se pretende conseguir, que evidencia, por sí solo, la existencia de aquel ánimo de deshonrar y menospreciar a la persona a quien se dirige. Aunque se trate de un político y por tanto, sometido a críticas como personaje público, nunca se puede permitir la calumnia, la difamación tendenciosa por un diario, con la única finalidad de destruir el honor de aquel. Deben ser condenados no sólo los que ya lo fueron, sino también el otro demandado don Luis , igualmente partícipe en el montaje difamatorio (apartado primero). Respecto de la absolución del expresado Sr. Luis , en los artículos periodísticos por él publicados, también se hacen referencias del hecho noticioso, artículos que son carentes de rigor y que no habían sido objeto de actividad investigadora, siendo lo publicado por él parte del montaje periodístico, por lo que se ha infringido el art. 65.2 de la Ley de Prensa e Imprenta (apartado segundo ). También se entiende infringido el art. 523.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser insólito el reparto de costas efectuado por el Juzgado, ya que al actor se le condena en costas en la absolución del Sr. Luis y no se condena en costas en la condena que se hace a los otros dos demandados;y por un principio de igualdad, art. 14 de la Constitución, procede la condena en costas de los dos demandados condenados, y el actor recurrente debe ser absuelto del abono de las costas en relación al codemandado Sr. Luis (apartado cuarto).

Tercero

El apartado primero del recurso objeto de examen, abstracción hecha por el momento de la referencia al codemandado don Luis en cuanto que su absolución constituye el tema específico del apartado segundo, viene a centrarse en la pretensión de que sea estimada como intromisión ilegítima al honor del recurrente Sr. Jesús la totalidad de la información publicada en el diario Melilla Hoy, pretensión que de prosperar en nada afectaría a la declaración que al respecto se hizo en el fallo de las Sentencias de instancia, pues la intromisión continuaría siendo la misma, afectase a parte o al total de los textos publicados, y en este sentido no cabe desconocer la reiterada doctrina mantenida por la Sala acerca de no poder generar secuencia de casación la apreciación de aspectos que de ser acogidos no beneficien precisamente a los recurrentes pues dicho extraordinario recurso a lo que ha de tender es a reparar perjuicios, y no beneficios, sufridos por el que recurre, y por otro lado, la casación se da contra el fallo y no contra la fundamentación jurídica de la Sentencia, por lo que cuando el fallo que vaya a recaer, como consecuencia de la estimación del recurso, sea el mismo que el que se contiene en la Sentencia recurrida, razones de economía procesal aconsejan la desestimación de aquél, de cuya doctrina son exponentes, entre otras, las Sentencias de 13 de mayo de 1983,12 de junio de 1984, 21 de marzo de 1985, 25 de febrero y 27 de octubre de 1988, 14 de julio de 1989, 5 de febrero de 1990 y 15 de febrero de 1992 .

Cuarto

Si bien es cierto que el art. 20 constitucional reconoce y protege los derechos a la libertad de expresión e información, no lo es menos que tales derechos no pueden ejercerse de manera incondicional o absoluta ya que el mismo precepto, en su núm. 4 , establece que esas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en el título, y especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen, los cuales, se encuentran garantizados en el constitucional., art. 18 y su protección jurisdiccional, en el ámbito civil, se llevó a cabo a través de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo . En relación con el problema de la colisión entre los derechos fundamentales al honor y a la intimidad personal, de un lado, y los de libertad de información y expresión, del otro, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha decantado sobre las directrices que, en síntesis, se exponen a continuación: Que la delimitación de la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos. Que la tarea de ponderación ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad del art. 18 de la Constitución Española , ostenta el derecho a la libertad de información del art. 20.1 d), en función de su doble carácter de libertad individual y de garantía institucional de una opinión pública libre e indisolublemente unida al pluralismo político dentro de un Estado democrático, siempre que la información transmitida sea veraz y esté referida a asuntos de relevancia pública que son del interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellas intervienen. Que cuando la libertad de información se quiere ejercer sobre ámbitos que pueden afectar a otros bienes constitucionales, como son el honor y la intimidad, es preciso para que su proyección sea legítima, que lo informado resulte de interés público, pues sólo entonces puede exigirse de aquellos a quienes afecta o perturba el contenido de la información que, pese a ello, la soporten en aras, precisamente, del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesen a la comunidad. Que tal relevancia comunitaria y no la simple satisfacción de la curiosidad ajena con frecuencia mal orientada e indebidamente fomentada, es lo único que puede justificar la exigencia de que se asuman aquellas perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de determinada noticia, y reside en tal criterio, por consiguiente, el elemento final de valoración para dirimir, en estos supuestos, el conflicto entre el honor y la intimidad de una parte, y la libertad de información, de la otra. Que la libertad de expresión no puede justificar la atribución a una persona, identificada con su nombre y apellidos, o de alguna forma cuya identificación no deje lugar a dudas, de hechos que la hagan desmerecer del público aprecio y respeto, y reprobables a todas luces, sean cuales fueron los usos sociales del momento. Que información veraz debe significar información comprobada desde el punto de vista de la profesionalidad informativa (Sentencias de fechas, entre otras, de 23 de marzo y 26 de junio de 1987,12 de noviembre de 1990,14 de febrero y 30 de marzo de 1992 y 28 de abril y 4 de octubre de 1993 ). La doctrina constitucional expuesta resulta coincidente con lo que ha venido y viene manteniendo esta Sala en torno a la colisión entre los referidos derechos fundamentales, destacando la imposibilidad de fijar apriorísticamente los verdaderos límites o fronteras de uno y otro, por lo que se exige, en cada caso concreto, que el texto publicado y difundido ha de ser interpretado en su conjunto y totalidad, sin que sea lícito aislar expresiones que, en su significación individual, pudieran merecer sentido distinto al que tienen dentro de la total publicación y de ahí, que no pueda hacerse abstracción, en absoluto, del elemento intencional de la noticia. En relación con las directrices jurisprudenciales expuestas, es de incluir, asimismo aquellas que conceden mayor prevalencia al interés general cuando la persona afectada por la tarea informativa ostenta el carácter de persona pública en función del cargo desempeñado en la vida política, en cuyos casos la protección a los derechos fundamentales recogidos en el art. 18.1 de la Constitución debe ceder, en una mayor medida, frente a los reconocidos en los apartados a) y d) de su art.20.1 .

Quinto

Una lectura detallada del conjunto de la información publicada en el diario Mehlla Hoy, sobre la actuación y conducta de don Jesús en determinadas actividades cuando desempeñaba el cargo de Secretario General del PSME, lleva a concluir, en coincidencia con el criterio mantenido en las Sentencias recaídas en primera y segunda instancia, que en semejante información es posible apreciar dos aspectos bien diferenciados, siendo uno de ellos el que concernía a las noticias sobre el propósito de arrendar ventajosamente un local de su propiedad a la Delegación de Hacienda de Melilla, valiéndose para ello de las influencias que le dispensaba el cargo dicho, y el otro, el relativo a las expresiones descalificadoras de que fue objeto el Sr. Jesús en el curso de la información, pues bien, en razón a que tales noticias que interesaban a la sociedad en general por la índole del asunto al que afectaban, tenían como centro un personaje público y estaban revestidas de una substancial veracidad en el conjunto informativo, como así fue apreciado en las Sentencias de referencia, resulta fuera de duda que en ese aspecto de la publicación, proyectando al mismo la línea jurisprudencial antes reseñada, tenía prevalencia el derecho a la información sobre el del honor e intimidad de la persona en cuestión, y por tanto, no supuso ninguna intromisión ilegítima en el honor del Sr. Jesús , ni comportó, pues, infracción alguna del art. 7.°.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , lo que determina la claudicación del primer apartado del motivo del recurso de que se trata.

Sexto

Tampoco puede prosperar el apartado segundo del motivo analizado, en cuanto que las colaboraciones del codemandado don Luis en la publicación enjuiciada, atendiendo al texto de las mismas, permite incluirlas en el aspecto informativo concerniente a las noticias de interés general y por otro lado, en esas colaboraciones no es de apreciar la concurrencia de evidentes expresiones descalificadoras, por lo que no es posible atribuir al Tribunal a quo infracción alguna del art. 65.2 de la Ley 14/1966, de 8 de marzo, de Prensa e Imprenta.

Séptimo

Asimismo, carece de viabilidad el apartado cuarto del motivo que nos ocupa, ya que la Sentencia recurrida, al estimar la del Juzgado, no incurrió en la infracción del párrafo segundo del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, toda vez que como en la de primera instancia fue absuelto el codemandado Sr. Luis , ello representó, como explícitamente se dijo en el fallo, una desestimación de la demanda frente a dicho señor, que obligaba, a tenor del párrafo primero del indicado precepto, imponer al actor las costas correspondientes a ese codemandado, y en cambio, la Sentencia de instancia no se pronunció especialmente respecto a las costas de los otros dos codemandados, puesto que frente a ellos fue estimada la demanda en sentido parcial.

Octavo

El recurso interpuesto por don Augusto y don Roberto , se estructura en dos motivos incardinados, también en el ordinal 5° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que asimismo, ha de entenderse referido al 4 .° del expresado artículo en su actual redacción, y en ellos se alegan como infringidos, respectivamente, los arts. 2.° y 7.°.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , por aplicación indebida, y el art. 8.°.2.b) de la citada ley , por no aplicación y en dichos motivos se razona, resumidamente, lo que se expone a continuación: Se plantea en la litis la posible colisión entre dos derechos constitucionales de igual rango, el del honor, intimidad personal y familiar y propia imagen (art. 18.1 de la Constitución ) y del comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión -art 20.1 .a) y d)-, Sobre el particular, tanto el Tribunal Constitucional, como el Supremo, han sentado un amplio cuerpo doctrinal del que deben destacarse las siguientes líneas jurisprudenciales: A) Que la libertad de expresión constitucional-mente garantizada, es uno de los derechos de los ciudadanos, ejercitable a través de los medios de comunicación social. B) Que una de las modalidades de dicha libertad es la crítica de la acción política (Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 12 de diciembre de 1981 ). C) Que este derecho de crítica es un medio de saneamiento social, deseable en toda gestión bien intencionada de los intereses comunitarios (Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1981 ). D) Que no se trata de un derecho absoluto, sino que existen limitaciones a él constitucionalmente declaradas, por lo que resulta necesario, en los supuestos de colisión eventual de derechos de naturaleza fundamental, establecer una gradación jerárquica entre los mismos según su importancia que conduce a recordar la tradicional división bimembre entre derechos fundamentales activos inspirados en el valor superior de la libertad, y los derechos reaccionales, en cuyo ámbito hay que situar el derecho al honor, fundados en el valor o principio de seguridad propio de todo Estado de Derecho (Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1989, RAJ núm. 3.281 ). E) La imposibilidad de finar apriorísticamente, los verdaderos límites o fronteras de uno y otro, lo que no excluye el convencimiento de que el art. 20 de la Constitución , en sus distintos apartados, garantiza el mantenimiento de una comunicación libre, sin la cual quedarían vacíos de contenido real otros derechos que la Constitución consagra (Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de marzo de 1981, R. Tribunal Constitucional núm. 6 ). F) La Constitución otorga a las libertades del art. 20 una valoración que trasciende a la que es común y propia de todos los derechos fundamentales (Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de julio de 1986 ). G) Se afirma expresamente, la posición pre-ferencial del derechofundamental reconocido en el art. 20.1 .d) (Sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de diciembre de 1986 -R. Tribunal Constitucional núm. 159 -) Así, podría afirmarse que los principales límites a los que viene sometido el ejercicio del derecho reconocido en el art. 20.1.d) de la Constitución , se encuentran recogidos en la Ley Orgánica 1/1982 . Las Sentencias del Juzgado y de la Audiencia coinciden en reconocer que no hubo intromisión en el derecho al honor del actor, en lo concerniente a los artículos de opinión, pero no así, en las frases que se reputan ofensivas e innecesariamente utilizadas, por las que se condena al editor y director. La referida Ley Orgánica no opera como un límite absoluto a la libertad de expresión, hasta el punto que en su art. 8 .° se enumeran una serie de causas excluyentes de su aplicación. No se observa en las Sentencias intromisión alguna en el derecho al honor, sólo en la publicación de unos versos Con ánimus jocandi, publicados bajo el seudónimo de Ildefonso es donde se considera se han vertido frases injuriosas contra el Sr. Jesús , pero no ha existido ánimo de injuriar (motivo primero). Examinado el contexto global, en el cual se vierten las frases consideradas injuriosas y ofensivas, se ha de alegar que: 1.° El Sr. Jesús , era con anterioridad a las publicaciones de las que se deriva el presente pleito, durante y después, un personaje público (antiguo Senador electo por su demarcación territorial, Secretario General del Partido Socialista Obrero Español de Melilla) persona por tanto, sometida por el carácter de su cargo no sólo a la crítica de la oposición política, sino a la de su propia organización, y como no, a la de los medios de comunicación social. 2." El poema en el que se vierten las frases consideradas ofensivas por las Sentencias tanto del Juzgado de Melilla, como por la hoy recurrida, se publica en el diario de fecha 9 de octubre de 1990 (documento núm. 31 de la demanda), en un apartado con fines meramente humorísticos, en la sección titulada El Patio de mi casa, firmado bajo el seudónimo de Ildefonso y en el que aparece, tanto las fotografías del autor, como del Sr. Jesús . 3. Con evidente animas jocandi se caricaturiza la figura del Sr. Jesús , como consecuencia de una serie de artículos periodísticos en relación a él, considerados de interés general. Partiendo del supuesto de que la propia Ley Orgánica articuló causas excluyentes en la intromisión en los derechos en ella protegidos, cuales son las enumeradas en su art. 8 ." es de entender que hubiera sido de aplicación el art. 8.°.2 .b) no siendo reputable la intromisión cuando se trata de utilizar la caricatura de una persona de acuerdo con el uso social, cuya definición es la de figura ridicula en que se deforman las facciones y el aspecto de una persona, obra de arte en que claramente o por medio de emblemas y alusiones se ridiculiza a una persona. Sobre un supuesto similar tuvo ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de mayo de 1990 . De acuerdo con lo señalado y contemplado las frases vertidas en los poemas, en un contexto global, en el que éstos se enmarcan en su vertiente humorística y burlona, en la que prima el ánimus jocandi, es de estimar que no se ha producido intromisión ilegítima al honor del Sr. Jesús (motivo segundo).

Noveno

Las líneas jurisprudenciales reseñadas en el primer motivo del recurso que ahora se estudia, vienen a coincidir, substancialmente, con las directrices que ya fueron transcritas en el cuarto fundamento de la presente, que deben tenerse por reproducidas a todos los efectos del meritado recurso, y por reproducidas igualmente las consideraciones contenidas en el siguiente fundamento, el quinto. Tocante a ese otro aspecto de la información, al que se alude en el fundamento acabado de citar el relativo a las expresiones descalificadoras de que fue objeto el Sr. Jesús , tales expresiones figuran en los resúmenes de las publicaciones que quedaron recogidos en el primer fundamento de esta Sentencia y que vienen a coincidir, así mismo, con el conjunto de expresiones detalladas en el séptimo fundamento de Derecho de la Sentencia del Juzgado, cuya lectura basta, por sí sola, para comprender que las mismas, por su propio contenido, constituyeron una verdadera y auténtica intromisión ilegítima en el honor del Sr. Jesús en cuanto que configuraron, cuando menos, calificativos insultantes, vejatorios y menospreciadores que, indudablemente, hacían desmerecer en la consideración ajena y entraban de lleno, consecuentemente, en el ilícito civil prevenido en el art. 7.°.7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo , máxime, cuando la divulgación de esas expresiones resultaba de todo punto innecesaria en orden a las noticias informativas publicadas en el diario Melilla Hoy. Además, en la referida divulgación no cabe apreciar ninguna de las causas excluyentes comprendidas en el art. 8.° de la repetida ley , puesto que, respondiendo a la argumentación final del primer motivo y a la de fondo del segundo, aún cuando los versos publicados en el ejemplar del 9 de octubre y firmados con el seudónimo Ildefonso , con independencia de no tener pleno encaje en la causa 2.a b) del art. 8 .°, permitieran ser entendido, en palabras de la Sentencia de la Sala de 17 de mayo de 1990 , como un contexto jocoso y burlón meramente humorístico, la mayoría de las expresiones en ellos empleadas tienen una significación notoriamente insultante y vejatoria, aparte de no ser ejemplar del 9 de octubre el único que contuvo intromisiones ilegítimas acerca del honor del Sr. Jesús , y de aquí, que cuanto antecede conduce a la imposibilidad de apreciar que el Tribunal a quo hubiera cometido las infracciones referidas en los dos motivos del recurso ahora estudiados.

Décimo

La improcedencia de los motivos de los recursos de casación formalizados por don Jesús , y por don Augusto y don Roberto , lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario art. 1.715.3 la declaración de no haber lugar a los mismos, con imposición a los recurrentes de las costas causadas en sus respectivos recursos, y la pérdida de los depósitos constituidos.Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por el Procurador don José Luis Herranz Moreno, en representación de don Augusto y don Roberto , y por el Procurador don Miguel Ángel Cabo Picazo, en representación de don Jesús , contra la Sentencia de fecha 16 de marzo de 1992 que dictó la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Málaga , y condenar, como condenamos a dichas partes recurrentes al pago de las costas de sus respectivos recursos, y a la pérdida de los depósitos constituidos, a los que se dará el destino legal oportuno. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Eduardo Fernández Cid de Temes. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. José Almagro Nosete. Luis Martínez Calcerrada Gómez. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Alfonso Barcala Trillo Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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