STS, 21 de Julio de 1995

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1995:11506
Fecha de Resolución21 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 760 - Sentencia de 21 de julio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Compraventa de vehículos.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.089, 1.091, 1.094, 1.101, 1.124 y 1.902 del Código Civil; art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

DOCTRINA: Los daños y perjuicios resultantes para el comprador del camión y remolque habrán de ser Fijados en ejecución de sentencia, sobre la base de acreditar el tiempo de paralización real de ambos vehículos y la pérdida diaria que ello hubiere producido al demandante. Los arts. 1.101 y el 1.902 del Código Civil se aplican tanto directamente, al autor de los actos o conductas productoras de daños, como indirectamente, a virtud de los supuestos de culpa in vigilando o in eligendo. Por tanto, la vendedora a virtud de la culpa in eligendo y la constructora como responsable directa de lo por ella elaborado y garantizado, son quienes deben correr solidariamente con la indemnización de los daños y perjuicios reclamados en la demanda.

En la villa de Madrid, a veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinaria de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Badalona, sobre daños y perjuicios; cuyo recurso fue interpuesto por don Jorge , representado por el Procurador de los Tribunales don Roberto Sastre Moyano y asistido en el acto de la vista por el Letrado don Ángel Arróniz Pitillas; siendo parte recurrida "Auto Besós, S.A.", "Panissars, S.A." y "Transportes Guillen Puig", no personadas en estos autos.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora de los Tribunales doña Elisabeth Hernández Vilagrasa, en nombre y representación de don Jorge formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Badalona, demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, sobre daños y perjuicios, contra "Autos Besós, S.A.", "Panissars" y contra "Transportes Guillen Puig, S.A.", estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia estimando la demanda y en los siguientes términos: a) Declarando con carácter alternativo, nulos o resueltos los contratos de compraventa del camión y remolque, celebrados en Badalona, según fechas consignadas en ellos de 14 y 28 de diciembre de 1981, en los que intervenían como vendedor "Autos Besós S.A." y como comprador "Transportes Guillen Puig, S.A.", b) Condenando' solidariamente a "Autos Besós, S.A.", a "Transportes Guillen Puig, S.A.", y a "Panissars, S.A." (o a "Talleres Panissars, S.A."), a pagar a don Jorge , la cantidad de 7.400.862 ptas., si bien, de dicha cantidad, "Panissars, S.A.", habrá de responder de 2.481.292 pesetas y "Transportes Guillen Puig, S.A.", de

1.300.000 ptas. c) Condenando a los tres codemandados a pagar a don Jorge , en concepto de daños y perjuicios, la cantidad que resulte a determinar en período de ejecución de sentencia, d) Condenando alpago de las costas del juicio a la parte demandada, reputando a todo efecto temeraria cualquier oposición que se intentare a la demanda. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos en representación de "Autos Besós, S.A.", el Procurador don Jaime Romagosa de Riba, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia por la que sin entrar en el fondo del asunto acoja las excepciones de prescripción y en su caso de caducidad de acciones invocadas, desestimando en consecuencia la demanda y de no ser así y de entrar en el fondo del asunto se sirva desestimar también íntegramente la demanda por los demás motivos de oposición y excepciones propuestas, declarando no haber lugar a las peticiones formuladas por el actor don Jorge , con la plena absolución de "Autos Besós, S.A.", en cualquiera de los supuestos y de las excepciones planteadas y declarando asimismo no haber lugar a la solidaridad postulada por el actor ni a la graduación de daños y perjuicios en ejecución de sentencia que puedan afectar a "Autos Besós, S.A.", con independencia de los pronunciamientos que se adopten con respecto a los codemandados "Panissars, S.A." (o "Talleres Panissars, S.A.", y "Transportes Guillen Puig, S.A.", con imposición al actor del pago de las costas del juicio, en todos los supuestos, todo ello por razón de los hechos y de los fundamentos legales aducidos. Asimismo compareció el Procurador Sr. Testor Ibarz, en nombre y representación de "Talleres Panissars, S.A.", quien tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando sentencia por la que respecto de su poderdante "Panissars, S.A.", se desestímela demanda en todas sus partes, no dando lugar a la misma y absolviendo a dicho codemandado; todo ello con expresa imposición de las costas procesales al demandante. La codemandada "Talleres Guillen Puig, S.A.", fue declarada en rebeldía. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 LEC . ésta se celebró el día señalado sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 1 de los de Badalona, dictó Sentencia de fecha 2 de enero de 1989 , con el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por don Jorge , representado por el Procurador de los Tribunales doña Elisabeth Hernández Vilagrasa, contra "Autos Besós, S.A.", representada por el Procurador don Jaime Romagosa de Riba, contra "Panissars, S.A.", representada por el Procurador don Carlos Testor Ibarz, y contra "Transportes Guillen Puig, S.A.", declarada en rebeldía al estimar la excepción de Falta de legitimación activa ad causam y caducidad de la acción ejercitada, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de los pedimentos contenidos en dicha demanda, con imposición de las costas causadas a la actora".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación de la parte demandante y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Sección Decimocuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó Sentencia con fecha 14 de mayo de 1991 , con la siguiente parte dispositiva. Fallamos: "Que dando lugar en lo que resulte, al recurso de apelación interpuesto por la representación de don Jorge , contra la Sentencia de fecha 2 de enero de 1989 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Badalona , en los autos de juicio de menor cuantía regidos 760 contra las entidades "Autos Besós, S.A.", y "Panissars, S.A.", representadas respectivamente por los Procuradores don Jaume Romagosa de Riba y don Joaquín Costa Castany, y "Transportes Guillen, S.A.", rebelde en los autos y con revocación de la misma, debemos admitiendo en parte la demanda, declarar nula la compraventa del remolque marca "Panissars" NUM001 , de fecha 28 de diciembre de 1981, condenándose a la demandada "Autos Besós" a devolver al actor la suma de tres millones ciento veintidós mil trescientas cuarenta y dos pesetas (3.122.342 pesetas), satisfechas a cuenta de su precio, debiéndose reintegrar la máquina al vendedor, desestimándose el resto de los pedimentos de la demanda, declarándose su total improcedencia respecto de los otros demandados a los que se absuelve de la demanda, todo ello, sin hacer declaración sobre costas causadas en ninguna de las instancias".

Tercero

El Procurador de los Tribunales don Roberto Sastre Moyano, en nombre y representación de don Manuel , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Catorce, de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 14 de mayo de 1991 , con apoyo en los siguientes motivos: Primero: "Art. 1.692 apartado 4º , "Error en la apreciación de la prueba basada en documentos que sobren en autos que muestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios"". Segundo: "Art. 1.692, párrafo 5º "Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver la cuestión objeto de debate"".

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 10 de julio de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recurrida da como probados los siguientes hechos: "1º) La existencia de sendos contratos de fecha 16 y 28 de diciembre de 1981, a virtud de los cuales la demandada "Autos Besós, S.A.", vende al actor don Jorge un camión marca "Dodge" núm. de motor NUM000 y un remolque nuevo, marca "Panissars", modelo NUM001 , por precio de 5.584.725 y 3.164.535 pesetas respectivamente (documentos fs. 10 al 14), haciéndose constar en ellos como adquirente y a los meros efectos de ser poseedora de la necesaria tarjeta de transportes a la entidad "Transportes Guillén Puig, S.A.")"; 2º) "Desde su construcción, el referido remolque presentó importantes defectos que lo hicieron inservible para el uso previsto de transporte de automóviles que aun cuando fueron reparados por su constructor "Panissars, S.A.", no fueron superados, al ser mal calculada la estructura aparte de haber sufrido un desgaste debido a haber rodado muchos más kilómetros de los que marca su contador; 3) El camión no ha presentado ningún defecto, habiendo sido su funcionamiento plenamente normal" (Fundamento segundo de la sentencia recurrida).

Ha de señalarse también, que en el suplico del escrito de demanda se interesaba por el actor y hoy recurrente además de la nulidad o resolución de los dos contratos mencionados, que las tres sociedades demandadas "Autos Besós, S.A.", "Panissars, S.A.", y "Transportes Guillen Puig, S.A.", fueren condenadas solidariamente a abonarle 7.400.862 ptas., de las cuales "Panissars, S.A.", abonaría 2618.292 ptas. y "Transportes Guillen Puig, S.A.", 1.300.000 ptas. así como condenar a las tres al abono en concepto de daños y perjuicios de lo que resulte en ejecución de sentencia, habida cuenta el tiempo que tuvo paralizado el camión como consecuencia de las reparaciones a que debió someterse el remolque y no dieron resultado alguno.

La sentencia impugnada dando lugar en parte al recurso instado por don Jorge , revocó la del Juzgado declarando nula la compraventa del remolque marca "Panissars", NUM001 , de fecha 28 de diciembre de 1981, condenando a su vez a la sociedad "Autos Besós, S.A.", a devolver al actor la suma de

3.122.342 pesetas satisfechas a cuenta del precio, debiéndose reintegrar la máquina al vendedor, "desestimándose el resto de los pedimentos de la demanda, declarándose su total improcedencia respecto de los otros demandados a los que se absuelve de la demanda".

Segundo

El presente recurso comprende dos motivos de los cuales, el primero, se elabora con asiento en el núm. 4º del art. 1.692 LEC , por estimar el recurrente que el Tribunal sentenciador a incidido en error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y demuestran el mismo, ya que la sentencia impugnada no na tomado en consideración el documento acompañado como núm. 21 con la demanda consistente en un certificado de garantía que respecto de la "unidad portacoche" libró su constructora "Panissars, S.A.", a nombre del demandado recurrente. La motivación ha de ser acogida dada la trascendencia que para la adecuada resolución de lo discutido tiene referido documento, cual se expone en el siguiente fundamento.

Tercero

La motivación segunda, denuncia con sustento en el ordinal 5º del citado art. 1.692 LEC , la infracción de los arts. 1.089, 1.091 y 1.094 CC, así como los 1.101, 1.124 e incluso el 1.902 CC, del mismo Texto Legal, por parte de la sentencia impugnada.

En opinión de esta Sala dicho motivo ha de ser también admitido, por las siguientes razones: 1ª) Cual queda indicado, en el suplico de la demandase interesa entre otras condenas la del abono de los daños y perjuicios que como consecuencia del suministro de un remolque en malas condiciones, lo que no sólo impidió al demandante el adecuado uso del mismo y del camión igualmente adquirido sino también y como consecuencia de ello abonar las correspondientes letras, lo cual condujo a un ejecutivo por parte de la "Entidad Financiación, S.A." (EFISA), para reclamar parte de las correspondientes al pago aplazado de las compraventas efectuadas que como consecuencia de lo relatado no pudo satisfacer; así como a otro por parte del Banco de Santander de Madrid, que le reclamó 2.262.608 ptas. de principal más 500.000 ptas. en concepto de intereses y costas; 2ª) La sentencia impugnada declara en su séptimo fundamento respecto de la reclamación de daños y perjuicios formulada, que "es de acordar su improcedencia, al no resultar de las pruebas practicadas ni en cuanto a su realidad, ni en cuanto a su alcance..."; 3ª) Como se ha dejado indicado en el núm. 2) del fundamento primero de esta sentencia, la Sala a quo declara respecto del remolque que presentaba tan importantes defectos que hacían imposible su utilización, naciéndole inservible para el uso previsto, lo que se traduce lógicamente en el evidente perjuicio de al menos el lucrus cessant que para el comprador, de economía modesta, suponía el tener que abonar las letras del pago emplazado sin poder hacer el debido uso del camión y remolque adquiridos, cuya determinación por otra parte, interesaba se hiciere en ejecución de sentencia.

Cuarto

Así precisados los datos fácticos del tema indemnizatorio, es jurídicamente lógico llegar a la consecuencia de que efectivamente existieron unos daños y perjuicios para el comprador del camión yremolque, y que éstos, sean mayores o menores, habrán de ser fijados en ejecución de sentencia sobre la base de acreditar el tiempo de paralización real de ambos vehículos y la pérdida diaria que ello hubiere producido al demandante.

Consecuencia a su vez de esto es la necesidad de entrar en otro aspecto de la cuestión, el relativo a determinar quién sea el responsable de dicha obligación, ya que respecto de él gira la discrepancia entre las tesis del recurrente y del Tribunal de apelación, habida cuenta que mientras para aquél dicha obligatio afecta a "Autos Besós, S.A.", y a "Panissards, S.A.", la Sala a quo ha declarado en la sentencia impugnada que como esta última entidad no tuvo intervención alguna en los dos contratos de compraventa cuya nulidad interesó y logró el aquí recurrente, procedía su absolución.

Esencial es a estos efectos, el acreditado hecho de que la demandada "Panissards, S.A.", garantizará expresamente al comprador-actor-recurrente la "unidad portacoches" que aparece documentalmente vendida al mismo por "Autos Besós, S.A."; y lo es por las siguientes razones: a) Entre los preceptos del CC que se estiman infringidos en el motivo se encuentra el art. 1.101 y en su caso el 1.902, 761 preceptos ambos que según una muy constante doctrina de esta Sala admiten su aplicación tanto directa al autor de los actos o conductas productoras de daños y perjuicios, como indirecta a virtud de los supuestos de culpa in vigilando o in eligendo, que en este caso se proyecta tanto sobre la entidad vendedora "Autos Besós, S.A.", que según aparece de la sentencia recurrida fue la que contrató con "Panissars, S.A.", el suministro del remolque cuestionado al comprador Sr. Jorge , como esta última entidad, constructora y garante respecto del vehículo en cuestión, b) Son por tanto referidas entidades, la vendedora a virtud de culpa in eligendo y la constructora como responsable directa de lo por ella elaborado y garantizado, quienes deben correr solidariamente con la indemnización de los daños y perjuicios reclamados en la demanda en la cuantía que se fije en ejecución de sentencia.

Quinto

La admisión de esta motivación implica la del recurso en su integridad, con las consecuencias que para tales casos se determinan en el art. 1.715, regla 4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que con estimación del recurso de casación, instado por el Procurador don Roberto Sastre Moyano, en nombre y representación de don Jorge , contra la sentencia pronunciada por la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona el 14 de mayo de 1991 , debemos declarar y declaramos que casamos y anulamos la misma en el sentido de considerar responsables de los daños y perjuicios que a dicho recurrente se le hubieren causado como consecuencia de las imperfecciones que para su adecuado uso presentaba el remolque al mismo enajenado por "Autos Besós, S.A.", y garantizado por "Panissars, S.A.", que serán fijados en ejecución de sentencia de acuerdo con las bases indicadas en el fundamento cuarto, manteniéndose en lo demás el fallo de dicha sentencia, no procediendo hacer declaración especial sobre las costas de ninguna de las instancias ni respecto de las correspondientes a este recurso. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Eduardo Fernández Cid de Temes

- José Almagro Nosete - Mariano Martín Granizo Fernández - Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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