STS, 22 de Julio de 1995

PonenteLUIS MARTINEZ CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:1995:11532
Fecha de Resolución22 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 761.-Sentencia de 22 de julio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Compraventa: Resolución del contrato. Litisconsorcio pasivo necesario.

NORMAS APLICADAS: Arts. 156 y 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; arts. 1.124 y 1.504 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: SS de 12 de diciembre de 1914, 12 de marzo de 1947, 7 de enero de 1949, 3 de octubre de 1977, 9 de marzo de 1979, 10 de marzo y 18 de noviembre de 1983, 31 de mayo y 13 de noviembre de 1985, 12 de junio de 1986, 18 de marzo de 1991 y 1 de julio de 1993.

DOCTRINA: Cualquiera que sea el resultado de la sentencia, si afecta en su día a los intereses de tercero, no presente en el litigio, éste puede accionar frente a la persona que, en su caso, con su conducta motivó dicha afectación o perjuicios, por lo cual se declara no concurrir la excepción de litisconsorcio pasivo necesario.

Respecto a quien dejó de cumplir el contrato, ha de estarse en casación a lo resuelto por la Sala de instancia, mientras no se impugne por vía adecuada; el problema del incumplimiento o cumplimiento del contrato es cuestión de hecho, pudiendo revelarse la voluntad de incumplir por una prolongada inactividad o pasividad del deudor, pero sin que pueda exigirse una aplicación literal de la expresión voluntad deliberadamente rebelde, bastando frustrar las legítimas aspiraciones de los contratantes.

En la villa de Madrid, a veintidós de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Albacete, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de dicha capital, sobre resolución de contrato de compraventa; cuyo recurso fue interpuesto por don Julián , representado por la Procuradora doña María Jesús González Diez y asistido en el acto de la vista por el Letrado don José Luis Martin-Ballestero Castañale, siendo parte recurrida don Felix . Central Financiera e Inmobiliaria, S. A., don Blas , don Juan Ramón y la Entidad Merkal, S. A.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La Procuradora de los Tribunales doña Trinidad Cantos Galdámez. en nombre y representación de Central Financiera Inmobiliaria, S. A., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Albacete, demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, sobre resolución de contrato de compraventa, contra don Felix , don Julián , don Blas , don Juan Ramón y contra la Entidad Merkal, S. A.; estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por convenicnie. para terminar suplicando sentencia haciendo los siguientes pronunciamientos: 1. Se declare resuelto el contrato de compraventa. 2. Se condene solidariamente a los demandados Sres. Felix , Julián , Blas y Juan Ramón a hacer efectivo elimporte de los daños e intereses ocasionados hasta el momento en que Cefinsa reciba libre de ocupantes y cargas la finca, declarando que ascienden hasta el 15 de septiembre de 1988 a la cantidad de 7.824.065 pesetas y que de las mismas habrá que deducir las 6.500.000 que Cefinsa tiene recibidas a cuenta. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos en representación de la Entidad Merkal, S. A., el Procurador don Francisco Ponce Riaza, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia desestimando la demanda y declarando subsistente y ajustado a derecho el contrato de arrendamiento. Asimismo se personó el Procurador don Julián Fresno Iñiguez en nombre y representación de don Julián , en base a los hechos en los que negaba los de la demanda y terminaba suplicando se dictase sentencia desestimando la demanda en lo referente a su representado. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 LEC , ésta se celebró el día señalado sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas se convoco las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretara para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 1 de Albacete, dictó Sentencia de fecha 29 de noviembre 761 de 1990 , con el siguiente fallo: Estimo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada por el Procurador don Francisco Ponce Riaza en representación de la entidad Merkal, S. A., y en su mérito y sin entrar a conocer del fondo del asunto desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora doña Trinidad Cantos Galdámez en nombre y representación de Cefinsa con expresa imposición de las costas causadas a "Cefinsa".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de la instancia, por la representación de la parte demandante y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Albacete, dictó Sentencia con fecha 8 de julio de 1991 , con la siguiente parte dispositiva. Fallamos: Que estimando el recurso interpuesto por la entidad actora Cefinsa, S. A., contra la Sentencia dictada en 29 de noviembre de 1990 por el limo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Albacete , debemos revocar y revocamos la misma y en su virtud, rechazando la excepción opuesta en su tiempo de falta del necesario litis pasivo, debemos estimar y estimamos, en parte la demanda interpuesta por la Procuradora doña Trinidad Cantos Galdámez en nombre y representación de Cefinsa, S. A. con el siguiente acogimiento de la acción deducida contra los compradores don Felix , don Julián , don Blas , y don Juan Ramón , haciéndolo en la forma y las condiciones que se establecen en el tercer fundamento jurídico de esta resolución es decir declarando resuelto el contrato de compraventa celebrado el 18 de noviembre de 1980, entre la vendedora Central Financiera Inmobiliaria, S. A., y los compradores Sres. Felix , Julián , Blas y Juan Ramón , condenando a los compradores vendedores a estar y pasar por esta resolución, e igualmente condenando a los referidos compradores a hacer efectivo el importe de los perjuicios ocasionados hasta el momento de la firmeza de esta resolución, perjuicios que serán el abono de los intereses de las cantidades debidas en la forma interesada por la actora y que se determinarán en ejecución de sentencia con las deducciones dinerarias correspondientes y todo de acuerdo con lo que en el hecho 7.º de la demanda se establece e insistiendo en la compensación de las cantidades recibidas a cuenta del precio y debemos desestimar y desestimamos, la acción interesada por la actora contra "Merkal, S. A.", y en la instancia, sin entrar en el fondo de esta cuestión, y debemos condenar y condenamos, a la actora a abonar las costas correspondientes a "Merkal, S. A." en ambas instancias y debemos condenar y condenamos al resto de los demandados al pago de las producidas en primera instancia y sin hacer expresa declaración de las causadas en esta apelación en cuanto a los demandados y la actora.»

Tercero

La Procuradora de los Tribunales doña María Jesús González Diez, en nombre y representación de don Julián , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete en fecha 8 de julio de 1991 , con apoyo en los siguientes motivos: Al amparado en el núm. 5.° (actual núm. 4.°) del art. 1.692 de la LEC , fundado en la infracción de la jurisprudencia sobre la excepción de Litisconsorcio pasivo necesario. La sentencia de la Audiencia recurrida entra al conocimiento del fondo sin admitir la excepción de Litisconsorcio pasivo necesario alegada, a pesar de no haber sido demandada en el juicio una persona -doña María Angeles que es la actual propietaria del local sobre cuya titularidad se está discutiendo en el pleito al haberse ejercitado en el mismo una acción de resolución de la compraventa anterior del referido local y que por tanto, puede resultar directamente afectada por la resolución que ponga fin al juicio. De esta forma, la sentencia de la Audiencia infringe la reiterada doctrina jurisprudencial sobre la excepción de Litisconsorcio pasivo necesario. 2.º Amparado en el núm. 5 (actual núm. 4) del art. 1.692 LEC , fundado en la infracción del art. 1.124 del CC En la sentencia recurrida, se estima en su fundamento de Derecho, que procede la declaración de la resolución solicitada, y también el pago de los perjuicios causados, en aplicación del art. 1.124 del CC, en relación con el 1.504 del mismo cuerpo legal... 3.° Amparado en el núm. 5 (actual núm. 4) del art. 1.692 LEC , fundado en la infracción del art. 1.504 del CC .Cuarto: Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 6 de julio de 1995, en que ha tenido fugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se dicta sentencia por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Albacete, en 29 de noviembre de 1990 , en relación con la demanda interpuesta por Central Financiera Inmobiliaria, S. A., contra los cuatro codemandados que constan y la entidad Merkal, S. A., instando entre otras peticiones la resolución del contrato de compraventa de 18 de noviembre de 1980, y desahucio de la actual arrendataria del inmueble vendido, en cuya decisión (habida cuenta lo que se acredita en su FJ 1.°, sobre la alegación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido objeto de la demanda María Angeles , la cual compró en 2 de abril de 1987, a uno de los codemandados Julián , el inmueble con posterioridad al contrato cuya resolución se pide), en su FJ 4.°, se razona, es evidente que en la relación de demandados debió incluirse a la actual propietaria o persona a la que por escritura pública otorgada el 2 de abril de 1987 se le vendió la finca objeto de controversia y que lógicamente de admitirse la demanda y declararse la nulidad de la compraventa originaria de 18 de noviembre de 1980 quedaría afectado su derecho de forma indiscutible. En este sentido la necesidad de producir litisconsorcio pasivo necesario la acentúala jurisprudencia del Tribunal Supremo cuando la acción ejercitada es de nulidad (Sentencias de 9 de marzo de 1979 y 3 de octubre de 1977 ). Por todo ello es de Derecho reconocer la existencia de la excepción invocada desestimando la demanda sin entrar a conocer del fondo del asunto; en este sentido la Sentencia de 29 de febrero de 1980 del TS que declara que la consecuencia de no constituir el litisconsorcio pasivo necesario es la absolución en la instancia, por lo cual, procede apreciar dicha excepción; sentencia que fue objeto de recurso de Apelación por la representación de la demandante, Cefinsa, S. A., y que termino con la decisión de la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda, de 8 de julio de 1991 , en cuya decisión se hace constar en su FJ 1.°, que se ejercitan dos acciones aunque relacionadas entre sí, diferentes, una principal, que es la resolución del contrato de compraventa, y otra, la de desahucio y desalojo de la entidad arrendataria del local vendido en aquella compraventa; en su FJ 2.°, se expone acerca de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario»... estimada en la sentencia, y al tener en cuenta que la acción ejercitada de forma principal es una resolución contractual, en principio, sólo los intervinientes, en dicho negocio jurídico y sólo ellos son los que tienen que dilucidar en la litis la posible resolución, y si a ello se le une, que la venta se realizó con reserva de dominio, y que aunque se autorizaba la cesión a favor de tercero, la misma había de ser comunicada a la entidad vendedora y asumir el cesionario las obligaciones de pago pendiente, cosa que en absoluto se ha realizado, y que la pretendida venta se realiza por sólo uno de los cuatro compradores, sin justificar su total derecho y se hace en favor de una hermana, es obvio que ésta no debe de ser demandada y que si se accede a la resolución pedida, podrá ejercer frente al segundo vendedor las acciones que estime le asistan, pero su ausencia en el presente procedimiento en nada dificulta la resolución de la acción resolutoria que se ejercita, por tales razones, procede se estime el recurso en este punto y se revoque la sentencia impugnada, entrando a continuación en la resolución de cuestión de fondo; en el FJ 3.°, en cuanto al fondo del asunto que es evidente que la resolución instada por la actora, es procedente ya que el propio demandado el Sr. Julián , en el hecho 4.º de su demanda -sic-, argumenta que en el contrato no se pacta la resolución en caso de impago, lo cual, constituye el reconocimiento de tal impago, por lo cual, procede a la vista de lo dispuesto en los arts. 1.124 y 1.5 (que establecen la potestad resolutoria con independencia de que se haya partido o no), la resolución decretada, con las demás consecuencias derivadas; en el N 4., y como la segunda acción que se ejercita contra el codemandado Merkal, S. A., no reúne los requisitos para que haya sido objeto de la acumulación y 761 enjuiciamiento unitario del art. 156 LEC , no procede estimar la demanda al respecto, por lo cual, procede desestimarla en punto a dicho codemandado (particular que en este recurso deviene firme); decisión que fue objeto del presente recurso de casación, interpuesto por el codemandado don Julián , con base a los motivos que son objeto de examen por la Sala.

Segundo

A propósito del controvertido litisconsorcio es doctrina general de esta Sala lo reflejado, entre otras, en Sentencia de 1 de julio de 1993 "es doctrina constante de esta Sala , la de que, aun cuando el actor es libre para llamar al pleito a quien crea y entiende que debe estar presente en el mismo, la relación jurídico procesal que se inicia con la demanda y perfecciona con el emplazamiento en la litis del demandado o demandados tan sólo estará bien constituida cuando se haya dado la oportunidad de ser oídos en la litis a cuantos, por tener un interés directo en el pleito, puedan resultar afectados por lo fallado en el mismo, ya que, en otro caso, la resolución que en él recayera podría ocasionar indefensión a aquellos que, faltos de la oportunidad de alegar y probar lo que a su derecho conviniese, hubiesen de verse obligados a acatar lo resuelto, que opera sobre sus derechos o intereses, es igualmente doctrina de esta Sala que la forzosidad de este litisconsorcio pasivo puede y debe apreciarse por los órganosjudisdiccionales, incluso de oficio, en cualquiera de las fases del procedimiento, sin perjuicio de que esta última actuación judicial ha de ser adoptada con las debidas cautelas, para evitar que con ello se favorezcan las posturas dilatorias de quienes, pudiendo y debiendo alegar el defecto litisconsorcial en la contestación a la demanda, por la vía de la correspondiente excepción, lo que podría dar lugar a la subsanación del defecto en el momento de la preceptiva comparecencia ante el Juez, con la siguiente convalidación de la litis iniciada, prefieren omitir su oposición procesal, que únicamente ponen de manifiesto momentos posteriores, cuando el tenor de las resoluciones de instancia ya pronunciadas les hacen temer un resultado desfavorable a las tesis mantenidas en el litigio. La necesaria compatibilización de las doctrinas jurisprudenciales anteriormente aludidas nos llevará a la obligada estimación del litisconsorcio pasivo en todos aquellos supuestos en que aparezcan de manera clara y patente el interés en el litigio de una tercera persona no llamada al mismo».

Tercero

En el primer motivo, se denuncia al amparo del actual art. 1.692.4.° LEC , la infracción de la doctrina legal sobre excepción de litisconsorcio pasivo necesario; todo ello, por no haber sido demandada María Angeles , la cual es la actual propietaria del local sobre cuya titularidad se está discutiendo en el pleito, ya que es evidente, que si lo que se pretende es la resolución de la citada compraventa del inmueble, la actual propietaria que es justamente la citada persona puede resultar directamente afectada por la resolución y sin embargo la misma no ha sido objeto del destino en la acción. El motivo no puede aceptarse al no compartirse su tesis de que como la acción pretende la resolución del contrato de compraventa efectuado por la actora con los cuatro codemandados, de 18 de noviembre de 1980 (ff. 1 y ss.), referente al local comercial actualmente ocupado por la codemandada Merkal, S. A., y habiéndose acreditado que por parte de uno de los codemandados, don Julián , dicho inmueble ha sido posteriormente vendido a su hermana María Angeles , en escritura pública de 2 de abril de 1987 (ff. 179 y ss.), y la cual, no ha sido objeto de la llamada al proceso, la repercusión de los efectos de esta sentencia son directos e inmediatos en los intereses de tal persona, por cuanto, que en el caso que se dicte una sentencia estimatoria de la pretensión, resolviendo aquella compraventa el título con que actualmente ostenta su propiedad del repetido inmueble, decaería por la previa inconsistencia del título de su causahabiente o vendedor, por lo cual, ese indiscutible efecto perjudicial en los intereses jurídicos de dicha persona, en caso alguno pueden viabilizarse sin que esté su titular presente en dicho proceso; y es que esa argumentación no puede prosperar por las mismas razones que se especifican en el FJ 3.°2. de la recurrida, esto es, que, en exclusiva, la acción pretende la nulidad del contrato de compraventa entre el actor y los codemandados celebrado en 18 de noviembre de 1980, por lo cual, si con posterioridad a este contrato, uno de los codemandados propietarios ha vendido el todo o parte del inmueble, a persona distinta de las primitivas contratantes, es obvio, que la acción resolutoria instada no se dirige sobre los pretendidos derechos dominicales de esta persona sino sobré los derechos distintos y previos a su negocio constitutivo y que se proyecta sobre personas diferentes, por lo cual, el litigio se ciñe, estrictamente entre aquellas partes contratantes, y ello con independencia de que, cualquiera que sea el resultado de la presente sentencia, en el caso de que pueda afectar, en su día, a los intereses de ese tercero, no presente en el litigio, este pueda accionar frente a la persona que, en su caso, con su conducta motivó dicha afectación o perjuicio por lo cual, el motivo ha de rehusarse, En el segundo motivo, se denuncia, al amparo del actual art. 1.692.4.° LEC , la infracción de lo dispuesto en el art. 1.124 CC , por cuanto que se estima, que. sin más, la Sala resuelve el contrato sin compulsarla opción a la que se refiere el art. 1.124 . y sin que. expresamente, se haya acreditado por parte del perjudicado el necesario incumplimiento. 1:1 motivo no se acepta, ya que, ejercitándose una acción resolutoria por incumplimiento, es evidente, que la cobertura implícita aplicada en el 1.124, viabiliza la raudo decidendi recurrida, pues esta opción es una posibilidad que el art. 1.124 , confiere el perjudicado, que jamás coincide sino todo lo contrario con la parte causante del perjuicio, esto es el propio recurrente, por cuyo impago de sus obligaciones de pago produjo el perjuicio a la parte actora, y además, sin que se olvide la propia dicción del art. 1.124 que de forma taxativa y expresa en su párrafo 2 .º faculta al perjudicado para que opte o escoja entre exigir el cumplimiento o la resolución por loquees pertinente la recta aplicación resolutoria del Tribunal a quo, derivada del art. 1.124 , por lo que el motivo ha de rehusarse. En el tercer motivo se refiere a la vulneración de lo dispuesto en el art. 1.504 CC pues en el caso de autos se trata de la venta de un inmueble sino de un establecimiento mercantil en todas sus existencias, y se responde, que. cualquiera que sea la vía de razonamiento de éste motivo, es claro que la Sala, aunque habla de los arts. 1.124 y 1.504 CC . no implica por ello que la cobertura jurídica de su ratio decidendi, se ciña, estrictamente, a lo dispuesto en el art. 1.504 , que, como es sabido, es una norma especifica resolutoria de los contratos de compraventa de bienes inmuebles, que no absorbe ni elimina la que existe con carácter general para la resolución de los contratos por incumplimiento que se refiere el art. 1.124 , aspecto este que sirve de fundamento a la decisión recurrida, y que ni siquiera en el recurso se cuestiona aparte de que prevalece en tema de incumplimiento lo decido por la Sala (se decía en Sentencia de 18 de marzo de 1991 "... siendo jurisprudencia de esta Sala respecto a quien dejó de cumplir el contrato que ha de estarse en casación a lo resuelto por la Sala de instancia, mientras no se impugne por adecuada vía (SS de 12 de diciembre de 1914, 12 de marzo de 1947 y 7 de enero de 1949 ). el problema de incumplimiento o cumplimiento del contrato es cuestión de hecho, impugnable por el núm. 4 del art. 1.692 LEC (STS d pudiendo revelarse lavoluntad de incumplir por una prolongada inactividad o pasividad del deudor (STS de 10 de marzo de 1983 ), pero sin que pueda exigirse una aplicación literal de lo expresión voluntad deliberadamente rebelde, que sería tanto como exigir dolo (STS de 18 de noviembre de 1983 ), bastando frustrar las legítimas aspiraciones de los contratantes sin precisarse una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento (SS de 31 de mayo y 13 de noviembre de 1985 ), se reitera en definitiva el incumplimiento acreditado por la sentencia de la Sala a quo auténtica questio facti que debe prevalecer por todo lo razonado», lo que deriva pues en el rehuse del motivo y la desestimación del recurso, con las demás consecuencias derivadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Julián , contra la sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, en fecha 8 de julio de 1991 , sin especial condena en ninguna de las instancias ni en las de este recurso. Y a su tiempo comuníquese; esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil. Francisco Morales Morales. Luis Martínez Calcerrada Gómez. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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