STS, 27 de Septiembre de 1995

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:1995:11501
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 829. Sentencia de 27 de septiembre de 1995 .

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Préstamo hipotecario: Su validez no obstante la inexistencia de poder en el

constituyente. Principio de buena fe.

NORMAS APLICADAS: Arte. 1.253, 1.259, 1.305, 1.306.2, 1.309, 1.713.2, 1.727, 1.892, 1.893 y

1.911 del Código Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 21 de junio de 1943, 5 de diciembre de 1958 y 22 de

junio de 1989.

DOCTRINA: El Presidente de una cooperativa convino con una Caja de Ahorros unas hipotecas a

favor de los cooperativistas, desconociendo estos la falta de poder del Presidente para tal acto y la

inexistencia de autorización de la Junta y de esta misma. Se consideró la validez de tales

hipotecas ante la buena fe de los cooperativistas y de la entidad acreedora. Se decía! a que se

presume la buena fe en el actuar, salvo prueba en contrario impugnó la deducción que llevó a cabo

la Audiencia acerca de la validez de aquel gravamen sobre viviendas de protección oficial construida

por la cooperativa, por lo que se declaró válida la escritura de adjudicación de cada vivienda, que

habían sido aceptadas ya por la mayoría de los socios de la cooperativa, y así se tuvieron por

ratificadas y sanadas del vicio de ineficacia. Se apoyó la Sala en la necesaria protección de

quienes actuaron de buena fe y de la seguridad jurídica y del comercio, principio que orienta

siempre la doctrina jurisprudencial al juzgar sobre la inexistencia de poderes, abuso o

extralimitación de los mismos. Sin que hiciera falta una ratificación expresa de lo actuado por el

Presidente.

En la villa de Madrid, a veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 1 de julio de 1991, como consecuencia de los autos de juicio declarativa de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia uúm. I de Jerez de la Frontera, sobre otorgamiento de escrituras públicas: cuyo recurso ha sido interpuesto por doña Filomena , don Roberto , doña Margarita , doña Carolina , doña Elena . doña Flora , don Simón , doña Maite , doña Penélope , doña Marí Trini , don Gregorio , don Pedro Enrique , don Rogelio , don Eloy , doña Camila , doña Estíbaliz , don Juan Carlos , doña Maribel , doña Susana , doña Ana , doña Encarna , don Rosendo , doña Milagros , don Evaristo , doña María Milagros , don Juan Pedro , don Rodolfo , doña Elisa . don Fermín , don Pedro Francisco , don Jose Luis , doña Remedios . don Hugo , don Andrés , don Marcos , don Octavio , don Everardo , don Marcos , don Jose Pablo , doña Estela y don Miguel , representados por el Procurador de los Tribunales don Antonio García Martínez; siendo parte recurrida la Entidad Caja de Ahorros de Jerez de la Frontera, representada por el Procurador don Miguel Ángel de Cabo Picazo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. I de Jerez de la Frontera, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por doña Filomena , don Roberto , doña Margarita

. doña Carolina , doña Elena , doña Flora , don Simón , doña Maite . doña Penélope , doña Marí Trini , don Gregorio , don Pedro Enrique , don Rogelio . don Eloy , doña Camila , doña Estíbaliz , don Juan Carlos , doña Maribel , doña Susana , doña Ana , doña Encarna , don Rosendo , doña Milagros , don Evaristo , doña María Milagros , don Juan Pedro , don Rodolfo , doña Elisa , don Fermín , don Pedro Francisco , don Jose Luis , doña Remedios , don Hugo , don Andrés , don Marcos , don Octavio , don Everardo , don Marcos , don Jose Pablo , doña Estela y don Miguel , contra la "Sociedad Cooperativa de Viviendas La Unión", contra don Luis Carlos y don Rodrigo y contra la Caja de Ahorros de Jerez de la Frontera, sobre otorgamientos de escrituras públicas a favor de los actores y otros extremos.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales alegando los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se condene a los demandados en la participación que le corresponda a otorgar las escrituras públicas a favor de los actores libres de cargas y gravámenes salvo el existente a favor del Banco de Crédito a la Construcción y que sean cancelados los demás asientos regístrales que gravan los inmuebles". Admitida a trámite la demanda y emplazados los mencionados demandados, la "Sociedad Cooperativa de Viviendas La Unión", contestó oponiéndose a la demanda, para terminar suplicando "se tenga por evacuado el trámite de contestación con reconvención; se desestime la demanda y se absuelva a la cooperáis a y se declare que los actores tienen la obligación de concurrir con aquélla al otorgamiento de las viviendas en los edificios "Corregidor", "Torre Vieja" y "Santa Teresa"; satisfacer la cooperativa las cantidades por los importes de los préstamos hipotecarios y que son deudores por los intereses de las cantidades no satisfechas desde la constitución de las hipotecas determinándose las cantidades que cada actor debe o se establezca para ejecución de sentencia". El propio Procurador en representación de don Luis Carlos y de don Rodrigo , se opusieron a la demanda alegando no tener relación directa con los hechos ya que actuaron como mero Órgano de administración; deduce la excepción de falta de acción con desestimación de la demanda. Y representación de la (aja de Ahorros de Jerez también se opuso a la demanda, y suplicó se dictase sentencia desestimando la demanda. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los amos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaria para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia, el Sr. Juez de Primera Instancia núm. 1 de Jerez, dictó Sentencia de fecha 23 de junio de 1989 , con el siguiente fallo: "Estimo la demanda promovida por el Procurador don Fernando Argueso Asta-Buruaga en nombre y representación de las siguientes personas: Doña Filomena , don Roberto . doña Margarita , doña Carolina , doña Elena , doña Flora , don Simón , doña Maite . doña Penélope , doña Marí Trini , don Gregorio , don Pedro Enrique , don Rogelio , don Eloy , doña Camila , doña Estíbaliz , don Juan Carlos , doña Maribel , doña Susana , doña Ana , doña Encarna , don Rosendo , doña Milagros , don Evaristo , doña María Milagros , don Juan Pedro , don Rodolfo , doña Elisa , don Fermín , don Pedro Francisco , don Jose Luis , doña Remedios , don Hugo , don Andrés , don Marcos , don Octavio , don Everardo , don Marcos , don Jose Pablo , dona Estela y don Miguel . Demanda promovida contra la "Cooperativa de Viviendas La Unión": Don Luis Carlos y don Rodrigo

; y la Caja de Ahorros de Jerez. Estimación por la que condeno a la "Cooperativa de Viviendas La Unión", a la Caja de Ahorros de Jerez y a Luis Carlos y don Rodrigo , en la partición que les corresponda, a otorgar escrituras públicas de adquisición de la propiedad de las viviendas a favor de cada uno de los actores relacionados; o, en su caso, a no poner impedimento alguno a su otorgamiento. Propiedad de las viviendasque se declara y que se hará constar en las escrituras, libres de cargas y gravámenes, a excepción de las existentes a favor del Banco de Crédito a la Construcción y acuerdo la cancelación de todos los demás asientos regístrales que puedan gravar los inmuebles que correspondan a cada uno de los actores. La totalidad de las costas del proceso se imponen a parte que integran la situación de demanda. Desestimo íntegramente la demanda reconvencional formulada por el Procurador don Juan Carlos Carballo Robles, en nombre y representación de la "Sociedad Cooperativa de Viviendas La Unión"; absolviendo de la misma a los actores reconvenidos; con imposición de las costas a la entidad reconviniente."

Segundo

Interpuestos recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de don Luis Carlos y don Rodrigo y por la Caja de Ahorros de Jerez y tramitado el recurso con arréalo a derecho, la Sección Quinta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó Sentencia con fecha 1 de julio de 1991 . con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que acogiendo los recursos de apelación interpuestos por los demandados don Luis Carlos y don Rodrigo , representados en estas actuaciones por el Procurador don José María Romero Villalba y la Caja de Ahorros de Jerez, representada ante esta Sección por el Procurador (Ion Francisco Pérez Abascal, contra la Sentencia de fecha 23 de junio de 1.989, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 1 de los de Jerez de la Frontera , en los autos de juicio de menor cuantía núm. 334 de 1987. de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución y en su lugar dictamos otra, por la que desestimando la demanda planteada por los actores doña Filomena , don Roberto . doña Margarita , doña Carolina , doña Elena . doña Flora , don Simón , doña Maite , doña Penélope , doña Marí Trini , don Gregorio , don Pedro Enrique , don Rogelio , don Eloy , doña Camila , doña Estíbaliz , don Juan Carlos , doña Maribel , doña Susana , doña Ana , doña Encarna , don Rosendo , doña Milagros , don Evaristo , doña María Milagros , don Juan Pedro , don Rodolfo , doña Elisa , don Fermín , don Pedro Francisco , don Jose Luis , doña Remedios , don Hugo , don Andrés , don Marcos , don Octavio , don Everardo , don Marcos , don Jose Pablo , doña Estela y don Miguel , contra la "Sociedad Cooperativa de Viviendas La Unión", don Luis Carlos

, don Rodrigo y la Caja de Ahorros de Jerez, debemos absolver y absolvemos a dichos demandados de cuantas pretensiones se formulan contra ellos en la demanda: y debemos confirmar y confirmamos, en cambio, el pronunciamiento en el que se desestima la reconvención promovida por la "Cooperativa de Viviendas La Unión", y se absuelve de la misma a los actores, reconvenidos, todo ello con imposición de las costas procesales causadas en la primera instancia a los actores, con excepción de las producidas por la acción reconvencional, cuyo pago se impone a la Sociedad Cooperativa demandada actora en reconvención, y sin hacer, por último, expresa condena de las originadas en esta alzada."

Tercero

El Procurador don Antonio García Martínez, en representación de doña Filomena , don Roberto . doña Margarita . doña Carolina , doña Elena , doña Flora , don Simón , doña Maite , doña Penélope , doña Marí Trini , don Gregorio , don Pedro Enrique , don Rogelio , don Eloy , doña Camila , doña Estíbaliz , don Juan Carlos , doña Maribel , doña Susana , doña Ana , doña Encarna , don Rosendo , doña Milagros , don Evaristo , doña María Milagros , don Juan Pedro , don Rodolfo , doña Elisa , don Fermín , clon Pedro Francisco , don Jose Luis , doña Remedios , don Hugo don Andrés . don Marcos , don Octavio , don Everardo , don Marcos don Jose Pablo , doña Estela y don Miguel , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Sevilla con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del art. 1.692.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error cu la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestra la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 2.º Al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción del art. 1.713. párrafo 2º del Código Civil , y de los arts. 1.305 y 1.306.2.º del mismo Código .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador don Miguel Ángel del (abo Picazo en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

Quinto

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 13 de septiembre de 1995.

Ha sido Ponente el Magistrado Exento. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4 .º, acusa a la sentencia recurrida de error en la apreciación de la prueba, pasando a continuación a exponer: Que no existió ningún acuerdo de Junta General de la Cooperativa que facultase a su Presidente para concertar los préstamos hipotecarios con la Caja de Ahorros de Jerez de la Frontera; que por ello los mismos no tienen vigencia alguna; que tampoco produce ningún efecto jurídico para los cooperativistas recurrentes el que otros los hayan aceptado al otorgarse la escritura pública de sus viviendas que a los recurrentes se les ha privado de sus derechos decooperativistas al concertarse los préstamos en base a una Junta General inexistente y un acta forzosa, que era conocida por la Caja.

El motivo se desestima necesariamente porque no cumple las más mínimas exigencias de la casación. No se dice, en primer lugar, qué error ha cometido la Audiencia al valorar la prueba; en segundo lugar, no se señala de forma precisa y clara el documento o documentos en los que conste de manera indudable, objetiva y palmariamente lo contrario de lo afirmado por la sentencia recurrida; en tercer lugar, se olvida que bajo el ordinal cuarto no pueden sustentarse ataques a la interpretación jurídica que haya hecho la Audiencia, siendo entonces su cauce el ordinal quinto (en la actualidad cuarto) del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con cita de la norma infringida y demostración de cómo y por qué se ha infringido. Lo que no es factible en casación es convertirla en una tercera instancia sui generis en la que sin orden ni concierto se expongan interpretaciones fácticas y jurídicas entremezcladas, como si fuesen lo mismo ante esta Sala, siendo ella la encargada, en base al mero capricho de los recurrentes, de hacer la impugnación de la sentencia de la Audiencia.

Además de todo ello, hay que resaltar la inutilidad del motivo objeto de examen, pues la sentencia recurrida afirma precisamente la inexistencia de Junta General y falsedad del acta con la que la Cooperativa, representada por sus órganos rectores (demandados como personas físicas en este procedimiento), obtuvieron los préstamos hipotecarios de la Caja de Ahorros de Jerez de la Frontera. No existe ningún error en la apreciación de este hecho, y por eso lo que combate el motivo es la interpretación jurídica que lleva a cabo la Audiencia que en lugar de declarar la nulidad de los préstamos y consiguiente cancelación de las hipotecas, considera que produjeron sus efectos y fueron ratificados por mas del SU por 100 de los cooperativistas. El tema, en suma, es estrictamente jurídico, y desborda el campo de aplicación del ordinal cuarto, como entienden implícitamente os propios recurrentes, al plantear la susodicha cuestión por el ordinal quinto en otro motivo.

En el motivo que ahora se examina se hace un especial hincapié en la mala fe de la Caja en la concesión de los préstamos hipotecarios sobre las viviendas de la Cooperativa, que aducen para ello que la Caja exigía la ratificación de los acuerdos de la inexistente Junta General de Cooperativistas, en la que constan otorgados los poderes al Presidente de la Cooperativa para hipotecarlas, al otorgamiento de las escrituras de adjudicación de los pisos. Es desestimable el motivo en este aspecto. La buena o mala fe en el actuar son conceptos jurídicos indeterminados, cuya infracción deben discurrir por la vía del art. 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por tratarse precisamente de conceptos jurídicos, no de meros hechos, o bien por la del art. 1.692.4.º (antes de la reforma de 1992 ), si los hechos sobre los que ha de asentarse el juicio sobre la buena o mala fe han sido establecidos como probados por un error en la valoración probatoria al que se refiere el ordinal citado, o por la del ordinal quinto, si lo que se denuncia es una infracción de las normas valorativas de la prueba. En el caso de autos no se impugnan por los recurrentes los hechos sobre los que la Audiencia establece la buena fe de la Caja, por tanto sus argumentaciones debían de haberse amparado en el ordinal quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al discrepar de la calificación jurídica de los mismos. Pero es que, aun prescindiendo de todos estos defectos, suponiendo que el motivo estuviese formulado correctamente desde el punto de vista casacional. no hay base para enmendar el criterio de la Audiencia en esta vía, ya que lo que consta en autos (folio 521) es que la Caja de Ahorros simplemente ha instado a la Cooperativa a que los cooperativistas se subroguen en el préstamo, y ello no supone un actuar de mala fe ni un conocimiento de que la Caja conocía la irregularidad de los poderes para hipotecar de su Presidente, sino una medida que tiende a preservar los intereses económicos de la Caja, evitando tener como deudora, a efectos del art. 1.911 del Código Civil , a una Cooperativa sin bienes. Esta Sala no puede ir más allá, es decir, no puede fundar en casación como si fuese una instancia más del proceso una presunción en contra de la Cooperativa de que conocía la irregularidad de la actuación del Presidente; se le impide, además de las propias normas que regulan el recurso de casación, el principio general del Derecho en virtud del cual se presume la buena fe en el actuar, salvo prueba en contrario, que aquí hubiera correspondido a los recurrentes. En este recurso lo que tenían únicamente que demostrar era lo ilógico de la deducción que lleva a cabo la Audiencia, violándose el art. 1.253 del Código Civil , y esto no lo han hecho, sino que sientan unas conclusiones sobre la cuestión de la buena o mala fe de la Caja enfrente de las de la Audiencia, lo que no equivale precisamente a esa impugnación a la que acabamos de referirnos, impugnación del razonamiento conducente a estimar la buena fe que es la única que puede ser sometida a esta Sala.

Segundo

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega infracción del art. 1.713. párrafo 2.°, del Código Civil , y de los arts. 1.305 y 1.306.2.º del mismo Código. La primera se fundamenta en la falta de poder expreso del Presidente de la Cooperativa con la Caja de Ahorros de Jerez para concertar los préstamos hipotecarios sobre las viviendas de la Cooperativa, y la falta de ratificación expresa de las cooperativas recurrentes a aquella actuación, por lo que deviene nulo el préstamo al basarse su concesión en la inexistencia de Junta y acta falsa que de ella se extendió para laactuación del Presidente ante la Caja. La segunda infracción se basa en que existe una causa ilícita por esa conducta del Presidente, por lo que su actuación no podía ser convalidada, salvo aceptación personal de cada uno de los cooperativistas. Para el examen del motivo conviene partir de la misma fase fáctica de la sentencia, a saber: Préstamo hipotecario concertado por el Presidente de la Cooperativa sobre viviendas de protección oficial construidas por ella, alegando un acuerdo de Junta General que se documentó como tal, pese a ser inexistente tal Junta; exigencia de la Cooperativa a los cooperativistas que asumieran tal préstamo al otorgar la escritura de adjudicación de cada vivienda, o liberasen la hipoteca a su costa; aceptación individual de la anterior exigencia por 156 de los 192 socios de la Cooperativa.

La ratio decidendi de la sentencia es múltiple y confusa, pues reconoce que el Presidente obró con extralimitación de sus poderes de acuerdo con los que le confería los estatutos sociales, pero pese a ello estima que realizó un negocio jurídico de plena eficacia desde su celebración, por darse los requisitos esenciales 82Q para su validez y además ha sido confirmado por 156 socios, por lo que se extingue la acción de nulidad según el art. 1.309 del Código Civil . Mas adelante la Audiencia dice que aun admitiendo la falta de consentimiento de acuerdo con lo establecido en el art. 1.259 , es muy de tener en cuenta los arts. 1.259 y 1.727 todos del Código Civil , estimando que ha habido ratificación por la aceptación de más del 80 por 100 de los cooperativistas. Por si fuera poco, apoya como refuerzo mis argumentaciones en los arts. 1.892 y 1.893 del Código Civil sobre la ratificación en la gestión de negocios sin mandato, basándose en que no se ha probado que el importe de los préstamos se haya empleado en atenciones o negocios ajenos a la Cooperativa, luego los actores, hoy recurrentes, se quieren aprovechar sólo de las ventajas de la gestión. Hasta aquí la sentencia recurrida.

En realidad, la falta de cualquier concesión de todo poder al Presidente para hipotecar bienes de la (imperativa es de una evidencia cegadora, y en este sentido existe infracción del art. 1.713 del Código Civil , que acarreará la nulidad absoluta de las hipotecas que gravitan sobre aquellos bienes y su libertad de tales cargas que indebidamente soportan. Pero no combatida adecuadamente en este recurso la afirmación de la sentencia recurrida de que la Caja prestamista actuó con buena fe y con esa misma buena fe confió en los poderes que decía el Presidente de la Cooperativa le había concedido la Junta General, las hipotecas que constituyó han de mantenerse por la necesaria protección de la seguridad jurídica y del comercio, principio este que orienta siempre la doctrina de esta Sala al juzgar sobre inexistencia de poderes, abuso o extralimitación de los mismos (Sentencias de 21 de junio de 1943. 5 de diciembre de 1958 y 22 de junio de 1989 , entre otras). Así, pues, no hace falta recurrir a una ratificación de lo actuado por el Presidente, pues en rigor falta el acuerdo social necesario de acuerdo con los estatutos de la Cooperativa, ni menos a una extraña gestión de negocios ajenos que hubiera Mesado a cabo su Presidente, cuando precisamente la construcción de viviendas para sus asociados era la finalidad de la Cooperativa que presidía y para la que trabajaba

En consecuencia, hay que desestimar la infracción del art. 1.713 en cuanto se alega para fundar la petición de la nulidad de las hipotecas, sin perjuicio naturalmente de las acciones que a los cooperativistas recurrentes les corresponda contra el Presidente de la Cooperativa y sin que pueda exigírseles ninguna ratificación de lo actuado por él ante la Caja prestamista para obtener la escritura pública de las viviendas, ni tampoco puede entenderse que implica esa ratificación la aceptación (necesaria e inexcusable por razones de validez frente a terceros de buena leí de las hipotecas. También, y como consecuencia de la validez de las hipotecas, debe desestimarse la infracción de los arts. 1.305 y 1.306 del Código Civil . Aparte de otras consideraciones, ni ha existido delito o falta sancionable penalmente, según declaró en su momento la jurisdicción penal, ni ninguna causa inmoral o torpe en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria, incompatible de suyo con la buena fe de la Caja y por la que se la protege.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación intepuesto por doña Filomena , don Roberto , doña Margarita . doña Carolina , doña Elena , dona Flora , don Simón , doña Maite

, doña Penélope , doña Marí Trini , don Gregorio , don Pedro Enrique , don Rogelio , don Eloy , doña Camila

, doña Estíbaliz , don Juan Carlos dona Maribel , doña Susana , dona Ana , doña Encarna , don Rosendo , doña Milagros , don Evaristo , dona María Milagros , don Juan Pedro , don Rodolfo , dona Elisa . don Fermín , don Pedro Francisco , don Jose Luis , doña Remedios , don Hugo , don Andrés , don Marcos , don Octavio , don Everardo , don Marcos , don Jose Pablo . doña Estela y don Miguel , contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, de lecha 1 de julio de 1991 . Con condena en cosas a los recurrentes. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pedro González Poveda. Francisco Morales Morales. Antonio Gullón Ballesteros. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia publica la Sala Primera del tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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