STS, 30 de Septiembre de 1995

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1995:11475
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 833 - Sentencia de 30 de septiembre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Contrato de compraventa. Nulidad por inexistencia del contrato.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692.4 y 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; arts. 1.261.3, 618, 6º-3, 806, 807, 1.275, 630, 633 del Código Civil; art. 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: SS de 16 de noviembre de 1956, 20 de octubre de 1966, 7 de marzo de 1980, 31 de mayo de 1982 y 9 de mayo de 1988.

DOCTRINA: Se infringe la jurisprudencia de esta Sala al plantear en un mismo motivo cuestiones de hecho y cuestiones de derecho. La eficacia de un documento público no se extiende a su contenido o a las declaraciones que en ellos hagan los otorgantes, ya que su veracidad intrínseca puede ser desvirtuada por prueba en contrario, sin que tal medio probatorio tenga prevalencia sobre los demás, vinculando al Juez sólo respecto de su otorgamiento y de su fecha.

Si bajo el negocio simulado existe el negocio disimulado, la forma de éste será la propia del simulado y si es la exigida por la ley para el tipo de negocio a que pertenece cumple con el requisito formal correspondiente. Por tanto, la exigencia de escritura pública para la donación se cumple aplicando lo que el Notario autorizó en contrato de compraventa, puesto que en realidad estaba autorizando una donación. Así aparecen cumplidas las exigencias de los arts. 630 y 633 del Código Civil al haberse hecho las donaciones en escritura pública con expresión individualizada de los bienes objeto de las mismas y constar en la misma forma la aceptación de los donatarios, presuntos compradores.

En la villa de Madrid, a treinta de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Valladolid, sobre nulidad por inexistencia de contratos de compraventa; cuyo recurso fue interpuesto por dona Ana , representada por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu y asistida del Letrado don Ramón López Iglesias; siendo parte recurrida don Jesús María y don Luis y dona Estíbaliz , representados por el Procurador de los tribunales don Federico José Olivares Santiago y asistidos del Letrado don Enrique Fisac Noblejas.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don José María Ballesteros González en nombre y representación de doña Ana , presento en el Juzgado de Primera Instancia de Lerma demanda contra don Luis , doña Estíbaliz , don Jesús María , doña Ariadna y cuantas personas desconocidas aleguen intereses legítimos (estando estas últimas en situación de rebeldía), en procedimiento declarativo de menor cuantía,Alegó los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que estimando la demanda se declare la inexistencia por simulación y consiguiente nulidad radical de las compraventas otorgadas por doña Ariadna en favor de sus hijos don Luis y don Jesús María , en escrituras otorgadas ante don Jesús Cano Hevia, el día 25 de septiembre de 1982, y ante don José María Gómez Oliveros Sánchez de Rivera de 4 de octubre de 1983, con expresa imposición de costas a los codemandados. 2. Ante dicho Juzgado de Lerma, compareció en legal forma la demandada doña Ariadna allanándose a la demanda. Igualmente compareció don Jesús María a los efectos de promover cuestión de competencia por declinatoria de jurisdicción, y posteriormente y a los mismos fines comparecieron los demandados don Luis y su esposa doña Estíbaliz , la cual fue resuelta por Auto de 3 de enero de 1989 , dando lugar a la cuestión de competencia por declinatoria propuesta y declinando el conocimiento de los autos en favor del Juzgado Decano de los de Valladolid, emplazándose a las partes, comparecieron la representación de la actora y de los demandados don Luis , doña Estíbaliz y don Jesús María , sin que por éstos fuera contestada la demanda. 3. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos el limo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 1 de los de Valladolid, dictó Sentencia en fecha 18 de mayo de 1989 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Ballesteros González, en nombre y representación de doña Ana , contra doña Ariadna

, don Luis , doña Estíbaliz , don Jesús María . y contra cuantas personas desconocidas aleguen intereses legítimos, debo declarar y declaro la nulidad radical o inexistencia por simulación absoluta de la compraventa otorgada por doña Ariadna en favor de sus hijos don Luis y don Jesús María en escrituras otorgadas ante don Jesús Cano Hevia, Notario del Ilustre Colegio de Valladolid, el día 25 de septiembre de 1981, al núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 , de Valladolid, descrita en el hecho segundo del escrito de demanda, y ante don José María Gómez Oliveros Sánchez de Rivera, Notario del Ilustre Colegio de Burgos con fecha 4 de octubre de 1983, al núm. 617 de su protocolo, relativa a las fincas rústicas descritas igualmente en el hecho segundo de la demanda, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, imponiendo a los demandados las costas causadas, excepción hecha respecto a doña Ariadna

, a quien por el allanamiento formulado no se le condena en las costas causadas a su instancia".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictó Sentencia en fecha 27 de septiembre de 1991 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que estimando, en la parte y forma que se dirá, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 1989, por el limo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 1 de Valladolid , en los autos de menor cuantía a que se refiere este rollo, y revocando, en lo necesario, dicha resolución, por la presente estimando en parte, la demanda interpuesta en nombre y representación de doña Ana , contra doña Ariadna , don Luis , doña Estíbaliz , don Jesús María y contra cuantas personas aleguen intereses legítimos, debemos declarar y declaramos la nulidad, por simulación relativa, de las compraventas otorgadas por citada doña Ariadna en favor de sus hijos don Luis y don Jesús María , en escritura otorgadas ante don Jesús Cano Hevia, Notario de Valladolid, el 25 de septiembre de 1981, al núm. 2.482 de su protocolo, referente a la casa núm. NUM000 de la DIRECCION000 , en Valladolid, descrita el hecho 2º de la demanda, como de la otorgada ante don José Mª Gómez Oliveros Sánchez de Rivera, Notario de Burgos, al núm. 617 de su protocolo, relativa a las fincas rústicas y urbanas también descritas al hecho segundo de la demanda, declarando, por el contrario, válidos dichos contratos como constitutivos de sendas donaciones, efectuadas por doña Ariadna , como donante en lugar de vendedora, y los demandados don Luis , don Jesús María y doña Estíbaliz , como donatarios, en lugar de compradores, siendo objeto de tales donaciones los bienes recogidos, como objeto de la venta, en dichas escrituras obligando estos pronunciamientos a actora y demandados, sin hacer imposición de costas, en ninguna de ambas instancias".

Tercero

1. El Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu en nombre y representación de doña Ana , interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, con apoyo en los siguientes motivos: 1º) Se articula al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el núm. 3 del art. 1.261 del Código Civil en relación con el art. 618 del mismo texto legal, ñor cuanto la sentencia objeto de impugnación establece la existencia de animus donandi como causa de las compraventas otorgadas por doña Ariadna ;¡ Favor de don Luis y don Jesús María . 2º) Con el mismo amparo procesal del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación igualmente con el núm. 3º del art. 1.261 del Código Civil en relación con los arts. 6º-3, 806, 807 y 1.275 del mismo texto legal. 3º ) Se articula al amparo de lo dispuesto en el núm. 5º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción e interpretación indebida de lo dispuesto en los arts. 630 y 633 del Código Civil que ordenan se haga la donación en especial forma y con la aceptación del donatario mediante una auténtica manifestación de voluntad, criterio sentado por numerosa jurisprudencia del Alto Tribunal, entre otras de 23 de junio de 1953, 29 de octubre de 1956, 19 de julio de 1989 y la propia citada en la sentencia de la Audiencia Provincial en apoyo de su tesis, de 2 de diciembre de 1988 .2. Convocadas las partes se celebró la preceptiva vista el día 13 de septiembre del año en curso con la asistencia de los Letrados de ambas partes litigantes; quienes informaron por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recurrida declara la nulidad, por simulación relativa, de las compraventas otorgadas por la codemandada doña Ariadna (que se había allanado a la demanda) a favor de sus hijos don Luis y don Jesús María , en escrituras de 25 de septiembre de 1981, referente a la casa núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 , de Valladolid, y de 4 de octubre de 1983, relativas a las fincas rústicas y urbanas sitas en el término municipal de Tortoles de Esgueva (Burgos) y declara válidos dichos contratos como constitutivos de sendas donaciones efectuadas por doña Ariadna a favor de don Luis y don Jesús María y dona Estíbaliz . Contra esta sentencia se ha formalizado el presente recurso de casación por la actora doña Ana .

Segundo

El primer motivo del recurso se articula al amparo del núm. 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación, se dice en su encabezamiento, con el núm. 3º del art. 1.261 del Código Civil y con el art. 618 del mismo texto legal, "por cuanto la sentencia objeto de impugnación establece la existencia de animus donandi como causa de las compraventas otorgadas por doña Ariadna a favor de don Luis y don Jesús María ". Se dice que "el error acusado se desprende del acta notarial otorgada por doña Ariadna el día 11 de julio de 1987 que bajo ningún concepto permite establecer como cuestión de hecho y causa de los contratos la existencia de animus donandi y la propia posición procesal de doña Ariadna al allanarse al suplico del escrito de demanda".

En primer lugar ha de ponerse de manifiesto la defectuosa técnica procesal con que se formula el motivo en el que, no obstante su acogimiento al ordinal 4. del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril, se mezclan cuestiones fácticas y jurídicas con alegación de preceptos legales en clara infracción de la jurisprudencia de esta Sala que veda plantear en un mismo motivo cuestiones de hecho y cuestiones de Derecho; ello seria bastante para rechazar el motivo. En segundo lugar, tampoco puede prosperar el motivo de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, que por reiterada excusa la cita de las numerosas sentencias en que se recoge, según la cual el valor o eficacia del documento público no se extiende a su contenido o a las declaraciones que en ellos hagan los otorgantes, pues, aunque en principio hacen prueba contra éstos y sus causahabientes, la veracidad intrínseca de las mismas puede ser desvirtuada por prueba en contrario, sin que tal medio probatorio tenga prevalencia sobre los demás, vinculando al Juez sólo respecto de su otorgamiento y de su fecha, dado que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas. Por otra parte, el documento que se invoca como demostrativo del error que se denuncia es un acta notarial en la que se recogen las manifestaciones vertidas ante el fedatario público por la codemandada, doña Ariadna , constituyendo así una confesión extrajudicial que no puede servir de apoyo a un motivo casacional de esta naturaleza, al igual que no son idóneos a este fin las pruebas personales practicadas en el proceso no obstante su documentación en autos, ya que esa plasmación documental no las convierte en el sentido del antiguo núm. 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como tampoco lo son los escritos de las partes como el de personación y allanamiento a la demanda de la codemandada, allanamiento que no afecta a los otros codemandados.

El motivo segundo adolece del mismo defecto de técnica procesal que el anterior puesto que amparado en el antiguo núm. 4º del art. 1.692 de la Ley Procesal Civil se articula en relación con el núm. 3º del art. 1.261 del Código Civil y los arts. 6º-3, 806, 807 y 1.275 del mismo texto legal y además se incumple lo prevenido en el párrafo segundo del art. 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril , al no citarse documento alguno evidenciador del pretendido error en la apreciación de la prueba, lo que debió determinar su inadmisión a trámite en su momento procesal y que ahora da lugar a su desestimación.

Tercero

El motivo tercero, acogido al ordinal 5º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción de los arts. 630 y 633 del Código Civil así como de la jurisprudencia interpretadora de los mismos, al no haberse observado los requisitos de forma que para la validez de las donaciones señalan dichos artículos. Regulado en el art. 630 el requisito de la aceptación por el donatario de la donación que se realiza y en el 633 el requisito de forma de las donaciones de bienes inmuebles, lo que no ha de confundirse con el fondo, el motivo ha de ser rechazado a tenor de la doctrina de esta Sala recogida en Sentencias de 16 de noviembre de 1956, 20 de octubre de 1966, 7 de marzo de 1980 y 31 de mayo de 1982, pues como dice la de 9 de mayo de 1988 "si bajo el negocio simulado existe el negocio disimulado, la forma de ésteserá la propia del simulado y si es la exigida por la Ley para el tipo de negocio a que pertenece cumple con el requisito formal correspondiente; yerra por tanto el recurrente, al estimar que la exigencia de la escritura publica para la donación no se cumple aplicando lo que el Notario autorizó como contrato de compraventa, puesto que en verdad el Notario estaba autorizando un contrato de donación"; doctrina que conduce a la desestimación del motivo ya que aparecen cumplidas las exigencias de los arts. 630 y 633 del Código Civil , al haberse hecho las donaciones en escritura pública con expresión individualizada de los bienes objeto de las mismas y constar en la misma forma la aceptación de los donatarios, presuntos compradores, que comparecieron personalmente al otorgamiento de las respectivas escrituras, no constando en autos que la donante impusiera a los donatarios cargas cuyo valor hubieran de satisfacer éstos y que hubiera de hacerse constar en las escrituras, a tenor del párrafo primero del art. 633 citado.

Cuarto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso comporta la de éste en su totalidad con la preceptiva imposición de las costas a la parte recurrente, a tenor del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso 833 de casación interpuesto por doña Ana contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha 27 de septiembre de 1991 . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Pedro González Poveda - José Luis Albácar López - Francisco Morales Morales - Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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