STS, 28 de Julio de 1995

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1995:11535
Fecha de Resolución28 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 801.-Sentencia de 28 de julio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Incidentes.

MATERIA: Protección del honor. Publicidad de sentencia de juicio de faltas: No implica ataque al

honor del condenado.

NORMAS APLICADAS: Arts. 2.°2, 7.°7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo ; arts. 18.1 y 120.3 de la Constitución ; arts. 364, 365 y 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; art. 147.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; art. 186 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

DOCTRINA: Es innegable el derecho del perjudicado por un delito o falta de poder dar a conocer a quien tenga por conveniente lo resuelto en la sentencia correspondiente, una vez que haya sido publicada por el Juez o Tribunal que la dictó, sin que dicha dación de conocimiento pueda entra- ñar, por sí sola, violación alguna del derecho al honor de la persona 801 condenada.

En la villa de Madrid, a veintiocho de julio mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de autos de juicio especial sobre protección del derecho al honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cartagena; cuyo recurso ha sido interpuesto por don Armando , representado por el Procurador dé los Tribunales don Florencio Aráez Martínez y defendido por el Letrado don Diego Bonilla Serra; siendo parte recurrida don Carlos , representado por el Procurador de los Tribunales don Federico José Olivares Santiago y asistido por el Letrado don Ángel Ferández Martin; siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Joaquín Ortega Parra en nombre y representación de don Armando , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. I de Cartagena, demanda de juicio de incidentes contra don Carlos . sobre derecho al honor, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare la intromisión o violación del derecho fundamental del demandante por intromisión ilegitima del demandado en el honor, la intimidad personal, familiar ya la propia imagen, que le han producido daños morales que deberán indemnizarse en 100.000 pesetas, condenando al demandado además, a que pida excusas públicamente a todos los comuneros por haberles enviado la copia de la sentencia y en la que pida perdón al demandante, condenándole también al pago de las costas del juicio.

Segundo

Admitida la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos el Procurador don José Antonio García García en nombre y representación de don Carlos , solicitando se le ampliara el plazo para contestar por razón dé la distancia a lo que no dio lugar, teniendo por contestada la demanda. Contra tal resolución, se interpuso recurso de reposición que se resolvió por Auto de 15 de noviembre de 1990 , noestimando el recurso y manteniendo la resolución recurrida.

Tercero

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

Cuarto

El limo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia, dictó Sentencia en fecha 11 de mayo de 1991 , cuyo fallo es el siguiente: "Estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ortega Parra, en representación de don Armando : contra don Carlos , representado por el Procurador Sr. García Varela, declaro que la remisión de la copia de la sentencia dictada en el juicio de faltas 1922/1987 por el Juzgado de Distrito núm. 1 de esta ciudad, a los miembros de la Comunidad de Propietarios del edificio DIRECCION000 , sito en la calle DIRECCION001 núm. NUM000 de la misma, constituye una violación de los derechos fundamentales al honor y a la intimidad personal del demandante, causada por el demandado, a quien se condena a que le indemnice en la cantidad de 50.000 pesetas, como indemnización de los daños morales que le ha producido, y a que remita copia de esta sentencia a los miembros de dicha Comunidad, en la misma forma que remitió aquélla; condenando asimismo a dicho demandado al pago de las costas del juicio."

Quinto

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, dictó Sentencia en fecha 6 de marzo de 1992 , cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Carlos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num 1 de Cartagena en juicio especial sobre protección del derecho a la intimidad, seguido ante el mismo con el núm. 438/1990, de que dimana el presente rollo, la que es de fecha 11 de mayo de 1991, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en su lugar, desestimamos la demanda interpuesta por don Armando , absolviéndole respecto de todos sus pedimentos, y condenamos al demandante al pago de las costas de primera instancia, sin especial pronunciamiento respecto de las causadas en esta alzada."

Sexto

El Procurador don Florencio Aráez Martínez, en nombre y representación de don Armando . interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del art. 1.692.5 de la LEC , denunciamos por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico aplicables para resolver la cuestión objeto de debate que suponen vulneración del derecho constitucional de mi parte y garantizarle su intimidad personal y familiar y la propia imagen, reconocido en el art. 18.1 de la CE y protegido en la LO 1/1982 de 5 de mayo. Segundo . Al amparo del art. 1.692.5 de la LEC . denunciamos la infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate que determinan y proclaman la vulneración del derecho de mi parte a su intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Tercero. Inadmitido por esta Sala en su momento.

Séptimo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 19 de julio de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los presupuestos fácticos de que ha de partirse son los siguientes: 1.° Don Armando y don Carlos tenían sus domicilios, con sus respectivas familias, en sendos pisos del mismo inmueble, que es el llamado " DIRECCION000 ", sito en la DIRECCION001 , núm. NUM000 , de Cartagena. 2.° Como consecuencia de las desavenencias existentes entre las dos referidas familias, el día 25 de septiembre de 1987 don Armando y don Carlos , en presencia de algunos vecinos de dicho edificio, sostuvieron una riña, en el curso de la cual el primero causó lesiones al segundo. 3.º Por los referidos hechos el Juzgado de Distrito núm. 1 de Cartagena tramitó el juicio de faltas núm. 1922/1987 , en el que dicho Juzgado dictó Sentencia, de fecha 21 de marzo de 1988 , por la que condenó a don Armando . en concepto de autor responsable de una falta contra las personas, prevista y penada en el art. 582 del Código Penal , a la pena correspondiente y a indemnizar al perjudicado Sr. Carlos en la cantidad de 24.000 pesetas, cuya sentencia quedó firme. 4.º Don Carlos , que a la sazón era Presidente de la Comunidad de Propietarios del expresado edificio, con ocasión de remitir a los propietarios integrantes de dicha Comunidad un balance de las cuentas de la misma, les remitió también, a cada uno, una fotocopia de la referida sentencia firme.

Segundo

Por estimar que la expresada remisión a los diversos propietarios (u ocupantes) de las viviendas del edificio de una fotocopia de la referida sentencia firme integraba una violación de su derecho al honor y a la propia imagen, don Armando promovió contra don Carlos el proceso de que este recurso dimana (al amparo de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre Protección civil al derecho al honor, a laintimidad personal y a la propia imagen), en el que postuló se dicte sentencia, por la que (expuestos aquí sintéticamente sus pedimentos) se declare que ha existido una violación de su derecho al honor y a su propia imagen, con la que se le ha producido un daño moral, y se condene al demandado Sr. Carlos a indemnizarle a la cantidad de 100.000 pesetas y a que envíe una comunicación a todos y cada uno de los propietarios integrantes de la Comunidad del expresado edificio, manifestándoles sus excusas por haberles enviado copia de la sentencia recaída en el juicio de faltas núm. 1922/1987 del Juzgado de Distrito núm. 1 de Cartagena , y, además, a pedir 801 perdón públicamente al demandante Sr. Armando .

En dicho proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, por la que, revocando la de primera instancia, desestimó totalmente la demanda y absolvió al demandado de todos los pedimentos de la misma.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, el demandante don Armando ha interpuesto el presente recurso de casación, que si bien lo articuló a través de tres motivos, el tercero de ellos le fue inadmitido por esta Sala, en su momento.

Tercero

La sentencia aquí recurrida basa la ratio decidendi de su pronunciamiento desestimatorio de la demanda en el siguiente razonamiento: "... no cabe estimar que se haya producido una ilegítima intromisión en el ámbito protegido dé la intimidad del actor con ocasión de dar publicidad a la referida sentencia, ya que una vez conocida por un número indeterminado de vecinos la existencia del incidente que dio lugar al juicio de faltas, y sabida la producción de los malos tratos denunciados, constituye derecho del ofendido la posibilidad de hacer llegar a quien estime oportuno las consecuencias de su reacción jurídica, lo que no debe calificarse de simple acto de soberbia sino, más bien, de legítima y protegida respuesta frente al ilícito penal, que está autorizada por ley en cuanto que el particular se halla facultado para poner en conocimiento de terceros la tutela judicial obtenida frente a quien violó incluso su derecho a la integridad física y moral: sin que por tal comunicación pueda incurrir en responsabilidad, que claramente aparece excluida por el art. 2.º de la Ley especial (Fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida).

Cuarto

En los dos motivos integradores del recurso (el tercero, como ya se dijo, fue inadmitido por esta Sala), ambos con apoyatura procesal en el ordinal quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente), se denuncia, respectivamente, "infracción de las normas del Ordenamiento jurídico aplicables para resolver la cuestión objeto de debate que suponen vulneración del derecho constitucional de mi parte a garantizarle su intimidad personal y familiar y la propia imagen, reconocido en el art. 18.1 de la CE y protegido en la LO 1/1982, de 5 de mayo " (en el motivo primero) e "infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate que determinan y proclaman la vulneración del derecho de mi parte a su intimidad personal y familiar y a la propia imagen" (en el segundo). Los dos expresados motivos han de ser examinados conjuntamente, ya que el objeto impugnatorio de ambos es único y el mismo, consistente en insistir el recurrente en que integra una intromisión ilegítima en su derecho al honor, a su intimidad personal y familiar y a su propia imagen la remisión que el demandado don Carlos hizo de una fotocopia de la sentencia firme recaída en el juicio de faltas núm. 1922/1987 del Juzgado de Distrito núm. 1 de Cartagena , a cada uno de los componentes de la Comunidad de Propietarios del Mamado " DIRECCION000 ". sito en la DIRECCION001 , núm. NUM000 , de aquella ciudad.

La respuesta casacional que haya de corresponder a los dos referidos motivos (en cuyos respectivos alegatos el recurrente cita numerosas sentencias de esta Sala, cuya doctrina es perfectamente aplicable a los casos concretos por ellas resueltos, pero en ninguna de las cuales se contempla ningún supuesto litigioso que sea semejante, ni siquiera remotamente, al aquí enjuiciado) es la que se desprende de las consideraciones que a continuación se exponen. Es principio constitucional, proclamado en el articulo 120.3 de nuestra Carta Magna, el de que las sentencias "se pronunciarán en audiencia pública", lo que comporta, obviamente, la publicación de las mismas que necesariamente ha de hacer el órgano jurisdiccional que as pronuncia (artículo 186 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 364 y 365 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 147.5 . de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y el consiguiente conocimiento público y general de lo en ellas resuelto. En intima conexión con lo que acaba de decirse, y como lógica consecuencia de ello, es innegable el derecho del perjudicado por un delito o falta de poder dar a conocer a quien tenga por conveniente lo resuelto en la sentencia correspondiente, una vez que haya sido publicada por el Juez o Tribunal que la dictó, sin que dicha dación de conocimiento pueda entrañar, por sí sola, violación alguna del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar o a la propia imagen de la persona condenada por la referida sentencia. En el supuesto aquí enjuiciado, habiendo los propietarios u ocupantes de los distintos pisos del ya referido edificio tenido conocimiento de los malos tratos de obra, con resultado de lesiones, de que había sido objeto uno de sus convecinos (el demandado don Carlos ) por parte de otro de ellos (el demandante, y aquí recurrente, don Armando ), no puede negarse el indiscutible derecho del perjudicado Sr. Carlos a que sus referidos convecinos tuvieran conocimiento de la protección jurídica que el Juez competente le habíaotorgado, mediante la sentencia condenatoria que había dictado contra su agresor por lo que al remitirles una fotocopia de la aludida sentencia firme, con la expresada y única finalidad, no cometió intromisión ilegítima alguna en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar o a la propia imagen del condenado por dicha sentencia (el demandante y aquí recurrente, Sr. Armando ). la cual, como antes se dijo y aquí es necesario repetir, había sido objeto de conocimiento público y general, a virtud de la ineludible publicación que de la misma ya hizo el órgano judicial que la dictó. Las consideraciones que acaban de ser expuestas hacen llegar a la conclusión de que la ya expresada conducta del demandado (remisión a sus convecinos de una fotocopia de la aludida sentencia firme) no puede ser incardinada en el artículo 7.° (al que se refiere expresamente el recurrente), ni en ningún otro, de la Ley 1/1982, de 5 de mayo , al no ser la referida conducta, es necesario repetir, atentatoria al derecho al honor, a la intimidad personal y familiar o a la propia imagen del demandante, aquí recurrente, como con muy acertado criterio ha entendido la sentencia recurrida, por lo que los dos expresados motivos han de fenecer, lo que ha de comportar la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo al recurrente y sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador don Florencio Aráez Martínez, en nombre y representación de don Armando , contra la Sentencia de 1 fecha 6 de marzo de 1992 , dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia en el proceso a que este recurso se refiere, con expresa imposición al recurrente de las costas de dicho recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pedro González Poveda. Francisco Morales Morales. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. Antonio Gullón Ballesteros. Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando, audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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