STS, 7 de Octubre de 1995

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1995:11549
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 858.-Sentencia de 7 de octubre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Tercería de dominio.

MATERIA: Exclusión de maquinaria vendida con pacto de reserva de dominio y reclamación de la

posesión de dicha maquinaria. Diferencia de la tercería de dominio y la acción reivindicatoria.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.532,1.539,1.692.4 (Ley de 30 de abril de 1992) y 1.715 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil. Arts. 12 y 22 de la Ley de Suspensión de Pagos de 1922 . Arts. 908 a 910 del Código de Comercio .

JURISPRUDENCIA CITADA: Auto de 15 de abril de 1933. Sentencia de 19 de mayo de 1989.

DOCTRINA: Si una Sentencia no entra a conocer del fondo del litigio no puede absolver de la demanda sino "absolutorio en la instancia", porque deja la cuestión imprejuzgada. Como quiera que la inclusión en el activo de una entidad mercantil declarada en suspensión de pagos equivale al embargo o traba de bienes, pues hasta los embargos y administraciones judiciales contra sus bienes quedan en suspenso y sustituidos por la actuación de los interventores puede con plena ortodoxia procesal ejercitarse la tercería de dominio para la exclusión de la relación de bienes del activo de la entidad suspensa; como es correcto también, ya que no hay ejecutante ni ejecutado dirigir esa tercería contra la entidad suspensa y los interventores judiciales, por lo que existe aquella peculiar forma de litis consorcio pasivo necesario a que alude la Sentencia recurrida de la Sala de instancia con base en el art. 1.539 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Lo que no puede prosperar de la demanda de tercería es la reclamación posesoria, pues ello es característico y privativo de la acción reivindicatoria y aunque una y otra tienen semejanza no son idénticas ni por naturaleza, contenido ni finalidad. La tercería de dominio tiene aquí su soporte en el pactum reservati domini, pero no alcanza a poder obtener la posesión de la maquinaria vendida con esa especialidad de pacto, para lo que la dueña puede ejercitar las acciones adecuadas.

En la villa de Madrid, a siete de octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de demanda de tercería de dominio, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Valencia, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por "Roda Packing, S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarilla Carmona y defendido por el Letrado don J. Tent S. siendo parte recurrida "Perleta, S. A."; don Jesus Miguel y don Jaime , no personados en estas actuaciones.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador con Mariano Luis Higuera García, en nombre y representación de la entidad mercantil "Roda Packing, S. A.", formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Valencia,demanda de tercería de dominio contra la entidad suspensa "Perleta, S. A." y contra los interventores de la suspensión de pagos, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte Sentencia por la que se declare que la maquinaria relacionada en el hecho segundo de la demanda pertenece en propiedad a su mandante "Roda Packing, S. A.", ordenando que se entregue a la misma previa la exclusión de la masa pasiva de la suspensión de pagos, todo ello con imposición de costas a los demandados.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados, no se personaron en autos por lo que fueron declarados en rebeldía.

Tercero

El Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, dictó Sentencia en fecha 15 de octubre de 1990 , cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por "Roda Packing, S. A." debo de absolver y absuelvo de la misma a la demandada "Perleta, S. A." representada por los Interventores judiciales, con expresa imposición de las costas a la parte actora".

Cuarto

Apelada la Sentencia de primera instancia, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó Sentencia en fecha 10 de marzo de 1992 , cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Valencia el día 15 de octubre de 1990 y, revocando dicha resolución en lo dispar y confirmándola en lo coincidente, se desestima, sin entrar a conocer del fondo del asunto, la demanda presentada por "Roda Packing, S. A.", absolviendo de ella a la parte demandada, y se condena a la actora al pago de las costas causadas en la primera instancia, sin hacer especial imposición de las ocasionadas en la alzada. Notifíquese esta resolución a las partes apeladas incomparecidas. Y a su tiempo, con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia".

Quinto

El Procurador don Santos de Gandarillas Carmona en nombre y representación de "Roda Packing, S. A.", interpuso recurso de casación con apoyo en tres motivos, el primero de los cuales le fue inadmitido por esta Sala en su momento: 2.° Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El fallo infringe, por no aplicación, el art. 22 de la Ley de 26 de julio de 1922 de Suspensión de Pagos. 3 .° Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El fallo infringe, por inaplicación, el art. 1.255 del Código Civil .

Sexto

Al no haber solicitado la parte recurrida la vista pública, se señaló para votación y fallo el día 20 de septiembre de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los antecedentes previos de que ha de partirse son los siguientes: 1. Mediante documento privado de fecha 3 de agosto de 1988, la entidad mercantil "Roda Packing, S. A." vendió a la también mercantil "Frutas Perleta, S. A." la maquinaria que se relaciona en dicho documento privado, por el precio total de 10.200.000 ptas., para cuyo pago fraccionado se señalaban diversas cantidades y plazos, que comenzaban en noviembre de 1988 y terminaban en julio de 1989. En el referido documento privado de venta se pactó lo siguiente: "La máquina objeto de este contrato es propiedad de "Roda Packing, S. A." hasta la finalización del pago de la misma". 2. La maquinaria vendida fue entregada a la compradora en agosto de 1988. 3. Según afirma la entidad vendedora en el escrito de demanda iniciador del proceso del que dimana el presente recurso (al que nos referiremos en el fundamento siguiente), del ya expresado precio de venta la compradora "Roda Packing, S. A." solamente ha pagado 2.800.000 ptas., adeudando el resto. 4. En fecha que no consta, la entidad mercantil "Frutas Perleta, S. A." fue declarada en estado de suspensión de pagos (en autos núm. 982/1989 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Valencia), apareciendo la ya referida maquinaria como formando parte del "activo" de la entidad suspensa, y la entidad vendedora, "Roda Packing, S. A.", incluida en la relación de acreedores de la suspensa, por el crédito correspondiente a la parte adeudada del precio de venta de la aludida maquinaria.

Segundo

Con base en los antecedentes previos que han sido expuesto y con relación al procedimiento de suspensión de pagos de la entidad "Frutos Perleta, S. A." (autos núm. 982/1989 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Valencia), la entidad mercantil "Roda Packing, S. A." promovió contra la entidad "Frutas Perleta, S. A." y contra los Interventores de la suspensión de pagos de la misma, el proceso de tercería de dominio del que dimana este recurso, en el que, alegando la actora ser propietaria de la ya referida maquinaria, a virtud del pacto de reserva de dominio estipulado en el contrato de venta(que ha sido transcrito literalmente -el referido pacto- en el apartado 1.° del fundamento jurídico anterior de esta resolución) postuló se dicte Sentencia por la que se declare que la maquinaria relacionada en el hecho segundo de la demanda pertenece a "Roda Packing, S. A.", ordenando que se entregue a la misma, previa su exclusión de la masa pasiva de la suspensión de pagos".

En dicho proceso no se personaron ninguno de los dos demandados, entidad "Frutas Perleta, S. A." e Interventores de la suspensión de pagos de la misma.

La Sentencia de primera instancia desestimó la demanda y absolvió de la misma a la demandada "Perleta, S. A." representada por los Interventores judiciales".

En el correspondiente recurso de apelación interpuesto por la demandante "Roda Packing, S. A.", recayó Sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, la cual contiene el siguiente fallo: "Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Valencia el día 15 de octubre de 1990 y, revocando dicha resolución en lo dispar y confirmándola en lo coincidente, se desestima, sin entrar a conocer del fondo del asunto, la demanda presentada por "Roda Packing, S. A.", absolviendo de ella a la parte demandada".

Contra la referida Sentencia de la Audiencia, la demandante "Roda Packing, S. A.", ha interpuesto el presente recurso de casación, que si bien lo articuló a través de tres motivos, el primero de ellos fue inadmitido por esta Sala en su momento.

Tercero

Ante el extraño y sorprendente "fallo" de la Sentencia recurrida (que, por ello, ha sido transcrito literalmente en el fundamento jurídico anterior de esta resolución, aunque ya lo había sido en el cuarto "antecedente de hecho" de la misma), esta Sala se encuentra obligada, antes de entrar a examinar los dos motivos subsistentes del recurso, a hacer determinadas puntualizaciones, no obstante la elementalidad de las mismas. Son las siguientes: 1.º Si una Sentencia (la de primera instancia, en este caso), entrando o diciendo entrar a conocer del fondo del asunto, desestima la demanda y absuelve a los demandados de todos los pedimentos de la misma, y otra Sentencia (la de apelación, en este caso) no entra a conocer del fondo del asunto, según lo dice expresamente, entre el fallo de aquélla y el de ésta no puede haber punto alguno de coincidencia, por lo que no se alcanza a comprender cómo la Sentencia aquí recurrida dice que confirma la de primera instancia "en lo coincidente". 2.º La Sentencia que, entrando a conocer del fondo del asunto, desestima la demanda, resuelve definitivamente la cuestión litigiosa y, una vez firme, produce la excepción de cosa juzgada. En cambio, la Sentencia que, por estimar la concurrencia de algún defecto en la constitución de la relación jurídico-procesal, no entra a conocer del fondo del asunto, lo único que puede y debe hacer es un pronunciamiento llamado "absolutorio en la instancia", dejando totalmente imprejuzgada la cuestión litigiosa, y, por tanto, en modo alguno puede desestimar la demanda y absolver de los pedimentos de la misma a los demandados, por lo que resulta un tanto extraño que la Sentencia aquí recurrida diga expresamente en su "fallo" que no entra a conocer del fondo del asunto y, simultáneamente, manifieste que desestima la demanda y absuelve de la misma a la parte demandada.

Cuarto

La Sentencia aquí recurrida base el pronunciamiento de su ya referido fallo en el razonamiento que hemos de transcribir literalmente y que dice así: "Para resolver de modo ajustado a Derecho las cuestiones planteadas en esta apelación conviene tener presente que en la demanda se ejercita acción de tercería de dominio, como resulta del texto de aquélla, en la que así se manifiesta repetidas veces por la actora y, concretamente, en la súplica de la demanda. Como dice expresamente el art. 1.532 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esta clase de tercería deberá fundarse en el dominio de los bienes embargados al deudor. En ningún caso se alega en la demanda que los bienes que se dicen embargados al deudor. En ningún caso se alega en la demanda que los bienes que se dicen propiedad de la actora hayan sido embargados a un deudor, ni particularmente a la sociedad demandada. En correlación con el artículo citado, el 1.539 de la misma Ley exige que las tercerías se substancien con el ejecutante y con el ejecutado, es decir con quien haya embargado bienes y con aquél a quien se le hayan embargado en el procedimiento del que la tercería es incidencia. La ley establece aquí un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario, de tal manera que la relación jurídica derivada del proceso de tercería solamente puede entenderse bien constituida si son convocados al mismo el ejecutante y el ejecutado, y si no es así el órgano jurisdiccional no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto, sino que ha de dictar una Sentencia meramente procesal, una Sentencia de absolución en la instancia. En el presente caso la demanda de tercería de dominio no se ha dirigido contra ejecutante y ejecutado y, por lo tanto, debió dictarse una Sentencia que no entrase a conocer del fondo del asunto. En consecuencia, ha de revocarse la Sentencia apelada para dictar otra, también desestimatoria de la demanda, pero que no contenga pronunciamiento sobre la cuestión material controvertida" (fundamento jurídico primero y único a estos efectos de la Sentencia recurrida, pues el segundo y último lo dedica a las costas).

Quinto

Todavía antes de entrar en el examen del recurso ha de hacerse constar que si bien los dos motivos integradores del mismo (el segundo y el tercero, pues el primero fue inadmitido por esta Sala, como ya se dijo) aparecen articulados por el cauce procesal del ordinal quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , comoquiera que dicho recurso, dada su fecha de interposición ante esta Sala (22 de mayo de 1992 ), tenía que haber sido formalizado con sujeción a la reforma introducida por la Ley 10/1992 de 30 de abril, según preceptúa el apartado 2.° de la disposición transitoria segunda de la misma, los dos aludidos motivos han de entenderse formulados por el cauce procesal del ordinal cuarto del citado art. 1.692, en la nueva redacción que le ha dado la referida Ley 10/1992 . como ya acordó esta Sala en el Auto de fecha 15 de abril de 1993 , por el que se admitió los dos expresados motivos e inadmitió el primero.

Sexto

Por el motivo segundo, con la residencia procesal ya dicha, se denuncia infracción del art. 22 de la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1922 y en el alegato integrador de su desarrollo la entidad recurrente viene a sostener, en esencia, que al haber vendido la maquinaria objeto de litis con precio aplazado y con pacto de reserva de dominio hasta el completo pago de dicho precio y habiendo la compradora "Frutas Perleta, S. A." incumplido su obligación de pago, a ella (la entidad actora, aquí recurrente, "Roda Packing, S. A.") le sigue correspondiendo el dominio de la referida maquinaria, por lo que puede promover, dice, el correspondiente proceso de tercería de dominio para impedir que dicha maquinaria sea incluida como formando parte del "activo" de la compradora "Frutas Perleta, S. A.", que fue declarada en estado de suspensión de pagos.

Ante todo, ha de puntualizarse que el invocado art. 22 de la Ley de Suspensión de Pagos carece de aplicación a este supuesto litigioso, pues el mismo se refiere a los acreedores que invoquen los derechos reconocidos en los arts, 908 a 910 del Código de Comercio "cuyos créditos no hubiesen sido reconocidos en la lista correspondiente de las enumeradas en el art. 12 ", y en el caso que aquí nos ocupa la entidad "Roda Packing, S. A." no ejercita la tercería de dominio que dicho precepto contempla con la expresada finalidad a que el mismo se refiere, sino con el objeto de que la maquinaria litigiosa sea excluida de la relación de bienes propiedad de la suspensa, que forman el "activo" de la misma, por lo que el presente motivo habrá de ser examinado y resuelto no bajo la perspectiva del invocado precepto, sino con base en los razonamientos que seguidamente expondremos.

Según parece desprenderse de su motivación jurídica, que hemos transcrito literalmente en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución, la Sentencia aquí recurrida basa su pronunciamiento desestimatorio de la demanda (aunque en la ya dicha anómala forma en que redacta su fallo) en este doble orden de razonamientos (sintéticamente expuestos) a) en que toda tercería de dominio requiere la previa existencia de un embargo y éste no existe, según dice, en el presente caso; b) en que el art. 1.539 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que las tercerías se sustancien con el ejecutante y con el ejecutado, es decir, con quien haya embargado bienes y con aquél a quien se le hayan embargado en el procedimiento del que la tercería es incidente", lo que aquí tampoco ha ocurrido, viene a decir la Sentencia recurrida, por lo que considera que existe un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario.

La respuesta casacional que haya de darse a este motivo es la que viene dada por las consideraciones que a continuación se exponen. En todo procedimiento de ejecución colectiva o concursal, y la suspensión de pagos es uno de ellos, el embargo de bienes, que es medida aseguratoria o cautelar propia y específica de los procedimientos de ejecución individual (juicio ejecutivo, por ejemplo), viene a ser sustituido por la ocupación o cuasi ocupación de los bienes del deudor (en este caso, el suspenso), o sea, dicho en otros términos, la referida ocupación o intervención judicial de bienes en el procedimiento de ejecución colectiva es medida aseguratoria o cautelar idéntica o similar al embargo de bienes en los procedimientos de ejecución individual. Así se desprende, por lo que al caso concreto aquí examinado se refiere, del art. 9.º de la Ley de Suspensión de Pagos , cuando en su párrafo último establece que "desde que se tenga por solicitada la suspensión de pagos, todos los embargos y administraciones judiciales que pudiera haber constituidos sobre bienes no hipotecados ni pignorados, quedarán en suspenso y sustituidos por la actuación de los interventores, mientras esta subsista, con arreglo a las normas que señale el Juzgado". Si ello es así, resulta patente que si en la suspensión de pagos se intervienen o incluyen como formando parte del "activo" del suspenso (medida equivalente al embargo, como antes se ha dicho) unos bienes que no son propiedad de dicho suspenso, sino que lo son de un tercero, es evidente que éste, mediante una tercería de dominio puede conseguir que dichos bienes dejen de estar intervenidos e incluidos en la relación de bienes integrantes del "activo" del suspenso, o, lo que es lo mismo, se alce el embargo trabado sobre los mismos, entendido tal embargo, para el procedimiento de ejecución colectiva o concursal, en la forma anteriormente dicha. Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que el vendedor de unos bienes (sean muebles o inmuebles) con pacto de reserva de dominio hasta que le sea totalmente pagado el precio de los mismos, puede oponerse a que el comprador, antes de haber completado el referido pago, disponga de los bienes, de forma voluntaria o forzosa (a virtud, esta última, de procedimiento de ejecuciónindividual o colectiva, seguido contra el mismo por sus acreedores), en cuyo supuesto el vendedor, con base en el citado pacto de reserva de dominio, podrá ejercitar las acciones procedentes (reivindicatoria o tercería de dominio, según los casos) para obtener la recuperación o el alzamiento del embargo sobre dicho bien (Sentencia de esta Sala de 19 de mayo de 1989 ). Por otro lado, no puede desconocerse que la referida tercería de dominio, ejercitada en el supuesto indicado de la suspensión de pagos, ha de dirigirse contra el deudor (entidad suspensa) y los interventores o representantes de los acreedores (como el art. 22 de la Ley de Suspensión de Pagos establece para la tercería de dominio especial a que el mismo se refiere) y que es lo que en este proceso ha hecho la actora "Roda Packing, S. A.", al dirigir su demanda de tercería de dominio contra la suspensa entidad "Frutas Perleta, S. A." y contra los Interventores Judiciales de la suspensión de pagos de la misma (ninguno de los cuales se ha personado en el proceso, a pesar de haber sido emplazados en legal forma), por lo que en modo alguno existe esa peculiar situación de litisconsorcio pasivo necesario a que se refiere la Sentencia recurrida. Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, el motivo ha de ser estimado, si bien dicha estimación ha de ser solamente parcial en el sentido únicamente de que la maquinaria litigiosa sea excluida de la relación de bienes que forman el "activo" de la entidad suspensa, pero no que la misma sea entregada a la entidad actora, pues la acción de tercería de dominio, que es la aquí ejercitada, no puede ser identificada con la acción reivindicatoria, aunque presente ciertas analogías con ella, y tiene por finalidad única y exclusiva la del levantamiento de un embargo indebidamente trabado sobre unos bienes, pero no que la posesión de los mismos sea entregada al tercerista, pues para esto último el referido tercerista habrá de seguir el procedimiento que sea adecuado para ello.

Séptimo

A través del motivo tercero, con la misma residencia procesal que el anterior y denunciando infracción del art. 1.255 del Código Civil en su relación con el art. 348 del mismo Código , la recurrente aduce, en esencia, que al haber vendido la maquinaria litigiosa con pacto de reserva de dominio, estipulado libremente por las partes en el documento privado de venta de dicha maquinaria, de fecha 3 de agosto de 1988, hasta el completo pago del precio de la misma, y habiendo la compradora incumplido su referida obligación de pago, ella (la actora aquí recurrente) sigue siendo dueña de la aludida maquinaria y puede ejercitar acción de tercería de dominio ante un indebido embargo de la misma. El expresado motivo también ha de ser estimado, pues ya se ha dicho en el fundamento jurídico anterior de esta resolución que el vendedor de unos bienes con pacto de reserva de dominio hasta que le sea totalmente pagado el precio de venta de los mismos, puede oponerse a que el comprador, antes de haber completado el referido pago, disponga de tales bienes, de forma voluntaria o forzosa (a virtud, esta última, de procedimiento de ejecución individual o colectiva, seguido contra dicho comprador por sus acreedores), en cuyo supuesto el vendedor, con base en el citado pacto de reserva de dominio, podrá ejercitar las acciones que sean procedentes (reivindicatoria o tercería de dominio, según los casos) para obtener la recuperación de tales bienes o el alzamiento del embargo indebidamente trabado sobre los mismos.

Octavo

El acogimiento de los dos motivos aducidos, con las consiguientes estimaciones del recurso y la casación y anulación total de la Sentencia recurrida, obliga a esta Sala a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (núm. 3 del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) lo que, según se desprende de lo razonado en el fundamento jurídico sexto de esta resolución, ha de hacerse en el sentido de que estimando parcialmente la demanda de tercería de dominio formulada por la entidad "Roda Packing, S. A." contra la entidad "Frutas Perleta, S. A." y los Interventores judiciales de la suspensión de pagos de la misma, procede declarar que la maquinaria que la entidad actora vendió a la demandada, con pacto de reserva de dominio, mediante documento privado de fecha 3 de agosto de 1988, debe ser excluida de la relación de bienes que forman el "activo" propiedad de la suspensa "Frutas Perleta, S. A."; debiendo desestimarse los demás pedimentos de la demanda; sin expresa imposición de costas de ninguna de las instancias, ni del presente recurso de casación y sin que haya lugar a acordar la devolución del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las Sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que con estimación del presente recurso, interpuesto por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de la entidad mercantil "Roda Packing, S. A.", ha lugar a la casación y anulación total de la Sentencia recurrida de fecha 10 de marzo de 1992 , dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia en el proceso a que este recurso se refiere (autos núm. 645/1990 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Valencia) y, en sustitución de lo resuelto por dicha Sentencia, esta Sala acuerda que, estimando parcialmente la demanda formulada por "Roda Packing, S. A." contra "Frutas Perleta, S. A." y contra los Interventores judiciales de la suspensión de pagos de esta última, debemos declarar y declaramos que la maquinaria que la actora vendió a "Frutas Perleta, S. A.", con pacto de reservade dominio, mediante documento privado de fecha 3 de agosto de 1988, en el que se relaciona dicha maquinaria, debe ser excluida de la relación de bienes que forman el "activo" propiedad de la suspensa "Frutas Perleta, S. A." y debemos desestimar y desestimamos los demás pedimentos de la referida demanda; sin expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias, ni de las del presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pedro González Poveda. José Luis Albácar López. Francisco Morales Morales.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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