STS, 23 de Enero de 1995

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1995:11596
Fecha de Resolución23 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 170.-Sentencia de 23 de enero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Casación por quebrantamiento forma e infracción ley.

MATERIA: Falsedad en documento oficial.

NORMAS APLICADAS: Arts. 24.2 CE ; 238, 240 LOPJ; 850, 851 LECr.

JURISPRUDENCIA CITADA: SSTS de 18 de febrero de 1989, 20 de diciembre de 1990, 9 de junio de 1984.

DOCTRINA: Los núms. 3 y 4 del art. 850 de la LECr , requieren, previa protesta, para que el motivo prospere: a) que cualquiera de

las partes haya dirigido preguntas a un testigo, b) que el presidente haya denegado alguna pregunta,

  1. que la misma sea

pertinente, es decir, relacionada con los puntos controvertidos, d) que tal pregunta fuera de manifiesta inferencia en la causa, e)

que se transcriba literalmente en el acta del juicio oral) f) que se haga constar en el acta la oportuna protesta.

En la villa de Madrid, a veintitrés de enero de mil novecientos noventa y cinco.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos penden, interpuestos por los inculpados Felix y Tomás , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, que les condenó por delito de falsedad en documento oficial, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Del Rey y Estévez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Plasencia instruyó procedimiento abreviado con el núm. 58/1992 contra Felix y Tomás y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cáceres que, con fecha 1 de febrero de 1994 , dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

Hechos probados: "Se declaran como hechos probados que en los meses de julio, septiembre y noviembre de 1983 y enero de 1984 figura en la relación de trabajadores del Plan de Empleo Rural, Felix , Alcalde de Nuñomoral en aquella fecha, pasando cómo tal trabajador a las nóminas correspondientes y cobrando a razón de ocho días al mes abonándosele por este concepto 40.640 ptas., siendo también el citado Felix el Presidente de la Comisión Local de Empleo comunitario y firmando tales nóminas, sin que elsusodicho haya realizado trabajo alguno por ese concepto por el que cobraba, siendo incluido en la relación de personal que efectivamente acudía a la obra del PER a realizar su trabajo por el capataz de la misma en Nuñomoral, Tomás , por orden del citado Alcalde. En abril de 1986 y siendo todavía Alcalde Felix , cambió un fin de semana las cerraduras de las dependencias municipales, comunicándole a la Auxiliar administrativo de ese Ayuntamiento, Araceli , cuando acudió a trabajar que no podía ocupar la dependencia donde durante años había realizado su trabajo, yéndose esta al Juzgado de Paz donde el Alcalde le mandaba realizar determinados quehaceres del Ayuntamiento no diciéndole hasta julio de ese mismo año que pasase a ocupar el salón de actos para allí poder trabajar, igualmente procedió a la retención de los haberes pecuniarios de la citada Araceli , sin resolución administrativa alguna como resultado de expediente disciplinario durante los meses de abril, mayo y junio, no comenzando a abonárselo hasta el mes de julio habiéndose sido reclamado por ésta en el mes de mayo."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos. "Que debemos condenar y condenamos a Felix por un delito de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público a la pena de seis años y un día de prisión mayor y multa de 100.000 ptas con arresto sustitutorio de siete días en caso de impago por insolvencia, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante todo el tiempo que dure la condena, también se le condena por un delito de estafa a la pena de un mes y un día de arresto mayor; e iguales accesorias que las antedichas durante el tiempo de esta condena y la pena de inhabilitación especial durante seis años y un día y en último lugar se le condena por un delito de coacciones a la pena de un mes y un día de arresto mayor y multa de 100.000 ptas con arresto sustitutorio de siete días en caso de impago por insolvencia e iguales accesorias que las ya citadas durante este tiempo, y a pagar como responsabilidad civil la cantidad de 40.640 ptas más los intereses legales desde la fecha de esta resolución hasta su total pago al Ministerio de la Seguridad Social y Trabajo, así como al pago de las 2/3 partes de las costas procesales. Igualmente, condenamos a Tomás por un delito de falsedad en documento oficial cometido por un particular a la pena de seis meses y un día de prisión menor, y 100.000 ptas de multa con arresto sustitutorio de siete días en caso de impago por insolvencia, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante todo el tiempo que dure la condena, así como al pago de 1/3 partes de las costas procesales. Le serán de abono a ambos acusados para el cumplimiento de esta pena los días que hayan estado privados de libertad por esta causa. Reclámense debidamente cumplimentadas las piezas de responsabilidad civil de ambos encausados al Juzgado de Instrucción. Dedúzcase testimonio de las declaraciones testificales contradichas en el acto del juicio oral con respecto al período de instrucción, por si concurrieran los requisitos de un delito contra la Administración de Justicia Notifíquese a las partes conforme a lo prevenido en el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon sendos recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por los procesados Tomás y Felix que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de Tomás , se basa en los siguientes motivos: Primero. Al amparo de los arts. 238 y ss de la LOPJ y de una interpretación extensiva de los arts. 850 y 851 de la LECr , siendo procedente esta solicitud en este momento al amparo de varias sentencias del TS. Segundo. Con base en el art. 850, párrafo 3° de la LECr , en cuanto a que la Presidenta del Tribunal se negó a que un testigo contestara las preguntas que le hicieron los Letrados defensores en la primera sesión del juicio oral. Tercero. Basado en el art. 849.1° de la LECr , art. 5.p-4 de la LOPJ y art. 9°l y 53 de la CE , por vulneración de la presunción de inocencia, interdicción de la indefensión, de un proceso público y con todas las garantías, del derecho a la tutela judicial efectiva y a utilizar los medios de prueba pertinentes y del derecho a no declarar contra sí mismo, recogidos en el art. 24 de la CE. Cuarto . Con base en el art. 849.2° de la LECr , en cuanto a error en la apreciación de la prueba.

El recurso interpuesto por la representación de Felix se basa en los siguientes motivos de casación: Primero. Al amparo de los arts. 238.3 y 240.1 de la LOPJ , art. 24 de la CE y de una interpretación extensiva de los arts. 850 y 851 de la LECr , siendo procedente esta solicitud en este momento al amparo de varias sentencias del TS. Segundo. Por quebrantamiento de forma basándose en el art. 850.3° de la LECr , en cuanto a negar a un testigo el permiso a contestar a las preguntas que le hacían los Letrados defensores en el juicio oral. Tercero. Con base en el art. 849.2° de la LECr, en cuanto a error en la apreciación de la prueba. Cuarto . Por infracción de ley con base en el art. 849.1° de la LECr , al haber infringido la sentencia recurrida el art. 5°4 de la LOPJ , los arts. 9°l y 53 de la CE por vulneración de los principios de presunción de inocencia, de interdicción de la indefensión, de un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías; del derecho a la tutela judicial efectiva y a utilizar los medios de prueba pertinentes recogidos en el art. 24 de la CE .Quinto: Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó. La Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la vista el día 17 de enero. Mantuvo el recurso el Letrado recurrente don José Miguel Domínguez Basquero por Tomás , conforme a su escrito de formalización. El Letrado recurrente don Marcelino Plata García lo hizo por Felix , conforme a su escrito de formalización, informando seguidamente. El Ministerio Fiscal dio por reproducido su informe, obrante en el presente rollo.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Audiencia Provincial de Cáceres dictó la Sentencia 8/1994 , del de febrero, por la que condenaba a Felix por los delitos de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público, estafa y coacciones y a Tomás por un delito de falsedad en documento oficial cometido por particular. Ambos acusados han recurrido en vía casacional dicha resolución y articulan sus respectivos recursos en cuatro diferentes motivos, coincidentes sustancialmente, pese a ser dirigidos por diferentes defensores, los dos primeros motivos por quebrantamiento de forma, coincidiendo los dos siguientes de infracción de ley, pues el tercero del primer recurrente viene a ser semejante al cuarto de su compañero y viceversa.

Ello permite a esta Sala un examen conjunto de ambos recursos, sin perjuicio de matizar, en su caso, las peculiaridades de cada uno.

Segundo

Como ya ha quedado expuesto, el primer motivo de ambos recursos se articula como quebrantamiento de forma con base en los arts. 238.3 y 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , del art. 24 de la Constitución Española y de una interpretación extensiva de los arts. 850 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Ambos impugnantes postulan la nulidad de las siguientes actuaciones: a) Las declaraciones de Tomás obrantes a los folios 22 v.° y 181 de las actuaciones y b) Los prestados por Aurelio , Pablo , Juan Pablo , Guillermo , Juan Manuel y Francisco que aparecen en los folios 189 y 191 a 195 y de todas las actuaciones en que intervinieran como Juez o Secretario, don Juan Francisco , don Gaspar y cualquiera de los hermanos Pablo e Araceli .

Sostienen los recurrentes que la Audiencia basa su argumentación probatoria del delito de falsedad en la declaración prestada por tales testigos ante el Juzgado de Paz de Nuñomoral y negadas después en el plenario.

Se sostiene en los correlativos motivos que las declaraciones del acusado, hoy recurrente, Tomás fueron firmadas ante el Secretario, Carlos José , hermano de la denunciante y enemigo y denunciante también de los acusados y la primera declaración ante Araceli , parte activa en este procedimiento.

Ya atribuyó el acusado, Tomás , graves imputaciones, al negar en el acto del juicio oral los extremos de sus declaraciones prestadas ante el Juzgado de Paz -folios 22 v.° y 181- pero ello fue analizado por la propia Sala de instancia en el fundamento jurídico tercero de su sentencia, con unos argumentos y razones de tal lógica y sentido que este Tribunal de casación tiene que hacer suyos y ratificar plenamente.

Entonces se atribuyó la intervención como Secretario en ambas declaraciones a Carlos José , ahora se pretende que la primera lo fue ante la hermana de éste y parte acusadora en la causa, pero ello, a más de no estar demostrado, supone el planteamiento de una cuestión nueva, tema totalmente proscrito en casación. Se hace preciso recordar aquí que la doctrina jurisprudencial es contraria al acceso a la casación de las "cuestiones nuevas", admite, tan sólo, aquellos supuestos en que sin proposición de parte, la narración fáctica evidencia la apreciación de una circunstancia modificativa determinada -Sentencias de 21 de diciembre de 1984, 22 de julio de 1986, 9 de abril de 1987, 18 de enero de 1990, 16 de mayo de 1991, 14 de abril de 1992 y 246/1993, de 8 de febrero -. Con tal planteamiento de una cuestión nueva se conculcan los principios de bilateralidad y contradicción fundamentales del proceso penal, al no haber permitido a la otra u otras partes cuestionar tales alegaciones.

En cuanto a las deposiciones testificales de Aurelio y otros, este tema, traído ahora a la censura casacional, ya fue resuelto en la instancia. Todos ellos afirmaron ante el Juzgado de Paz no haber visto trabajar en las obras comunitarias a Felix y luego en el acto del juicio negaron que hubieran realizado tales declaraciones, diciendo que firmaron en blanco o que al menos no sabían lo que firmaban y lo realizaron tanto en el Juzgado como en el bar y que creían que era para pedir el agua o el repetidor de televisión.Esta Sala nuevamente tiene que aceptar los razonamientos del órgano a quo, pues existen declaraciones contrarias, como la de Ángel Daniel , que a cada una de las preguntas formuladas afirma que no lo sabe o no lo recuerda -folio 187- y otro tanto ocurre con la de Jose Augusto -folio 357-664 que también fueron tomadas por tal Secretario o recogidas por el mismo y la cosa llega a más, porque la propia retractación de Juan se produce ante el Secretario del Juzgado de Paz de Nuñomoral -folio 33 del rollo de Sala- Estos datos contradicen lo manifestado por los recurrentes y a los argumentos de la Audiencia que esta Sala acepta y tan importantes como el dato de que si hubiera existido manipulación o alguna queja sería debieron denunciarlo formalmente ya que las representaciones hacen referencia a conductas delictivas, haciéndolo patente ante el Juzgado de Instrucción de Plasencia o ante la Audiencia Provincial

Los recurrentes vuelven ahora con cuestiones nuevas -ambas referidas a los que intervinieron como Jueces de Paz en tales declaraciones y una vez más este Tribunal de casación tiene que hacer referencia al tema de las cuestiones nuevas y a su improcedencia casacional.

Al cuestionarse ahora la imparcialidad del Juez de Paz, con alegaciones referentes a que no estaba presente en tales declaraciones y que los documentos del Juzgado los firmaba juntos y al final, no pasan de constituir manifestaciones realizadas muy extemporáneamente y carentes de todo acreditamiento. Abandonados los recurrentes por este camino, llegan a afirmar que firmó una denuncia contra el acusado Felix -folio 51- lo cual es totalmente inexacto, pues al citado folio lo que aparece es un documento municipal. Parece que quiere referirse el motivo al documento obrante a los folios 60 y 61 y repetido a los 74 y 74 v.°, pero dicho escrito es un documento de contestación o respuesta a la Secretaría de Gobierno de la Audiencia Territorial -hoy Tribunal Superior de Justicia- y que se encuentra dentro de los cometidos del Juzgado de Paz en su relación gubernativa jerárquica con sus superiores judiciales, pues si cualquier Juez es independiente en su función jurisdiccional, tiene funciones ajenas a lo puramente judicial y tal escrito se encuentra en dicha actividad extraprocesal. Otro tanto ocurre con el documento obrante en el folio 59 donde participa al Excmo. Sr. Presidente.

Tampoco empece a su función el que, citado como testigo, depusiera en el plenario e hiciera las manifestaciones en conciencia y verdad y nada de ello, por mucho que se magnifique, se exagere o deforme, como realiza el motivo, supone algo determinante de nulidad. Este Juez no presenta causa alguna de abstención, ni fue recusado y no puede ahora, prolongando una alegación rechazada con condignos y suficientes argumentos, incidir en la misma línea bajo aspectos diferentes que por su novedad y alojamiento de la instancia, rechinan como cuestiones nuevas. La cosa aún se exagera con relación al otro Juez de Paz sustituto, que actuó por ausencia o impedimento del titular, don Gaspar , que el propio recurrente sólo atribuye una intervención, la declaración prestada por Jose Augusto , que, por cierto tal y como aparece al folio 183 es una declaración incompleta a la que no sólo falta el texto de lo manifestado por tal testigo, sino las propias firmas hallándose tan sólo el encabezamiento de dicha declaración. La otra declaración, a la que parece referirse el motivo, obrante al folio 357, no parece una declaración muy relevante en el terreno incriminatorio del acusado Pablo , y en todo caso es en el acto del plenario donde este testigo manifestó con todo detalle cómo se confeccionaban las nóminas -obrantes a los folios 46 a 49 de la instrucción- lo que patentiza la falsedad por la que aparecen condenados ambos recurrentes.

Se dice que este Juez de Paz fue denunciante ante el Fiscal y se le atribuye una de las firmas que se encuentran al folio 2 v.° No es misión del Tribunal de casación realizar comprobaciones grafológicas, pero, en todo caso, tiene que proclamar que el escrito figura suscrito por tres denunciantes, Juan , Matías y Adolfo , de los que se expresan sus circunstancias y su DNI, todos ellos Vocales, además, de la Junta Local del Plan Comunitario, que son los que ratifican en Cáceres ante el Excmo. Sr. Fiscal su denuncia -folio 3- y en Plasencia, se les recibe declaración y se les hace el ofrecimiento de acciones -folio 4.

Para desarbolar el inane andamiaje del motivo, basta tener en cuenta que el recurrente Felix , el verdadero artífice, según la sentencia de instancia de la falsedad en documento oficial, no ha prestado declaración por esta causa en el Juzgado de Paz, sino en el de Instrucción de Plasencia.

Si la enemistad de Jueces de Paz, tutelares y suplentes y Secretarios de dicho Juzgado, se produce contra tal persona, porque la denunciante y acusadora sólo imputa coacciones a Pablo , como Alcalde, extender tal situación a testigos e incluso al otro acusado, ajeno totalmente a tal denuncia, sólo parece realizarse para sembrar confusión, levantar sospechas e infundios en favor del principal responsable.

Las imputaciones, muy graves, realizadas contra el Secretario del Juzgado de Paz referentes a que recogía firmas en blanco y rellenaba las declaraciones no son admisibles con única finalidad defensiva en el plenario o en la casación, pues de ser tales hechos ciertos, pesaba el deber y obligación de denunciarlos en forma ante la autoridad judicial, asumiendo las responsabilidades como denunciante falso a acusadorcalumnioso.

Los motivos primeros de ambos recursos deben ser desestimados por ello.

Tercero

El segundo motivo se ampara en el art. 850.3.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y aduce a que la Iltma. Sra. Presidente de la Sala de instancia se negó a que el testigo, Juan Francisco , Juez de Paz de Nuñomoral, contestara las preguntas de los defensores de los acusados, en la primera sesión del juicio oral, del 13 de enero de 1994, refiriéndose tales preguntas así el testigo, como Juez de Paz, había estado presente en las declaraciones. Se añade en ambos recursos que manifestó el interrogado que él no se hallaba presente.

Una vez más los recurrentes pretenden introducir alegaciones, sin apoyo en la causa, basadas en sus propias manifestaciones por mor de defensa, porque lo cierto y real es que dicho testigo no contestó, como afirman ambos recursos, que no se hallaba presente cuando actuando como Juez de Paz prestaron declaraciones diversos testigos, tal respuesta no se produjo. Basta leer la extensa acta del juicio oral para percatarse de ello. El acta tiene presunción de veracidad y se encuentra amparada bajo la fe pública judicial, conforme a lo dispuesto en el art. 473 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Lo mismo que los Letrados defensores formularon su más respetuosa protesta, debieron consignar, al firmar dicha acta, que tal respuesta se había producido. Ahora no es posible introducir de matute dicha cuestión.

Por el contrario, si a lo que parece referirse el motivo es a impugnar la actuación de la Presidencia denegatoria de que el testigo contestara a una pregunta, a que hace referencia el art. 850.3° de la Ley procesal penal, también ha de seguir igual suerte desestimatoria.

El art. 709 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que "el Presidente no permitirá que el testigo conteste a repreguntas capciosas, sugestivas o impertinentes". Esta Sala ha estimado correctas y pertinentes las preguntas propuestas congruentemente con los puntos debatidos, debiendo rechazarse los que no puedan influir en el fallo definitivo -Sentencia de 11 de abril de 1969 .

Ya señalaron las Sentencias de esta Sala de casación de 20 de octubre de 1972 y 11 de noviembre de 1992, que los núms. 3 y 4 del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , requieren previa protesta, pronunciándose en igual sentido otras resoluciones de este Tribunal (ad exemplum, las de 18 de febrero de 1989 y 20 de diciembre de 1990), y señalando la de 9 de junio de 1984, que para que el motivo prospere se requiere: a) Que cualquiera de las partes haya dirigido preguntas a un testigo, b) Que el Presidente haya denegado alguna pregunta, c) Que la misma sea pertinente, es decir, relacionada con los puntos controvertidos d)Que tal pregunta fuera de manifiesta inferencia en la causa, e) Que se transcriba literalmente en el acta del juicio oral, f) Que se haga constar en el acta la oportuna protesta.

La indefensión se produce sólo cuando la inadmisión de la pregunta pueda tener tal trascendencia que el fallo hubiera podido ser otro si se hubiera admitido y probado lo que con ella se pretendía. Por ello ha señalado el Tribunal Constitucional -Sentencias 158/1989 y 33/1992 - y las de esta Sala -Sentencias de 20 de enero, 26 de mayo y 6 de julio de 1992, 12 de febrero de 1993 y 2333/1993, de 22 de octubre- que para que tenga consistencia una queja motivada en el rechazo indebido de una prueba es preciso que se argumente por el recurrente la trascendencia que dicha inadmisión pudo tener en la sentencia.

Es doctrina examinada en la Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 1993 que se refiere a la del Tribunal Constitucional de 11 de mayo de 1983 , que no puede exigirse a un Juez o Tribunal que deba admitir todos los medios de prueba (o todas las preguntas que se formulen a un testigo), sino aquellos que el juzgador valore libremente de manera razonada como necesarios y convenientes.

Estima esta Sala que la pregunta, cualquiera que fuera su respuesta, carece de virtualidad, habida cuenta que, aun reconociendo el testigo no hallarse presente en el momento que los testigos deponían en sus declaraciones, ello no implicaría que las manifestaciones de los declarantes fueran diferentes a las realizadas y, por otra parte, la respuesta del testigo pudiera incriminarle, con olvido de lo dispuesto en el art. 418 de la Ley procesal, que "ningún testigo podrá ser obligado a declarar acerca de una pregunta cuya contestación pueda perjudicar material (o moralmente) y de una manera directa o importante, ya a la persona, ya a la fortuna de alguno de los parientes a que se refiere el art. 416 ".

Decir que no estaba presente en algo que constituía su obligación de asistencia pudiera incriminar al testigo y por ello estuvo bien denegada la pregunta. El motivo debe desestimarse por ello.

Cuarto

El tercer motivo del recurso de Felix , se acoge al núm. 2° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en cuanto a error en la apreciación de la prueba, basado en documentos antitéticos y no contradichos que obran en los autos y que han conducido a la equivocación del juzgador.

Se sostiene, en definitiva en el breve motivo, que existe un error en la sentencia al manifestar que la retractación de Juan , traída al juicio oral, que está hecha ante el Secretario don Carlos José , hermano de la denunciante, por Carlos José es el actual Secretario del Juzgado de Paz de Nuñomoral, persona distinta de Carlos José , bastando comprobar las firmas.

Tal motivo viene a ser sustancialmente coincidente con el cuarto del acusado Tomás , que añade también los escritos de denuncia presentados por el Fiscal en la segunda sesión del juicio oral celebrado el 26 de enero de 1994, que no atribuye carácter fáctico a lo no acaecido. Se hizo constar en el acta la correspondiente protesta.

El motivo ha de decaer inexcusablemente.

El error de hecho en la apreciación de las pruebas aparece condicionado, según la doctrina de esta Sala de casación -ad exemplum, Sentencias de 24 de junio de 1991, 13 de enero, 14 de abril, 18 de mayo, 16 de junio, 9 y 29 de septiembre y 11 de noviembre de 1992 - por los siguientes requisitos: a) Que se invoque error de hecho en la apreciación de las pruebas cometido por la Audiencia, b) Que dicho error se evidencia mediante la cita del documento o documentos, c) Que los referidos documentos se encuentren incorporados a la causa, lo que quiere decir que obren en ella, d) Que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o desmentida merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. A lo que debe añadirse también el elemento denominado de literosuficiencia, que comporta que el documento o documentos citados basten por sí mismos, sin necesidad de acudir a otros acreditamentos de menor rango para probar el error de hecho que se denuncia y que con ellos se pretende demostrar.

Fundamental en este cauce casacional es la existencia de un documento o documentos, que no deben simplificarse en una parificación con los escritos ni tampoco con la "documentación" de pruebas personales. Según una reiterada jurisprudencia de esta Sala carecen del carácter documental las declaraciones de acusados y testigos -Sentencias de 13 de diciembre de 1990, 15 de abril y 25 de noviembre de 1991 y 9 de septiembre de 1992 - porque no constituyen documentos en sentido estricto, sino meros actos documentados que el Tribunal a quo valora y pondera libremente conforme a lo señalado en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En cuanto al otro grupo de "escritos" recogidos en el motivo cuarto del recurso del coacusado, Tomás

, que pretenden demostrar que el recurrente Pablo intentó que los denunciantes se retractaran, esta Sala, por mucho que lo ha intentado no ha logrado comprender en qué dichos presuntos documentos acreditan error alguno en la apreciación probatoria por parte del Tribunal de instancia, pues aunque se aceptaran y admitieran como tal prueba documental, no alterarían el fallo.

Tampoco alteraría el fallo, aunque se admitiera como documento el aducido escrito por la defensa de Pablo , pues el mismo por se no demuestra que Rafael no sea Carlos José . En definitiva que el documento debe rechazarse y con él el motivo en que pretende apoyarse.

Quinto

El cuarto y último motivo del recurso del acusado Pablo , coincidente con el tercero del de Tomás , si bien éste ampliado al derecho a no declarar contra sí mismo, se reconduce, por el cauce del núm. 1 º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el art. 5.° 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los arts. y 53 de la Constitución, aduciendo la vulneración de los principios constitucionales de presunción de inocencia, interdicción de la indefensión, y derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, el derecho a la tutela judicial efectiva y a utilizar los medios de prueba pertinentes, consagrados en el art. 24 del texto fundamental.

Se señala en ambos motivos que la Audiencia Provincial de Cáceres basa su argumentación probatoria con referencia al delito de falsedad en documento oficial, ante la ausencia de prueba de cargo en el acto del plenario, en la preconstituida prueba de la instrucción, declaración del coacusado Tomás -folios 22 v.° y 181- y las declaraciones de los testigos negadas en el juicio oral.

Esta Sala, para evitar repeticiones innecesarias, se remite a cuanto expresó en el ordinal segundo de estos fundamentos jurídicos, añadiendo que no es ésta la única prueba incriminatoria y demostrativa de la falsedad imputada, pues la declaración en el plenario del director de las obras Jose Augusto fue fundamental para determinar y concretar el tiempo y forma de confección de las nóminas obrantes a losfolios 46 y siguientes, añadiendo que dicha relación hacía referencia a los obreros que podían ir a trabajar y que era el capataz el que aportaba la definitiva relación de los asistentes a la tarea, con lo cual quedaba contrastada la falsedad al aparecer el nombre del acusado en la relación del PER donde figura incluido en nómina y cobrando 40.640 pesetas.

Como ha expuesto esta Sala en el ordinal segundo, tales probanzas se prestaron con todas las garantías.

Resulta absurdo involucrar a un hermano de una denunciante, no de este delito precisamente, para anular unas declaraciones, cuando no se ha presentado la denuncia correspondiente por unos hechos, que de ser ciertos debieron ser denunciados y perseguidos, y cuando el poder fáctico del acusado principal ha pretendido modificar declaraciones y desvirtuar legítimas y extemporáneas denuncias.

A más de cuanto antecede, los recurrentes hacen por este cauce valoraciones probatorias y críticas a la libre y soberana facultad atribuida al juzgador a quo por el art. 117.3 de la Constitución y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con lo cual extravasan el ámbito propio de la presunción de inocencia, limitado exclusivamente a comprobar si existió o no prueba de cargo, pero no a entrar a realizar apreciaciones o valoraciones particulares y subjetivas.

Hay que concluir que no se ha conculcado ningún precepto constitucional, los acusados han podido proponer prueba e intervenir en la ajena, han sido juzgados por un Tribunal imparcial y con todas las garantías para su defensa y no se les ha obligado a declarar contra sí mismos y por ello los motivos y recursos deben ser desestimados.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuestos por los inculpados, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, de fecha 1 de febrero de 1994 , en causa seguida a Felix y Tomás , por delito de falsedad en documento oficial. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Ruiz Vadillo Luis Román Puerta Luis. José Manuel Martínez Pereda Rodríguez. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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