STS, 26 de Septiembre de 1995

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:1995:11488
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 825 - Sentencia de 26 de septiembre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Responsabilidad civil extracontractual. Nexo causal. Excepción de prescripción de la

acción.

NORMAS APLICADAS: Arts. 359, 659 y 1.692.5 Ley de Enjuiciamiento Civil ; arts. 1.902, 1.935, 1.937 y 1.248 Código Civil .

DOCTRINA: El nexo causal no es apreciable por el Tribunal cuando según los hechos probados el perjudicado no hizo nada por evitar la conexión entre el hecho y los daños producidos. Examen de la relación de causalidad por el Tribunal de casación. Ha de probarse el daño alegado, sin que pueda dejarse su determinación para el trámite de ejecución de sentencia. Excepción de prescripción de la acción: no puede ser estimada de oficio. Por lo que si cuando no es alegada la aprecia el Tribunal, este incurre en el vicio de incongruencia. Hay incongruencia en la sentencia absolutoria de la demanda cuando la absolución obedece a causas distintas de las alegadas.

Desestimación del recurso aunque se de lugar a uno de los motivos que no contiene la ratio decidendi del fallo.

En la villa de Madrid, a veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Salamanca, de fecha 27 de enero de 1992 , como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de esa ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por don Evaristo , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Cortés Galán y asistido del Letrado don Florencio Acevedo González; siendo parte recurrida la entidad "Banco Central Hispano, S.A.", representada por el Procurador don Carlos Ibáñez de la CadinierE, con asistencia del Letrado don Francisco Siso Oliver.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Salamanca, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por don Evaristo , contra la entidad "Banco Hispano Americano, S.A.", sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "estimatoria de la demanda condenando a "Banco Hispano Americano, S.A.", a pagar a don Evaristo la cantidad de 5.000.000 de pesetas, en concepto de daños y perjuicios con expresa imposición de las costas de esta litis". Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demandado, la contestó oponiéndose a la misma, enbase a los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando "se dicte sentencia en la que se declarase no haber lugar a la acción de responsabilidad civil ejercitada por la actora, se absuelva a nuestros otorgantes de todos los pedimentos de la demanda, de conformidad con las argumentaciones esgrimidas en esta contestación, y se condene a la actora a estar y pasar por antedicha declaración y al pago de la totalidad de las costas que se originen con este procedimiento". Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de la Instancia núm. 3 de Salamanca, dictó Sentencia de fecha 8 de octubre de 1991 , con el siguiente fallo: "Desestimando la demanda formulada por don Evaristo , representado por el Procurador don Manuel Martín Tejedor, debo de absolver y absuelvo en la instancia a la Entidad demandada "Banco Hispano Americano, S.A.", representada por el Procurador don Rafael Cuevas Castaño, de los pedimentos de aquélla, imponiendo expresamente al actor las costas procesales por ser preceptivas".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de don Evaristo y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Salamanca, dictó Sentencia con fecha 27 de enero de 1992 , con la siguiente parte dispositiva. Fallamos: "Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el demandante don Evaristo , representado por el Procurador don Manuel Martín Tejedor, contra la Sentencia dictada por el limo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 3 de esta ciudad con lecha 8 de octubre de 1991 en los autos a que se hace referencia en el presente rollo, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con expresa imposición al referido recurrente de las costas ocasionadas en esta segunda instancia".

Tercero

La Procuradora doña Pilar Cortés Galán, en representación de don Evaristo , interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Salamanca de fecha 27 de enero de 1992 , con apoyo en los siguientes motivos: "1º) Al amparo del art. 1.692.5º LEC . Infracción de los arts. 1.248 CC, en relación con el 659 LEC por faltar de modo patente la lógica en la deducción, en relación con el art. 24.1º de la Constitución , todo ello, además, en relación con el art. 1.902 del CC. 2º ) Al amparo del art. 1.692.5º LEC . Infracción del art. 1.968.2º así como el 1969 del CC y el art. 1.214 del mismo cuerpo legal. 3º ) Al amparo del art. 1.692.4º LEC 4 Al amparo del art. 1.692.3º LEC . Infracción del art. 359 LEC. 5º ) Al amparo del art. 1.692.5º LEC, por infracción de la doctrina jurisprudencial. 6º ) Al amparo del art. 1.692.5º LEC ; por infracción de la doctrina jurisprudencial. 7º) Al amparo del art. 1.692.5º LEC , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico, inaplicación del art. 1.902 CC ".

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 12 de septiembre de 1995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

Fundamentos de Derecho

Primero

Don Evaristo demandó por los trámites del juicio de menor cuantía a "Banco Hispano Americano, S.A.", solicitando que fuera dicha entidad condenada al pago al actor de cinco millones de pesetas por daños, que los justificaba en que no había podido encontrar trabajo en dos empresas en los años 1987 y 1990 a consecuencia de figurar inscrito como moroso en el registro al efecto de la Asociación Nacional de Entidades Financieras, a instancias del Banco demandado, el cual no pidió la cancelación de la inscripción hasta marzo de 1990, no obstante haberse saldado plenamente el contencioso que entre ambos existía en el año 1986.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, condenando al actor en costas, siendo confirmada en grado de apelación por la Audiencia, contra la que el actor interpuso recurso de casación por los motivos que se pasan a examinar.

Segundo

El motivo cuarto del recurso (que por error aparece como tercero, no obstante haber enumerado el anterior como tal tercero), acusa a la sentencia recurrida de incongruencia, en tanto que basa la razón de la desestimación de la demanda en la prescripción de la acción de responsabilidad extracontracrual, siendo así que la entidad demandada (hoy recurrida) no excepcionó tal prescripción al contestar a la demanda.

El motivo, que se estudia en primer lugar por acusar la vulneración del art. 359 LEC , se estimaporque es cierto que la sentencia recurrida ha olvidado que la prescripción ha de hacerse valer en el proceso, ante la reclamación del actor, por vía de excepción y que no puede nunca ser estimada de oficio, sino que se deja al favorecido con la prescripción la facultad de oponerla, entre otras palabras, en el ámbito de la autonomía de la voluntad, y de ahí que pueda ser renunciada incluso tácitamente (arts. 1.935 y 1.937 CC ).

La entidad demandada, en la contestación a la demanda, es verdad que habla de la prescripción, pero no la opone sino que señala simplemente que es uno de los rasgos que diferencian a la acción de indemnización por culpa extracontracrual de la contractual. Es claro que ello no equivale en modo alguno a oponer la excepción frente a una reclamación concreta y especifica. Es mas, en la propia contestación a la demanda se van pasando revista a los requisitos que deben concurrir para que prospere la acción por responsabilidad extracontractual en función del problema litigioso, y no se dedica ni una línea al tema de la prescripción.

Así las cosas, no es dudoso que la Audiencia ha incurrido en incongruencia, pues si bien, con arreglo a la doctrina de esta Sala, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes por entenderse que resuelven todos los puntos litigiosos, también ha matizado esta Sala que ello no sucede cuando la absolución obedece a causas distintas de las alegadas.

Ahora bien, la estimación de este motivo no da lugar a la casación de la sentencia de manera automática, ya que la prescripción erróneamente estimada de oficio no es más que una ratio decidendi del fallo absolutorio, no la única. La otra consiste en no haber probado el nexo de causalidad entre el hecho (mención del actor en un registro de morosos por indicación de la entidad demandada) y el daño producido (pérdida de dos oportunidades específicas de encontrar empleo). A combatir este juicio de la sentencia recurrida se dedican los otros motivos del recurso.

La estimación del motivo cuarto implica la no consideración de los motivos segundo y tercero que le preceden pues en una correcta técnica casacional debían ser posteriores y formularse subsidiariamente al ya examinado, al acusar a la sentencia de la Audiencia de una interpretación errónea de las normas sobre cómputo de plazo e interrupción de la prescripción. De suyo son motivos que exigen que no prospere el que se ha dedicado a fundamentar que la prescripción no puede ser acogida de oficio.

Tercero

El motivo primero combate la sentencia recurrida en cuanto que no aprecia nexo de causalidad entre el hecho de figura inscrito como moroso en el registro que al efecto llevaba la Asociación Nacional de Entidades Financieras. La empresa "Halesa MBT, S.A.E.", desistió de contratar al recurrente a los ocho días de haberlo admitido por tener conocimiento de que figuraba en el repetido registro. La Audiencia, basándose en que por la naturaleza del mismo no tienen acceso a él entidades que no sean de crédito, y "Halesa" no reunía tal condición, y por la absolución de posiciones del recurrente en su confesión judicial, obtiene que no pudo saberlo más que porque el mismo recurrente se lo dijese, es decir, viene a imputarle a él la no obtención del empleo. En contra, en el motivo se dice, basándose en el contenido de la declaración testifical del representante de "Halesa" a preguntas del representante legal del Banco demandado, que la información la obtuvo la misma empresa de una sucursal del "Banco Hispano Americano" con la que operaba, y por ello, por el cauce del art. 1.962.5º LEC , se juzga infringidos "los arts. 1.248 del Código Civil en relación con el art. 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por faltar de modo patente la lógica de la deducción, en relación con el art. 24.1º de la Constitución , todo ello, además, en relación con el art. 1.902 del Código Civil ". A continuación cita la doctrina jurisprudencial infringida, "ya que la deducción realizada por el juzgador es ilógica, absurda e inverosímil".

Este heteróclito motivo mezcla dos infracciones que debieron ser cuidadosamente separadas. Por una parte, la de los preceptos atinentes a la prueba testifical, y por otra, la del art. 1.902 CC en tanto que no considera acreditado la sentencia el nexo de causalidad, por imputar el daño al propio recurrente y no al hecho simple y escueto de figurar inscrito en el Registro.

La acusación contra la sentencia de haber vulnerado los primeros preceptos aludidos es desestimable, porque lo que ha valorado sólo ha sido el certificado expedido por "Halesa" en el que constan las circunstancias relatadas sobre la no contratación, decidida en principio (prueba documental) y la confesión del recurrente. Si estimó que su labor no se atuvo a las normas legales, debió utilizar el ordinal quinto del art. 1.692 LEC , para señalar como infringidas las normas de interpretación de los contratos, aplicables por extensión analógica a las declaraciones de la voluntad que no sean contratos, demostrando cómo y por qué se habían vulnerado, o, en su caso, las normas sobre la confesión judicial. Nada de esto se ha hecho, y se pretende obviar esta necesidad casacional oponiendo al juicio de la Audiencia el de una prueba testifical, pero no hay ninguna regla legal que obligue a anteponer la prueba testifical a la documental o la confesión, que es lo que en sustancia se pretende, así como tener por inmutable, cierto yseguro 825 lo que declare cualquier testigo.

La acusación respecto a la inexistencia de nexo causal, en cambio, es correcta en sí misma porque esta Sala, teniendo como doctrina reiterada y constante que pueda revisar casacionalmente el tema del nexo causal entre la acción y omisión y el daño, respetando los hechos probados que no hayan sido impugnados en cuanto a su existencia en el recurso de casación, no encuentra suficiente la explicación de la sentencia recurrida. En efecto, se enterase como se enterase "Halesa" de que el Sr. Evaristo figuraba en el registro, lo cierto es, y no se ha probado lo contrario, que no le dio el trabajo por esa causa.

Ahora bien, esta Sala estima que la conducta del citado Sr. Evaristo fue de una total pasividad, pues en lugar de demostrar que el contencioso con el "Banco Hispano Americano" quedó saldado en el año 1986 (prueba muy fácil según los documentos que tenia en su poder y que ha aportado al pleito), en 1987, cuando solicita trabajo a "Halesa", se conforma con su negativa por estar inscrito como moroso frente al Banco, negativa y su razón que conoce a los ocho días de producirse, según su confesión judicial. Así las cosas, no puede racionalmente atribuirse a dicho Banco la responsabilidad de lo ocurrido. Cierto que omitió comunicar a la Asociación la solución de las diferencias, pero no lo es menos que estaba al alcance del recurrente Sr. Evaristo demostrar a "Halesa" que no existía ya la razón por la que figuraba como moroso, dado que era sólo y exclusivamente, según lo probado, el aludido contencioso con el Banco. Como no lo hizo, no puede saberse la reacción de "Halesa".

En suma, pues, el motivo se desestima; no ha tenido lugar tampoco la infracción del art. 1.902 CC , pues si es cierto que hay una relación de causalidad entre la no obtención del trabajo y la inscripción en el Registro, el recurrente ni la evitó ni lo intentó siquiera, por lo que, en última instancia, y por otros argumentos, se coincide con la Audiencia.

Cuarto

los motivos quinto y sexto (enumerados como cuarto y quinto en el recurso) combaten la sentencia recurrida por no apreciar relación de causalidad entre el figurar inscrito el recurrente moroso y la denegación de trabajo en 1990 por la empresa "Molcoplás", señalando como infringida la doctrina jurisprudencial sobre la relevancia de la causa más eficiente para producir el daño, todo ello al amparo del arl. 1.692.5." LEC.

Estos motivos se refieren a la denegación del trabajo por "Molcoplás" a finales de 1990. La sentencia recurrida, apreciando la prueba testifical de los que declararon por "Molcoplás", que no ha sido combatida, dice que la tal denegación se produjo por figurar inscrito el recurrente como moroso y por otras causas, además de que en abril de ese mismo año el Banco demandado, a petición del Sr. Evaristo había solicitado la cancelación, por lo que nada se le podía imputar de lo ocurrido después. El motivo pretende que esta Sala aprecie la prueba testifical en el sentido de que de las concausas de la denegación de empleo, la más importante era la inscripción como moroso, ninguna otra más, y que la carta del Banco se demostró insuficiente para la finalidad pretendida, por lo que, como creador del riesgo, debe responder. Sin embargo, esta Sala no puede sino mantener la apreciación o valoración que de la prueba testifical hace la Audiencia, al no haberse demostrado ilógica o irracional, supuesto excepcional que no se da. También ha de remitirse al fundamento jurídico anterior de esta sentencia acerca del reproche que merece la conducta del propio recurrente, aquí todavía más acusado porque cae fuera de toda lógica que, conociendo su situación en el registro de morosos desde 1987 (cuando no obtuvo el empleo de "Halesa"), no hiciese lo más mínimo para remediarla hasta 1990.

En consecuencia, los motivos se desestiman.

Quinto

El motivo séptimo (sexto del recurso) viene a ser una recopilación de los anteriores, y en él trata de fundamentarse que se dan los requisitos para la aplicación del art. 1.902 CC , y al no considerarlo así, la sentencia recurrida lo infringe, infracción que se denuncia al amparo del art. 1.692.5º LEC .

El motivo se desestima, en concordancia con la desestimación de los anteriores. Incluso situándose esta Sala en la hipótesis de que existe el nexo de causalidad entre las dos denegaciones de trabajo al recurrente y el hecho de figurar como moroso, no habría infracción del art. 1.902 CC porque ni en la demanda ni en toda la tramitación del pleito se ha probado el daño electivamente causado, ni, por tanto, se han fijado unas bases para su cuantificación. No pueden quedar ambas cosas para el trámite de ejecución de sentencia, según reiterada doctrina de esta Sala, pues allí las partes tienen unos medios limitados de contradicción y defensa. No basta alegar hechos susceptibles en abstracto de producir daños, sino que ha de probarse su realización efectiva y su cuantía, o establecerse las bases para su concreción ello en la ejecución de la sentencia. Nada de esto se hace en el pleito.

En la demanda se aclaraba que la cantidad solicitada como indemnización abarcaba los perjuiciosmateriales "y morales". Pero aquí tampoco son de estimar estos últimos porque el figurar como moroso indebidamente pudo haberlo evitado el recurrente mucho antes del año 1990, que fue cuando lo hizo, sobre todo cuando por ser antiguo empleado bancario no le podía ser desconocida el modo de operar de las entidades financieras. Si no le ha importado figurar registrado indebidamente como moroso, no es coherente que de ello se queje al formular la demanda.

Sexto

La estimación del motivo tercero no lleva consigo la casación de la sentencia recurrida, pues se han desestimado los restantes del recurso, y aquel tercero no contenía la ratio decidendi del fallo de modo exclusivo, lo que conlleva la desestimación de dicho recurso, la condena en costas del recurrente y la perdida del depósito constituido (arts. 1715.3 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Evaristo , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Salamanca, de fecha 27 de enero de 1992 . Con condena en costas al recurrente y perdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Eduardo Fernández Cid de Temes

- Antonio Gullón Ballesteros - Gumersindo Burgos Pérez de Andrade - Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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