STS, 25 de Julio de 1995

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1995:11544
Fecha de Resolución25 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 780.-Sentencia de 25 de julio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Contrato de ejecución de obra. Interpretación de los contratos. Costas.

NORMAS APLICADAS: Arts. 710.2, 359 y 1.692.4 y 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; arts. 1.124, 1.253, 1.256, 1.281, 1.284, 1.285, 1.286 y 1.289 y 1.554 del Código Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: SS de 23 de mayo de 1983; 4 de mayo de 1984; 28 de febrero de 1986; 7 de julio de 1989, 10 de abril y 21 de junio de 1990, 18 de marzo y 11 de julio de 1991; 11 de diciembre de 1992; 2 de febrero de 1993; 16 de junio y 7 de julio de 1994 y 10 de marzo de 1995.

DOCTRINA: Sobre el cumplimiento o incumplimiento de los contratos debe prevalecer el criterio decisor de la Sala sentenciadora, salvo que el mismo se impugne por la vía adecuada y prospere. No cabe intentar la desarticulación de una resultancia probatoria combatiéndola por medios dispares como la indebida aplicación de presunciones, y error de hecho, en cuanto la desestimación de los motivos sobre prueba acarrea la de los demás sobre aplicaciones normativas.

El art. 1.253 del Código Civil autoriza, mas no obliga, al Juez a utilizarla prueba de presunciones; por lo que no se infringe si el Juzgador utilizó pruebas directas.

La interpretación del contrato que realice la Sala de instancia ha de admitirse en casación, a menos que se demuestre ser ilógica o absurda. La sentencia recurrida estimó en parte la apelación al reducir la cuantía de la suma dineraria fijada en primera instancia; no se está por ello en el supuesto del punto 2 del art. 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , referido a casos de sentencias confirmatorias o que apele la de primera instancia.

En la villa de Madrid, a veinticinco de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados 780 al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santiago de Compostela sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Fomento de Construcciones y Contratas, S. A. representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ortiz-Cáñavatc y Puig-Mauri y asistida del Letrado don José Luis Alonso Zato, en el que es recurrida la entidad Ibergaliza, S. A. quien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Ante el Juzgado de Primera instancia núm. 2 de Santiago de Compostela fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía promovidos a instancia de la entidad Ibergaliza, S. A. contra Fomento de Obras y Construcciones, S. A. (FOCSA) sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios.Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia declarando: 1. Que Fomento de Obras y Construcciones, S. A. viene obligada a pagar a Ibergaliza, S. A. las cantidades que se expresan en los apartados A, B y C del fundamento de Derecho V de esta demanda con el interés legal de cada una de las cantidades desde que se devengaron y pagaron y hasta el día en que el pago se realice. Subsidiariamente, desde que FOCSA sea emplazada para este pleito. 2. Que igualmente Fomento de Obras y Construcciones, S. A. debe indemnizar a Ibergaliza, S. A. en los daños y perjuicios por los conceptos que se expresan en los apartados D, E, F y del fundamento de Derecho V de esta demanda, en las cantidades que resulten de la apreciación de la prueba y, subsidiariamente, en ejecución de sentencia. Y condenando por estos pronunciamientos a la sociedad demandada a que así lo reconozca, acate y cumpla, c imponiéndole las costas.

Admitida a trámite la demanda, la entidad demandada contestó y formuló demanda reconvencional alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia en la que se declarase: a) La desestimación de la demanda inicial en todos y cada uno de sus pedimentos, absolviendo de la misma a la demandada, con expresa imposición de costas a la adversa, b) La estimación íntegra de la reconvención y en consecuencia declarar que Ibergaliza, S. A. adeuda a la entidad FOCSA las siguientes partidas: En concepto de deuda contractual pendiente, por la ejecución por parte de FOCSA de la obra del conjunto urbanístico Las Mimosas, a que se refiere este proceso 43.097.516 ptas. En concepto de indemnización de los daños ocasionados por Ibergaliza a FOCSA, referidos a los gastos y costos adicionales que FOCSA hubo de sufragar por los retrasos y demás contravenciones de Ibergaliza en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales: 53.196.859 ptas. Y en concepto de indemnización por el perjuicio ocasionado al buen nombre comercial y pública estimación de FOCSA como empresa constructora: la cantidad que resulte de la prueba y que fije prudencialmente el Juzgador. Subsidiariamente de las peticiones anteriores y en todas las partidas: que las cifras sean las que SS tuviera a bien señalar para cada una de las partidas, bien en la sentencia que se dictara, bien en ejecución de la misma, c) Y así bien, que Ibergaliza debe devolver a FOCSA los avales bancarios que en su momento le fueron entregados como consecuencia del contrato, quedando en todo caso tales avales sin valor ni efecto alguno. Y como consecuencia de tales declaraciones, se condenara a Ibergaliza a estar y pasar por ellas cumpliéndolas en su integridad y de modo muy especial a pagar las cifras que se señalaran y sus intereses, con el apercibimiento de que, de no hacerlo en el plazo que al efecto se dicte, se procederá al embargo y apremio de sus bienes.

Conferido traslado de la demanda reconvencional formulada, la entidad Ibergaliza, contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria de la misma con imposición de costas a la entidad reconviniente.

Por el juzgado se dictó Sentencia con fecha 30 de julio de 1990 , cuya pante dispositiva es como sigue: Que con estimación parcial de la demanda rectora de los presentes autos formulada por el Procurador don Victorino Rcgueiro Muñoz en nombre y representación de la entidad mercantil Ibergaliza S.

A., debo declarar y declaro que la entidad demandada Fomento de Obras y Construcciones S. A. viene obligada a pagar a la actora citada las cantidades de: a) Diez millones setecientas treinta y ocho mil ciento veintiséis pesetas -10.738.126 pesetas-en concepto de intereses abonados indebidamente respecto a los préstamos hipotecarios concertados con la Caja de Ahorros de Galicia; B) Cinco millones cuatrocientas mil pesetas -5.400.000 pesetas como cláusula de penalización; C) Veintitrés miñones cuatrocientas cincuenta y ocho mil seiscientas veintiséis pesetas (23.458.626 ptas.) como baja por variación del volumen de obra; D) Seiscientas noventa y una mil doscientas sesenta y una pesetas -691.261 ptas.- en concepto de impuesto sobre el valor añadido soportado y no repercutido, condenando a la demandada a abonarlas, desestimándose las restantes pretensiones deducidas contra Focsa, en concreto las comprendidas en los apartados D, E y G del suplico de la demanda, respecto a las cuales se absuelve a la entidad demandada. Que con estimación parcial de la reconvención planteada por la Procuradora doña M. Soledad Sánchez Silva en nombre y representación de la entidad mercantil Fomento de Obras y Construcciones S. A., debo declarar y declaro, que Ibergaliza adeuda a FOCSA la cantidad de cuatro millones cuatrocientas dos mil setecientas noventa y nueve pesetas -4.402.799 pesetas- en concepto de gastos de personal, y ciento veintinueve mil seiscientas veintiséis pesetas -129.626 ptas- por costos de servicio suministros, condenándose a la reconvenida Ibergaliza a abonarlas, desestimándose todas las restantes pretensiones deducidas en la reconvención, respecto a las cuales se absuelve expresamente a Ibergaliza. En cuanto a costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, tanto respecto a la demanda como en cuanto a la reconvención».

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, dictó Sentencia con fecha 15 de enerode 1992 cuyo Fallo es como sigue: Estimar en parte el recurso interpuesto por Fomento de Obras y Construcciones, S. A. contra la Sentencia dictada con fecha 20 de julio de 1990 por el Juzgado núm. 2 de Santiago y estimamos en parte la demanda formulada por Ibergaliza, S. A. contra aquélla, declaramos que la demandada viene obligada a pagar a la actora las cantidades: A) Cinco millones cuatrocientas mil

(5.400.000) ptas. como baja por variación del volumen de obra. Condenando a la demandada a abonarlas y desestimando las demás pretensiones deducidas contra FOCSA, respecto a las cuales se absuelve a la demandada. Estimamos parcialmente la reconvención formulada por Fomento de Obras y Construcciones,

S. A., declaramos que Ibergaliza adeuda a aquélla la cantidad de cuatro millones cuatrocientas dos mil setecientas noventa y nueve (4.402.799) pesetas en concepto de gastos de personal y ciento veintinueve mil seiscientas veintiséis (129.626) pesetas por costos de servicio y suministros, condenándose a la reconvenida a abonarlas, desestimando todas las restantes pretensiones deducidas en la reconvención, respecto a las cuales se absuelve expresamente a la demandante reconvenida. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, referidas a la primera instancia; y las de la apelación, respecto a la demanda, también. Las costas de apelación, referidas a la reconvención son a cargo de la demandada reconviniente.

Tercero

El Procurador don José Luis Ortiz-Caflavatc y Puig-Mauri en representación de Fomento de Construcciones y Contratas S. A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del art. 1.692. párrafo 5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Consiste en la infracción del art. 1.253 del Código Civil y doctrina que lo interpreta, relativa al enlace preciso y directo que deben guardar las deducciones judiciales. 2.º Al amparo del art. 1.692, párrafo 4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , error de hecho cometido por las sentencias al afirmar que la documentación entregada fue subjetivamente considerada por Focsa como suficiente para contratar. 3.° Amparado en el 780 art. 1-692, párrafo 5 .°, es decir: infracción de carácter jurídico de la doctrina legal formulada como excepti non adimpleti contractus, ligada con el art. 1.124 del Código Civil ; todo ello en relación, asimismo, con el 1.256, también infringido, y también con el correcto entendimiento que merece el art. 1.554, ambos del Código Civil y demás doctrina referente a las obligaciones de todo arrendador en un arrendamiento de obra. 4.º Al amparo del art. 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; infracción, fundamentalmente, del art. 1.253 del Código Civil y de la exigencia del enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano que requiere toda deducción jurídica que el propio precepto establece. 5 .° Amparado en el art. 1.692, 5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; infracción de la normativa jurídica relativa a la interpretación de los contratos. Concretamente se infringe el art. 1.281, párrafo 1.° del Código Civil , porque en el contrato se excluye liberal y expresamente la posibilidad de modificaciones geométricas o cualitativas, apareciendo contemplada solamente la de modificaciones cuantitativas. 6.° Al amparo del art. 1.692, caso o motivo 5 ." Infracción de norma jurídica relativa a la interpretación de los contratos. Lo que se infringe concretamente son los arts. 1.284, 1.286 y 1.289 del Código Civil. 7 .° Amparado, como el anterior, en el art. 1.692, 5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Consiste en la infracción de los arts. 1.285, 1.286 y 1.289 del Código Civil , relativos a la interpretación de los contratos. Todo ello en relación con la documentación obrante en autos. 8.° Amparado, como la mayoría de los anteriores, en el art. 1.692, 5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Infracción por incongruencia, es decir, del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 9 ." Amparado también en el art. 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Consistente en la infracción del art. 710.2, interpretado, a sensu contrario, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el 896.3 del propio cuerpo legal; y de la doctrina jurisprudencial que interpreta tales preceptos.

Cuarto

Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el traslado de instrucción conferido, se señaló para la vista el día 11 de julio de 1995 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Los cinco primeros motivos del recurso, según se sintetiza en la denominada introducción del escrito de formalización del recurso, conforme expresa la entidad demandada-reconviniente y recurrente, tienden a demostrar que lo que realmente existió fue una dilación verdaderamente imputable a la contraparte en el cumplimiento del contrato de ejecución de obras que vinculaba a los litigantes. Sabido es, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala que en tema de cumplimiento o incumplimiento de los contratos debe prevalecer el criterio decisor de la Sala sentenciadora, salvo que el mismo se impugne por la vía adecuada (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1991 y 7 de julio de 1994 , entre otras) y, obviamente, prospere. Lo que no cabe es intentar la desarticulación de una resultancia probatoria en los términos ya expuestos, combatiéndola por medios tan dispares, como son, de un lado, los que consideran la indebida aplicación de presunciones (motivo 1.°, cauce art. 1.692.5 .°, infracción art. 1.253 del Código Civil ; motivo 4.°, cauce art. 1.692.5 .°, infracción art. 1.253 del Código Civil ), y uno por error de hecho en la apreciación de la prueba documental (motivo 2.°, cauce 1.692.4.°); y, de otro, motivos por infraccionesrelativas a la premisa mayor del silogismo judicial tales como el tercero (motivo 3.°, cauce 1.692.5.°, infracción arts. 1.124, 1.256 y 1.554 del Código Civil ) y quinto (motivo 5.° 1.692.5.°, infracción art. 1.281 del Código Civil ), pues en buen razonamiento la desestimación de los citados sobre prueba, acarrea la de los demás sobre aplicación normativa.

Segundo

Siguiendo con la lógica del análisis debe examinarse inicialmente el supuesto error de hecho, en cuyo apoyo se cita la cláusula 18 del contrato que origina el litigio y las fechas en que se concedió la licencia. Sin mayores dificultades se colige, por la mera enunciación del contenido del motivo, que la recurrente pretende transmutar un problema de interpretación contractual en un error de hecho, criterio que ha de rehusarse, puesto que el documento de apoyo en casación, a efectos del cauce invocado, ha de ser literosuficiente, revelador por si mismo sin necesidad de interpretaciones, hipótesis o inferencias del error denunciado y no estar contradicho por otras pruebas. (Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1995 ). En definitiva, han de prevalecer las conclusiones a que llega el juzgador de instancia para establecer que el retraso habido era injustificado, luego de examinar c interpretar exhaustivamente el contrato, y las estipulaciones, que ponen claramente de manifiesto que para el contratista era suficiente la documentación que se le entregaba mostrando expresamente su conformidad incluso en las mediciones efectuadas para la ejecución de la obra, y, además, que las modificaciones no tenían por que incidir en una mayor tardanza en la entrega de la obra, y en una prórroga de los veinte meses pactados para dicha entrega, pues si esa fuese la voluntad de las partes, así se hubiese hecho constar expresamente sobre todo cuando se habla de la ejecución de alguna unidad de obra no estipulada en la cláusula quinta .

Tercero

Los motivos relativos al mal uso del art. 1.253 del Código Civil (prueba de presunciones) carecen de fundamento y revelan como mínimo un examen poco meditado de las razones jurídicas esgrimidas para llegar a la conclusión fáctica que se quiere sustituir. En efecto, el análisis del fundamento jurídico sexto de la sentencia de primera instancia, aceptado plenamente por la sentencia impugnada, acredita que Focsa se obligaba a la firma del contrato a realizarla obra con lo que se le entregaba, siendo así además que se añadía, en el párrafo cuarto de la estipulación primera, que las obligaciones de las partes venían reguladas por el contrato y por los documentos constituidos por la memoria, planos y cuadro de calidades, presupuesto oferta del contratista y los documentos acreditativos de los representantes de las partes. Pero en todo el razonamiento no se utiliza para nada la prueba de presunciones sino que simplemente el Juzgador interpreta el contrato, como además expresa abiertamente en el fundamento siguiente ("En definitiva, con arreglo a lo dispuesto en el art. 1.281 del Código Civil , si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas, y en el caso presente, las estipulaciones especificadas en la anterior motivación...). Lo mismo ocurre con el otro motivo, también apoyado en la infracción del art. 1.253 del Código Civil ; el examen de los fundamentos jurídicos 9.°, 10, II y 12 demuestran que la modulación y valoración del retraso en función de las vicisitudes del tracto contractual se basa en la documentación aportada por la demandada con la contestación a la demanda y no impugnada» y en la apreciación racional del informe pericial practicado. En definitiva las inferencias no siguen el proceso racional que conduce en las presunciones a establecer un hecho-consecuencia, sino que descansan o bien en la interpretación del contrato, o bien en pruebas directas. Reiterada doctrina de esta Sala declara que el art. 1.253 del Código Civil autoriza, mas no obliga, al Juez a utilizar la prueba de presunciones, por lo que cuando el juzgador de instancia no hace uso del mismo para fundamentar su fallo y si de lo que resulta de las pruebas directas obrantes en autos, no resulta infringido dicho precepto (Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1989, II de julio de 1991, 11 de diciembre de 1992 y 2 de febrero de 1993 ). Por tamo, perecen, como los anteriores, los motivos examinados. Los dos restantes, por las razones que se expusieron en el fundamento jurídico primero de esta sentencia corren igual suerte. Así ocurre, en efecto, con el motivo tercero, relativo a la infracción del art. 1.124 del Código Civil y de la doctrina sobre la excepuo non adimpleti coniractus, que incurre en claro supuesto de la cuestión al diferir de los hechos probados, en su argumentación. Y otro tanto sucede con el quinto motivo, que ataca la interpretación a que llega el juzgador del contrato, con la introducción de presunciones de la parte, sobre el sentido y carácter de las variaciones cuantitativas, pero no cualitativas, ni geométricas, que intentan desvirtuar, aunque sin conseguirlo la plena razonabilidad de la interpretación efectuada por el órgano quo, función ésta que como tiene declarado con notoriedad la jurisprudencia de esta Sala es propia de la instancia, siempre que no se incurra en arbitrariedad, ilegalidad o evidente error en el raciocinio.

Cuarto

Los motivos sexto y séptimo, amparados en el ordinal 5.º del art. 1.692 780 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , plantean, también, cuestiones de interpretación del contrato y por ello denuncian infracciones de los arts. 1.284, 1.286, 1.289 del Código Civil y 1.285, 1.286 y 1.289 . En lo que concierne al primero de los motivos citados la interpretación utilizada por el Juzgador es la literal y lógica: por lo que se refiere, dice la sentencia, a la tercera partida de las reclamadas por Focsa, una interpretación literal y lógica del contrato lleva a tener en cuenta la baja del 9,5 por 100 por oferta conjunta de 100 viviendas, puesto que si nos fijamos en la cuantificación realizada en los presupuestos anexos al contrato, se lleva a cabo tal bajapese a que se trate de 69 viviendas, lo que quiere significar claramente que a lo que se refiere tal oferta es a cada conjunto de 100 o menos viviendas, ya que si no, no tendría sentido que se aplicase a esta hipótesis. Es decir, especificándose en el contrato que son 69 viviendas las contratadas para ejecutar el contratista, sin embargo, en el presupuesto-oferta se realiza la baja, lo que deja claras las intenciones de los contratantes. Esta interpretación se extiende, además, al anexo del contrato expresamente contemplado y examinado en el fundamento jurídico correspondicnta. Frente a los razonamientos del Juzgador de instancia, la propuesta interpretativa de la recurrente apoyada en el sentido "más adecuado» o en la interpretación conjunta, no comporta mayores elementos lógicos que los deducidos de la interpretación literal y, por ello, de acuerdo con consolidada doctrina debe rechazarse, pues, como expresa la Sentencia de 16 de junio de 1994, la interpretación del contrato que realice la Sala de instancia ha de admitirse en casación, en cuanto que como muy reiteradamente ha declarado esta Sala (Sentencias, entre otras muchas de 23 de mayo de 1983, 4 de mayo de 1984 y 28 de febrero de 1986) aquella interpretación es facultad privativa de los Tribunales de instancia cuyo criterio ha de prevalecer a menos que se demuestre sea ilógico o absurdo, sin que se pueda pretender sustituirle con el criterio del recurrente y ello aunque cupiese alguna duda -no es este el caso- acerca de su absoluta exactitud (Sentencia de 10 de abril de 1990 ). Lo mismo cabe decir respecto del motivo séptimo, cuya argumentación no es conducente, pues trata de destruir el carácter sistemático de la interpretación contractual efectuada con pretextos tales como que la redacción contiene inexactitudes debidas a discusiones y enmiendas de última hora, inexactitudes que, en su opinión, darían lugar a una reconsideración de las bajas acumuladas.

Quinto

Tampoco puede admitirse, como denuncia la recurrente, bajo el erróneo ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (motivo octavo ) que haya infringido el art. 359 de la Ley procesal, pues la sentencia es perfectamente congruente con las peticiones deducidas enjuicio, según resulta de la mera comparación entre los suplicos de la demanda y reconvención y el fallo, aunque no se otorgue lo pedido por razones que se explicitan en la motivación. El "cumplimiento por equivalencia» no es un concepto legal, sino doctrinal que hace referencia precisamente a la necesidad de compensar los daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento, acreditado en los autos, del contrato, que se declaró resuelto con eficacia desde los requerimientos notariales correspondientes en que se comunicaba tal decisión, a consecuencia de los injustificados retrasos.

Sexto

Finalmente el noveno y último motivo invoca la infracción asimismo por cauce erróneo del art. 710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respecto a costas. Entiende la parte que. en función de la unidad de la apelación no pueda discriminarse al haber apelado de la sentencia y haber obtenido un resultado más beneficioso que el impuesto por el Juzgado de Primera instancia, entre la estimación parcial del recurso referido a lo obtenido con la demanda y la confirmación en cuanto a la reconvención, por lo que no procede que se le condene en las costas de la apelación de esta última. Debe, en efecto, ponderarse que la sentencia recurrida estimó en parte el recurso de apelación al reducir la cuantía de la suma dineraria en la que el Juez de Primera Instancia condenó a pagar al actual recurrente. No se está, por ello, en el supuesto que recoge el párrafo segundo del art. 710 invocado, referido a casos de sentencia confirmatoria o que apele la de primera instancia» (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 1990 ), ya que, ha de sopesarse el conjunto del resultado y no cada uno de sus elementos. En consecuencia procede acoger este motivo.

Séptimo

La acogida del motivo indicado lleva a la casación parcial de la sentencia, sin que haya, por ello, lugar a la imposición de costas que deberán satisfacerse por cada una de las partes (art. 1.17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución,

FALLAMOS

Declaramos haber lugar a la casación parcial de la Sentencia de 15 de enero de 1992, dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Cuarta, recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía núm. 401/1989, instados por la entidad Ibergaliza, S. A. contra la entidad recurrente Fomento de Construcciones y Contratas, S. A. y seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santiago de Compostela y, en consecuencia, mantenemos en un todo la sentencia recurrida, salvo en el particular de las costas que se refieren a la reconvención que se satisfarán como las demás, por cada parte las causadas a su instancia y las comunes, si las hubiera, por mitad. Las costas del presente recurso deberán satisfacerse por cada parte las suyas; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose alefecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. José Almagro Nosete. Jaime Santos Briz. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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