STS, 26 de Julio de 1995

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1995:11518
Fecha de Resolución26 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 788.-Sentencia de 26 de julio de 1995.

PONENTE: Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Competencia por inhibitoria.

MATERIA: Competencia del Juez del domicilio del demandado. Título ejecutivo. Letra de cambio

NORMAS APLICADAS: Arts. 108, 109 y 1.439 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: La sumisión tácita no es admisible en los juicios ejecutivos, y por tanto ha de estarse a lo dispuesto sobre competencia territorial en él art. 1.439 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Es decir, que corresponde al Juez del lugar del cumplimiento de la obligación, según el título, o ante el del domicilio del demandado.

En la villa de Madrid, a veintiséis de julio de mil novecientos noventa y cinco.

En la cuestión de competencia por inhibitoria suscitada entre los Juzgados de Primera Instancia núm. 5 de Ponferrada y de la misma clase de Cangas del Narcea, en autos seguidos por don Benjamín con don Eugenio en juicio ejecutivo por letra de cambio; no habiéndose personado ninguna de las partes ante esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Jorge Avello Otero, en representación de don Benjamín , formuló, ante el Juzgado de Primera Instancia de Cangas del Narcea, demanda de juicio ejecutivo contra don Eugenio reclamando el importe de una letra de cambio (500.000 ptas.), más otras 100.000 ptas. para intereses y costas.

Segundo

Despachada la ejecución y seguido el procedimiento por sus trámites, el día 25 de febrero de 1992 se recibió en el Juzgado de Cangas del Narcea requerimiento de inhibición procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ponferrada y, oída la parte actora y el Ministerio Fiscal, se dictó Auto de fecha 18 de mayo de 1992 por aquel Juzgado por el que se declaraba no haber lugar a la inhibición, y procedió en consecuencia.

Tercero

Al insistir ambos Juzgados en su competencia, se remitieron los autos a esta Sala, que acordó oír al Ministerio Fiscal, que evacuó el traslado en el sentido de que "es competente por razón del territorio para entender de la demanda deducida en nombre de don Benjamín contra don Eugenio , el Juzgado de Primera Instancia de Ponferrada, vistos los documentos aportados, la acción ejercitada y lo dispuesto en el art. 1.439 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ». No habiendo comparecido ninguna de las partes, se señaló día para la votación y fallo el día 14 de julio de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

Fundamentos de DerechoPrimero: Como bien se dice en el Auto del Juzgado de Primera Instancia de Ponferrada de fecha 3 de junio de 1992 , a partir de la reforma del art. 1.439 de ia Ley de Enjuiciamiento Civil operada por la de 6 de agosto de 1984 . la sumisión tácita no es admisible en los juicios ejecutivos y, por tanto, ha de estarse a lo dispuesto sobre competencia territorial en aquel precepto, quiere decirse que, en este caso y en lo que ahora interesa, está atribuida al "Juzgado de Primera Instancia del lugar de cumplimiento de la obligación, según el título, o ante el del domicilio del demandado», o sea al de Ponferrada en atención a que en la letra de cambio que constituye el título ejecutivo consta, como domicilio de don Eugenio , dicha ciudad, lo que no se ha puesto en duda, y el pago se domicilia también en el Banco Herrero de la misma, donde se denegó el mismo (SS de 15 de julio de 1985 y 8 de octubre de 1993 , entre otras muchas). Ha de decidirse, en consecuencia, que la competencia para el conocimiento del asunto de que se trata corresponde al Juzgado de Ponferrada acordando lo demás previsto en los arts. 108 y 109 de la Ley Procesal .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la competencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ponferrada para el conocimiento del proceso promovido ante el Juzgado de Primera Instancia de Cangas del Narcea, en el que se ha planteado la presente cuestión, remitiéndose a aquél todas las actuaciones recibidas junto con testimonio de esta sentencia y poniéndose lo resuelto en conocimiento del Juzgado de Primera Instancia de Cangas del Narcea; sin especial imposición de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.- Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres. Ponente que lía sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

2 sentencias
  • SAP Segovia 41/1998, 28 de Febrero de 1998
    • España
    • 28 Febrero 1998
    ...L.E.C . establece que no son aplicables en este tipo de procedimiento las normas sobre sumisión expresa o tácita (como recuerdan las Ss T.S. 26-7-1995, 17-7-1996 y 24-7-1996 ); precepto que añade que es competente el Juez del lugar de cumplimiento de la obligación, según el título, el del d......
  • SAP Segovia 222/2000, 19 de Julio de 2000
    • España
    • 19 Julio 2000
    ...30 de abril, que no son aplicables en este tipo de procedimiento las normas sobre sumisión expresa o tácita (como recuerdan las Ss.T.S. de 26 de julio de 1995, 17 y 24 de julio de 1996), precepto que añade que es competente el Juez del lugar de cumplimiento de la obligación, según el título......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR