STS, 13 de Noviembre de 1995

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:1995:11552
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 972.-Sentencia de 13 de noviembre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

PROCEDIMIENTO: Juicio verbal sobre constitución de servidumbre de paso.

MATERIA: Recurso de revisión por supuesta maquinación fraudulenta.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.796.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 20 de marzo de 1990, 18 de enero, 5 de abril y 16 de diciembre de 1991,13 de abril de 1992,30 de enero y 26 y 29 de marzo de 1993, 7 de noviembre y 29 de diciembre de 1994 y 24 de marzo y 27 de mayo de 1995.

DOCTRINA: Los supuestos vicios procesales no pueden ser englobados en estados de maquinación fraudulenta.

La demanda que dio lugar al procedimiento objeto de este recurso de revisión manifestaba que el demandado tenia domicilio desconocido, verificándose la citación y emplazamiento por edictos, siendo así que hechos concretos (proximidad de fincas de demandante y demandado) por una diligencia exigible pudo perfectamente conocerse el domicilio así como el fallecimiento del demandado, con lo que la hoy recurrente conviviente con aquél y heredera suya hubiera podido comparecer en las actuaciones en defensa de los intereses propios, lo que lleva a la Sala a estimar la demanda de revisión por existencia de maquinación fraudulenta

En la villa de Madrid, a trece de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de revisión que ante nos pende, planteado por doña Lourdes , a la que representó el Procurador don Nicolás Alvarez Real y defendida por Letrado, referido a la Sentencia pronunciada en fecha 25 de enero de 1993, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pola de Siero , en autos de juicio verbal núm. 274/1992, sobre constitución de servidumbre de paso, sin que hubieran comparecido en este recurso las demás partes litigantes en la instancia.

Antecedentes de hecho

Primero

La demanda de revisión que promueve doña Lourdes se proyecta contra la Sentencia de fecha 25 de enero de 1993 , referida en el encabezamiento, la que contiene fallo que literalmente declara: "Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Montes Fernández, en nombre y representación de don Vicente y de don Emilio , debo declarar y declaro:

  1. Que el predio sito en Aramil Siero llamado "Las Faces de Pedraces", que se describe en el hecho primero de la demanda se encuentra enclavado y sin salida a camino público, y, en consecuencia, ha de constituirse una servidumbre de paso a su favor;

  2. esta servidumbre que tendrá una anchura de 2,50 metros, y con carácter permanente conposibilidad de uso por personas y vehículos, discurrirá por fuera y rozando el límite de los predios de los herederos de don Jesús María y doña Emilia , con el de los herederos de don Luis Antonio por el interior de éste, al que corresponderá toda la superficie a ocupar, y C) previamente a la constitución de esa servidumbre los actores deberán indemnizar a los herederos de don Luis Antonio , en el importe de valor del terreno que se ocupa, y de los perjuicios que se le causen a éstos, y debo condenar y condeno a don Marcelino , a don Antonio , a Emilia , a los herederos de doña Guadalupe , a doña Gloria , a doña Leonor , a los herederos de don Luis Antonio y a don Miguel , a estar y pasar por estas declaraciones, y a los referidos herederos de don Luis Antonio , a permitir y facilitar su estricto cumplimiento no haciendo imposición de las costas causadas a ninguna de las partes".

Segundo

El escrito que integra la demanda revisoría contiene los siguientes hechos: "1.° Se presentó demanda por Vicente y don Emilio solicitando constitución de una servidumbre de paso permanente. En ella se demandaba a todos los que son demandados en la presente revisión, con la salvedad de que en la citada demanda se demandaba a don Luis Antonio (padre de la ahora demandante ante esa alta instancia suprema), fallecido hace años. No se demandaba a los herederos de don Luis Antonio , pese a lo cual se dictó una Sentencia en los autos de referencia en que se condenaba a los herederos de don Luis Antonio a soportar la servidumbre que se declaró tal en la Sentencia cuya revisión ahora se insta. En el proceso no intervino la parte que ahora recurre y que fue condenada como queda dicho, pese a ser sobradamente conocido el domicilio por los demandantes en su día. Ello produjo una absoluta indefensión y supuso una maquinación fraudulenta al reflejar en la demanda que era domicilio desconocido el de don Luis Antonio , cuando los Sres. don Vicente y don Emilio habían estado repetidamente hablando con los herederos del citado don Luis Antonio en el lugar domicilio de éstos, en Pedraces, lugar donde vivían otros demandados. La parte que ahora recurre en revisión conoció el resultado del juicio y Sentencia dictada en él, casualmente a medio de persona relacionada en el Ayuntamiento de la localidad a que pertenecía la finca gravada con servidumbre, que al leer el "Boletín Oficial de la Provincia", se percató de que la finca de que hablaba una Sentencia en dicho boletín publicada aludía, presuntamente, a la finca de quien ahora recurre. Contactó la citada persona con doña Lourdes , quien se vio sorprendida por la noticia. Todo a partir de ahí se tradujo en esfuerzos por intentar saber qué había sucedido y por qué ella no había sido parte en aquel pleito que ahora gravaba su finca con una servidumbre permanente, sin haber tenido posibilidad de defenderse. 2.° La Sentencia salió publicada en el "Boletín Oficial de la Provincia" del Principado de Asturias de fecha 3 de mayo de 1993. Para todo lo relacionado con los hechos que motivaron los autos 274/1992 del Juzgado de Primera Instancia, núm. 2 de Siero, esta parte en aras de brevedad, se remite al contenido integro de la demanda y contestaciones a ésta, de las partes que hayan intervenido en el citado y concreto proceso. No obstante lo anterior y como escueto resumen, decir que quien demandó en los citados autos, don Vicente y don Emilio , teman paso por una finca (la de don Marcelino ) por cuya finca de acceso estaba ya constituido desde hacía años, usado por la anterior titular de la finca luego adquirida por los citados Sres. Vicente . Así se reconoce lo anterior en el hecho 4° de la demanda presentada por don Vicente y don Emilio , al reflejar expresamente (cítase textual de la demanda) que: "... se demanda así mismo a don Marcelino como poseedor y propietario aparente de la finca... que ha denegado el paso a mis representados por el camino ya existente", es decir que doña Celestina que fue quien vendió la finca a los Sres. Emilio Vicente , ya usaba del paso por la finca de don Marcelino y así se iba a seguir hasta que este les negó el paso a los anteriores. Así las cosas, el caso que acaeció fue que sin estar en el pleito quien recurre en revisión, se vio gravada con un paso y constitución de servidumbre permanente, al no reflejar el domicilio y decir que este era desconocido para don Vicente y don Emilio , cuando éstos perfectamente lo conocían al haber incluso estado hablando poco antes del pleito (sin decir nada de él), lo que se deduce ahora al ver la fecha de presentación de la demanda y relacionar esto con las conversaciones que los citados Sres. Vicente Emilio fueron a mantener al propio domicilio de quien recurre ahora. En efecto, vista la fecha de presentación de la demanda (18 de septiembre de 1992) por esas fechas, poco más o menos, acudieron a Pedraces a hablar con el marido de la recurrente los citados Sres. Emilio Vicente . El domicilio, por consiguiente, les era perfectamente conocido. Además, en la propia demanda se habla de don Luis Antonio como colindante con la finca de los entonces actores, con lo que una simple demanda dirigida al lugar de ubicación de la finca (pedraces) hubiera sido necesaria para no dejar, como inevitablemente se dejó en indefensión a esta parte. El lugar de ubicación de la finca de don Vicente y don Emilio está a escasos 25 metros del domicilio de quien demanda en este escrito y allí vivió desde hace muchos años (documento 1). Don Luis Antonio había fallecido el 28 de marzo de 1991 (documento 2) y su esposa (documento 3) el 7 de agosto de 1985. La madre de la recurrente no dejó testamento, su padre, si (documento 4-5). Se sacó declaración de herederos de la Sra. Dolores , madre de la parte que en este escrito recurre en revisión, y se aporta como documento 6, mientras que como documento 7-8 se adjunta copia del testamento del padre de la recurrente don Luis Antonio . 3.° Se ha maquinado fraudulentamente al reflejar que era domicilio desconocido el de don Luis Antonio cuando había estado repetidamente allí tanto uno como otro de los actores en los autos ut supra. Con ello se apartaba a una parte interesada en el pleito que encima luego se vio perjudicada al verse gravada su propiedad con una servidumbre que extrañamente se pedía por los actores para el lugar que yasoportaba el paso, pero que luego dejó de soportarlo trasladando esa pesada carga permanente a quien ni se pudo defender. Extraña también que hayan participado en el pleito como testigos, personas que no podían actuar como tales por estar demandadas precisamente en él. Así ocurrió con doña Leonor , que fue demandada con domicilio desconocido y en cambio luego "testificó" en el pleito ya con domicilio perfectamente conocido. Lo mismo sucedió con don Miguel , demandado en los autos 274/1992 y que testificó con domicilio conocido, y estando en domicilio "desconocido" en la demanda. Se "apartó" en cambio a la recurrente que además tampoco tenía que haber sido condenada (es heredera única doña Lourdes ) por haberse demandado a don Luis Antonio , siendo inviable procesalmente condenar a quien no es demandado. Pues bien, pese a ello, se demandó a don Luis Antonio y se condenó a los herederos de este. Se maquinó para dejar al margen del proceso a la recurrente que de haber participado, sin duda hubiera recurrido la Sentencia por haber condenado a quien no era legalmente posible condenar (pues no se había demandado a los herederos de don Luis Antonio sino a este personalmente). Y lo anterior, al margen de que sin duda su defensa hubiera, quizás, impedido la constitución de la servidumbre porque habría alegado varias excepciones procesales a la demanda presentada. La más palpable de las cuales sería el tener que haber estado en el proceso doña Celestina , expropietaria de la finca vendida luego a los hermanos Vicente Emilio , mentada por los propios Sres. Vicente Emilio en su hecho de demanda primera. Ello al margen de otras excepciones que no viene al caso expresar en este instante procesal por reservarse para su momento oportuno; pero que sin duda hubieran servido, todas o alguna de ellas, para paralizar en su momento la demanda. Ello le fue imposible a doña Lourdes por estar fuera del proceso por causas ajenas a su voluntad, por actos extraños de terceros que conociendo el domicilio no lo reflejaron en demanda".

La demandante terminó suplicando a la Sala: "Dicte Sentencia por la que estimando la presente demanda y recurso de revisión, estime íntegramente y declare proceder a la revisión de la Sentencia dictada con fecha 25 de enero de 1993 publicada en el "Boletín Oficial de la Provincia" del Principado de Asturias el 3 de mayo de 1993, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pola de Siero en Asturias por haber habido maquinaciones fraudulentas del art. 1.796.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por ocultación de domicilio causando indefensión a quien fue sujeto pasivo de la maquinación, debiendo reponerse actuaciones desde el mismo momento en que debió darse domicilio de la demandada don Luis Antonio , y no se hizo, declarando la nulidad de todo lo actuado y reponiendo todo al momento procesal en que se produjo la actuación fraudulenta, para que luego se siga conforme a la normativa legal, devolviendo el depósito a esta parte. Y con imposición de costas a la parte demandada causante de lo denunciado".

Tercero

Fueron reclamados los antecedentes precisos, quedando a disposición de la Sala el juicio verbal núm. 274/1992, que tramitó el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pola de Siero .

Cuarto

Se practicaron las pruebas que se declararon pertinentes, sin que hubieran comparecido ni los demandantes en el Juzgado ni los demás codemandados.

Quinto

El Ministerio Fiscal evacuó informe en el que interesó: "En el recurso y autos más arriba señalados y cumpliendo el traslado conferido, dice: Estima procede haber lugar a la revisión solicitada ya que de lo actuado resulta evidencia suficiente para estimar que hubo indefensión por parte de la solicitante, pues la relación jurídico procesal no se constituyó correctamente, pues hubo maniobra para impedir que ésta se personase en autos y defendiera sus derechos".

Sexto

No habiendo solicitado la parte recurrente, como única personada, la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del recurso el pasado día 6 de noviembre de 1995; actuación procesal que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia del Juzgado sobre la que se proyecta la demanda de revisión de la misma, que plantea doña Lourdes , presenta de principio acusados vicios procesales, ya que la demanda que creó el pleito -presentada el 18 de septiembre de 1992-, se dirigió contra el padre de aquélla, don Luis Antonio -que había fallecido con anterioridad, concretamente el 28 de marzo de 1991 y del que la recurrente de referencia resulta ser la única y universal heredera-. En dicho escrito procesal se hace constar expresamente que el interpelado de referencia tiene domicilio desconocido, por lo que fue emplazado a medio de edictos, siguiéndose el proceso en su rebeldía.

Sucede que la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pola de Siero (fechada el 25 de enero de 1993 ), condenó a los herederos de don Luis Antonio , que no habían sido parte en el proceso, pues no fueron convocados al mismo por los demandantes, don Vicente y don Emilio , sin que tampoco seles hubiera concedido por el Juzgado oportunidad procesal alguna a tales efectos, lo que resultaría de difícil encaje en situación de efectiva sustitución procesal de quien nunca fue parte en el litigio, pues no podía serlo al haber fallecido. A su vez, la Sentencia que se publicó en el "Boletín Oficial" del Principado de Asturias, no operó notificación para los herederos, sino para don Luis Antonio . Todo lo cual pudo generar nulidad parcial de actuaciones, que no es cuestión a resolver en el ámbito de este recurso.

Es doctrina reiterada de esta Sala la que proclama que los supuestos vicios procesales no caben ser englobados en estados de maquinación fraudulenta, y, al conformar argumento de la recurrente, ha de ser rechazado (Sentencias de 15 de mayo de 1991, 13 de abril de 1992,30 de enero y 26 de marzo de 1993 y 7 de noviembre de 1994 ).

Segundo

Descartado de la integración en este recurso la actuación procesal irregular y anómala del Juzgado, procede examinar si se da el supuesto de maquinación fraudulenta, que la Ley procesal civil establece en su art. 1.796, núm. 4 , y en razón a la incorrección que se denuncia de no haberse designado el domicilio del padre de la recurrente, ya que en este caso pudo tener ésta heredera, pues mantenía convivencia con su progenitor, conocimiento del pleito a fin de personarse y poner el hecho de la muerte de su causante en conocimiento del Juzgado, a fin de que se dictaran las resoluciones pertinentes para la correcta constitución de la relación procesal, lo que no ha tenido lugar conforme se deja expuesto, al no habérsele propiciado ocasión para ello.

Ha quedado suficientemente probado que el fallecido don Luis Antonio , tuvo en todo momento su domicilio en Pedraces-Aramil (Concejo de Siero), así como la recurrente, que allí nació (certificación municipal de vecindad y empadronamiento), correspondiendo a la finca que los demandantes en el pleito peticionaron se decretase gravada con la constitución de la servidumbre de paso, la que obtuvieron por decisión judicial. Se trata de que los predios en conflicto están muy próximos, pues lindan entre sí, presentándose de esta manera un hecho exterior y notorio que se impone. Incluso dichos demandantes se entrevistaron en su domicilio con la que recurre, a fin de solucionar la cuestión, lo que resulta lógico y casi normal tratándose de conflictos territoriales entre vecinos.

Ante tal base fáctica acreditada, es evidente que dichos litigantes-actores no llevaron a cabo mínimas gestiones y actividades, que bien tenían a su alcance, al disponer de todos los medios y facilidades, a fin de conocer con exactitud no sólo el domicilio del interpelado de referencia, sino su fallecimiento, pues el Registro Civil es público, así como la identidad completa de su heredera, perfectamente localizable, para aportarla al Juzgado, en línea de elemental lealtad procesal, y a fin de constituir en forma correcta la relación procesal, lo que no cumplieron, pues optaron por la fórmula más cómoda y adecuada a sus intereses, así desviados, de señalar domicilio desconocido y provocar emplazamiento y citación edital, que siempre, conforme reiteradamente ha dicho esta Sala, son medios supletorios de comunicación procesal y remedios últimos a utilizar, cuando ni con el empleo de la diligencia más adecuada hubiera sido posible averiguar la identidad o domicilio de la persona contra la que se dirige la demanda (Sentencias de 18 de enero y 5 de abril, 16 de diciembre de 1991, 29 de marzo y 20 de mayo de 1993, 29 de diciembre de 1994 y 24 de marzo de 1995 , entre otras muy numerosas.

De esta manera el pleito se sustanció en rebeldía y se le impuso a la actual demandante de revisión un gravamen de paso sin posibilidad adecuada de defensa; lo que pone de manifiesto y en forma totalmente clara y expeditiva un ánimo patente de impedir toda oposición, ya que se generó una efectiva ocultación maliciosa y tramada del litigio, al provocar dolosamente la convocatoria por edictos (Sentencias de 20 de marzo de 1990 y 27 de mayo de 1995 ), y conseguir con más facilidades Sentencia favorable que, al haber adquirido firmeza, la hace ley para las partes, lo que determina que en este caso haya de estimarse necesariamente la demanda de revisión interpuesta en proyección parcial respecto al pleito original, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal y en razón al soporte fáctico, suficientemente probado.

Tercero

La acogida del recurso determina que no procede efectuar declaración en sus costas, con la devolución del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimando el recurso de revisión que se interpuso doña Lourdes contra la Sentencia de fecha 25 de enero de 1993, que pronunció el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pola de Siero en las actuaciones procedimentales de referencia, debemos decretar, como así lo decretamos, la rescisión parcial de la referida Sentencia y en cuanto al pronunciamiento condenatorio que contiene para los herederos de don Luis Antonio , sin hacer expreso pronunciamiento en costas, procediéndose a la devolución del depósitoconstituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con acuse de recibo.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil. Eduardo Fernández Cid de Temes. José Almagro Nosete. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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