STS, 27 de Julio de 1995

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ PARDO
ECLIES:TS:1995:11521
Fecha de Resolución27 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 791.-Sentencia de 27 de julio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Incidental.

MATERIA: Recurso de revisión. Plazo para interponerlo.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.796 y 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 21 de enero, 16 y 26 de marzo, 25 de mayo, 3 y 30 de julio y 10 de noviembre de 1992.

DOCTRINA: La fecha de conocimiento del fraude alegado ha de ser acreditada por la parte demandante de revisión, y en este caso se desprende que necesariamente tuvo noticia de la demanda y de la sentencia mucho antes de la fecha invocada por la actora; por lo cual, aunque la esposa separada tiene legitimación como subrogada en el arrendamiento del piso, no puede prosperar la revisión por haber transcurrido el plazo legal para interponerla.

En la villa de Madrid, a veintisiete de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados

al final indicados, el recurso extraordinario de revisión contra las sentencias por el Juzgado de Distrito núm. 15 de Madrid y la Audiencia Provincial de Madrid como consecuencia de autos de juicio de cognición sobre resolución de contrato de arrendamiento; cuyo recurso fue interpuesto por doña Marisol representada por el Procurador don José Granda Molero; siendo parte recurrida doña María Inés , don Gabriel y don Marcelino , todos ellos declarados en rebeldía.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don José Granda Molero, en nombre y representación de doña Marisol , interpuso demanda de juicio extraordinario de revisión con fecha 13 de marzo de 1989, como consecuencia de juicio de cognición sobre resolución de contrato de arrendamiento, siendo parte recurrida doña María Inés , don Gabriel y don Marcelino . alegando en síntesis los siguientes hechos: Que la demandante contrajo matrimonio con don Gabriel , posteriormente se separaron de hecho, quedándose la actora en el domicilio conyugal, arrendado a doña María Inés ; quien instó procedimiento de cognición para la resolución del contrato de arrendamiento, siendo la demanda estimada en ambas instancias. Alegó a continuación los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando a la Sala dictase en su día sentencia "dando lugar a la misma y rescindiendo en todo las sentencias impugnadas, expidiéndose certificación del fallo y devolviendo los autos al Juzgado de procedencia, para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente".

Segundo

Por Providencia de 21 de febrero de 1994 se declara en rebeldía a doña María Inés , don Gabriel y don Marcelino . por haber transcurrido el término concedido para personarse.

Tercero

Seguidos los trámites oportunos y comunicados los autos al Ministerio Fiscal a los efectos prevenidos en el art. 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, éste con fecha 4 de octubre de 1994 , emitió dictamen en el sentido de que: l.°No se acredita el cumplimiento de la exigencia contemplada en el art. 1.798 de la LEC , dado que es imposible de sostener que si la demandante en revisión vivía efectivamente con sus hijos en el piso cuestionado, quienes intervinieron en las dos instancias del proceso -padre y ex marido de la demandante- la iban a mantener ajena al mismo, para llegar a enterarse, no sabemos a través de quién, un caprichoso día 28 de febrero de 1989. Siendo la causa de pedir de la resolución del contrato de arrendamiento la cesión inconsentida o irregular de la vivienda, la intervención de la demandante en revisión era fundamental para que no prosperase la acción ejercitada contra los demandados, con los graves perjuicios que el éxito de la misma acarrearía para sus hijos y nietos. 2.° La sentencia recurrida en revisión da por acreditado que la demandante en revisión no habita el piso cuestionado y ésta, para acreditar lo contrario en el actual proceso, sólo aporta una certificación del año 1984, muy anterior a la sentencia de divorcio y a la separación de hecho. 3.º De haberse subrogado la demandante en revisión en el arrendamiento, en cumplimiento de lo estipulado en la cláusula primera del convenio regulador de 17 de julio de 1985 , apartado c) de la demanda, aun no habiendo cumplido lo dispuesto en el art. 24 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , de haber seguido ocupando la vivienda, no resultaría afectada por la sentencia cuya revisión se postula".

Cuarto

Por esta Sala se acordó señalar para votación y fallo el día 21 de julio de 1995 , en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Es requisito inexcusable para ejercitar la acción de revisión contra sentencia firme, que la demanda se formule dentro del plazo de caducidad de tres meses a contar del día en que se descubrió el fraude, cuando sea ésta la causa de la revisión (art. 1.798 en relación con el 1.796 ). y es criterio jurisprudencial (SSTS de 21 de enero de 1992, 25 de mayo de 1992. 3 de julio de 1992, 26 de marzo de 1992, 16 de marzo de 1992, 10 de noviembre de 1992 y 30 de julio de 1992 ), que la fecha de conocimiento debe ser acreditada por la parte que demanda. En el caso de autos está demostrado que la demanda se dirigió contra el titular del arrendamiento, esposo de la hoy actora, y contra el padre de ésta, como cesionario inconsentido del contrato. Se emplazó a éste en la persona de un pariente (folio 24), compareció y se defendió en ambas instancias, condenando al desalojo en Sentencia de 15 de octubre de 1988 , porque fueron hechos probados que el titular del arrendamiento, Sr. Gabriel , ya no vive en el piso, por separación de su esposa, doña Marisol . Que ésta tampoco habita en ese piso, a pesar de habérsele atribuido en el convenio matrimonial de separación, y que quien sí lo habita es el padre de ésta. Sr. Marcelino .

De ello, se desprende que necesariamente tuvo noticia de la demanda y de las sentencias mucho antes de la fecha invocada por la actora de 28 de febrero de 1989 . Por todo lo cual, aunque la esposa separada tiene legitimación como subrogada en el arrendamiento del piso, no puede prosperar la revisión porque la ha formulado muy transcurridos los tres meses de conocer el litigio y desde luego, tras largo tiempo de haber abandonado el piso para instalarse en otro domicilio, cediendo ilegalmente el ocupado a su padre.

En consecuencia, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, no ha lugar a la revisión.

Segundo

Las costas se imponen a la demandante, así como la perdida del depósito (art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Procurador don José Granda Molcro, respecto las sentencias dictadas por el Juzgado de Distrito núm. 15 de Madrid de fecha 1 de septiembre de 1986 y por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 15 de octubre de 1988 , las que se confirman en todos sus pronunciamientos condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas así como a la perdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. Jesús Marina Martínez Pardo. Teófilo Ortega Torres. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, lo que como Secretario de la misma certifico.

1 sentencias
  • SAP Tarragona 175/1998, 26 de Marzo de 1998
    • España
    • 26 de março de 1998
    ...medidas de separación y divorcio, siendo la acreditación de tales hechos carga de quien los alega, según el art. 1214 CC . ( STS 19-6-95, 27-7-95 ), por todo lo cual debía desestimarse la demanda y, ahora, el De acuerdo con el art. 89.6 LEC . procede imponer las costas al apelante, dado lo ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR