STS, 10 de Marzo de 1995

PonentePEDRO JOSE YAGUE GIL
ECLIES:TS:1995:11467
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.166.-Sentencia de 10 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro José Yagüe Gil.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Educación. Títulos. Homologación. Odontólogos. República Dominicana. Requisitos.

Retroactividad. Proceso Contencioso-Administrativo: Sentencia. Congruencia. Alcance de la

casación.

NORMAS APLICADAS: Convenios Culturales España y República Dominicana, de 27 de enero de

1953 y 15 de diciembre de 1988, art. 2.º del Código Civil; art. 95 de la Ley de la Jurisdicción

contenciosa-Administrativa.

DOCTRINA: En la casación los motivos que se pueden aducir están tasados en el art. 95, de la Ley de la Jurisdicción contenciosa-Administrativa, y en función de aquellos ha de articularse la

interposición y la oposición a ella. No pueden traerse a colación otros hechos distintos a los contemplados en la sentencia, y ni alegaciones ajenas a esos motivos.

Había congruencia entre las pretensiones y las correspondientes alegaciones en que se funda la demanda y lo decidido en la sentencia. La exigencia del art. 3.° del Convenio de 1953 , aplicable al caso por razón de la disposición transitoria del de 1988 , relativa a que la equivalencia se acomoda a las condiciones fijadas por las Leyes y Reglamentos impuestos y derechos, que el Estado sujete a sus propios nacionales nada empece a los títulos cuestionados, ya que el cumplimiento de tales requisitos más bien se refiere al ejercicio práctico actual de la profesión.

En la villa de Madrid, a diez de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sección Tercera), constituida por los Excmos. Sres. que al final se mencionan, ha pronunciado la siguiente sentencia, en el recurso de casación núm. 1.795/1993 , interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía; contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, de fecha 16 de diciembre de 1992 aclarada por Auto de fecha 17 de febrero de 1993, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 9/1992 ; sobre homologación del título de Doctor en Odontología, obtenido en la República Dominicana por el equivalente español de odontólogo; habiendo comparecido don Javier , representado por el Procurador don Manuel Ortiz de Urbina Ruiz, asistido de Letrado, ocupando la posición procesal de apelado.

Y siendo Ponente el Excmo. Sr. don Benito Santiago Martínez Sanjuán.

Antecedentes de hecho

Primero

En el recurso contencioso-administrativo anteriormente reseñado, por la Sala de instancia referida, se dictó sentencia, cuyo fallo dice literalmente lo siguiente: "Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Javier , contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del ministro de Educación y Ciencia que niega la petición del interesado de homologación del título de Doctor en Cirugía dental obtenido en la República Dominicana, acto que declaramos contrarios a Derecho y anulamos, declarando el derecho del actor a que su título de Doctor en Cirugía Dental expedido por la universidad "Odontológica Dominicana» de la República Dominicana, sea convalidado por el título de equivalente español de odontólogo a que se refieren los fundamentos de Derecho de esta sentencia, Y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes procesales.» Aclarado por Auto de fecha 17 de febrero de 1993 , en el que se dice que, el título obtenido en la República Dominicana es el de doctor de odontología.

Notificada dicha sentencia a las representaciones de las partes, por la de la Administración General del Estado, se preparó recurso de casación, que fue tenido por preparado por el Tribunal que dictó la sentencia recurrida; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de instancia a esta Sala del Tribunal Supremo, se personó ante la misma su Abogacía, habiéndose admitido por esta Sala el recurso a trámite, esgrimiendo los motivos de casación que después se dirán; no se personó a su tiempo el Procurador Sr. Ortiz de Urbina Ruiz, asistido del Letrado don Carlos Sancho Domínguez, en representación de la parte recurrida, alegando los motivos de oposición.

Segundo

Por la representación de la parte recurrente a su tiempo se esgrimieron sustancialmente y en resumen los motivos de casación siguientes:

  1. Infracción del principio de incongruencia regulado en el art. 43 de la vigente Ley de esta Jurisdicción, en cuanto la sentencia recurrida decide sobre una pretensión no ejercitada por el actor al amparo del núm. 4, del art. 95 de la citada Ley. El demandante solicita, tanto en primera instancia como en vía jurisdiccional que se le convalidase su título de Doctor Odontólogo de la República Dominicana por el español de licenciado en odontología. Dicha pretensión se desestima en la sentencia recurrida, pero no obstante se le concede una convalidación diferente -la de un título ya extinguido, no solicitado por el demandante. Esta falta de congruencia con trascendencia constitucional en base al principio de tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución .

  2. Infracción del art. 3.°, del Convenio Cultural, celebrado entre España y la República Dominicana, de 27 de enero de 1953 , en relación con el principio de no retroactividad del art. 2.°3.° del Código civil ; al amparo del núm. 4°, del art. 95, de la Ley Jurisdiccional . El citado artículo del Convenio Cultural referido prevé la convalidación de títulos o diplomas con sujeción a las reglas y reglamentaciones del territorio en que se pretende ejercer la profesión; ello implica que la convalidación ha de referirse a títulos y diplomas vigentes en el país respecto al que la convalidación se solicita, según sus normas internas, sin que pueda producirse en relación con títulos derogados y sin validez. A este planteamiento no puede oponerse el razonamiento de que el título anterior sirve de base para el ejercicio de la profesión a determinados profesionales españoles.

Terminando por solicitar que se dicte sentencia por la que se case la recurrida y se desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo.

Tercero

No habiéndose personado en tiempo y forma la parte recurrida, por providencia de fecha 10 de junio de 1993, se acordó que, quedaran las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno les correspondiere. Y habiéndolo hecho fuera de plazo, por providencia de esta Sala se le tuvo por parte, instruyéndosele de todo lo actuado pero sin retrotraer las actuaciones al momento de formular la oposición.

Cuarto

Habiendo quedado pendiente este recurso de casación de votación y fallo, Para cuando por turno le correspondiera, se fijó a tal fin a partir de las 10 00 horas del la de marzo de 1995, con citación de las partes; designándose para este trámite ponente al Magistrado don Benito Santiago Martínez Sanjuán; reuniéndose la Sala para expresado fin en el día y hora señalado.

Fundamentos de Derecho

Primero

Al ser el de casación un recurso extraordinario donde los "motivos» que se pueden aducir por el recurrente se encuentran legalmente tasados en el art. 95 de la vigente Ley reguladora de esta Jurisdicción, y, que también en función de aquellos han de articularse las oposiciones a los mismos por la parte recurrida no pudiéndose traer a colación otros hechos distintos a los contemplados por la sentencia deinstancia; huelgan todas las alegaciones, que las partes personadas formulen, ajenas a tales "motivos» y "oposiciones», más propias de un recurso de apelación o de un proceso en segunda instancia, ni es posible poner en consideración de aquellas, otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición.

En este recurso de casación solamente se estimen por la parte recurrente los siguientes motivos, y en función de ellos se formula por la recurrida su oposición: a) Infracción del principio de incongruencia, regulado por el art. 43, de la vigente Ley de la Jurisdicción , b) Infracción del art. 3.° del Convenio Cultural, celebrado entre España y la República Dominicana, el 27 de enero de 1953 , en relación con el principio de no retroactividad de las normas, del art. 2.°3.°, del Código Civil .

Segundo

Principiando el estudio de los motivos de casación, aducidos por la Administración recurrente, por el acotado en el punto a) del precedente fundamento jurídico; se ha de considerar que el art. 43 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, impone al órgano jurisdiccional de instancia el deber de juzgar "dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición». Es decir, dicho deber de juzgar no se limita a una congruencia entre el petitum de la demanda y la parte dispositiva que ha de pronunciarse en la sentencia, sino que además dicha congruencia se extiende a las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso -causae petendi-, y lo que dicha sentencia final decida.

En el supuesto de actual referencia la pretensión formulada en el petitum de la demanda, se concreta a que si proceda a dictar sentencia declarando que don Javier , tiene derecho a que su título de Doctor en Odontología, obtenido en la República Dominicana, le sea homologado por el equivalente español de odontólogo, y, ordenando, en consecuencia al Ministerio de Educación y Ciencia, que dicte Orden ministerial correspondiente. En las alegaciones deducidas para fundamentar su demanda, la representación en la instancia del Sr. Javier , aduce sustancialmente el hecho de haber obtenido en la universidad odontológica dominicana de Santo Domingo -República Dominicana-, el título de Doctor en Odontología, amén de que, la iniciación de sus estudios se había realizado estando en vigor el convenio aludido de 1953; asimismo, en sus fundamentos de Derecho hace un análisis, de los Convenios de 1953 y 1988, para llegar a la conclusión de que, a virtud de la disposición transitoria del Convenio de 1988 , le es de aplicación la normativa contemplada en el Convenio Cultural, celebrado entre España y la República Dominicana, el 27 de enero de 1953 , ratificado por España por Instrumento de 1 de julio de 1953 y publicado en el "Boletín Oficial del Estado»; de 30 de noviembre y 1 de diciembre de 1953; alegando asimismo, las sentencias dictadas por la misma Sección Quinta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, en supuestos sustancialmente iguales, en los recursos contenciosos-administrativos núms. 57.578, 57.128,57.597,57.489,

59.327, 58.673, 59.249, 59.331 y 52.329 ; aduciendo además la jurisprudencia del Tribunal Supremo, establecida, entre otras, en las Sentencias de 30 de junio y 27 de octubre de 1982; 21 y 24 de enero, 8 y 10 de marzo, 25 de mayo, 31 de octubre, 4 de noviembre y 1 de diciembre de 1983, marzo de 1992 ; así como, los autos del Tribunal Constitucional, a que aquellos se refiere.

Pues bien, en función a dicha pretensión concreta y las meritadas alegaciones, la sentencia al presente recurrida -aclarada por subsiguiente auto-, en su parte dispositiva declara contrarios a Derecho y anula los actos recurridos, "declarando el derecho del actor a que su título de Doctor de Odontología expedido por universidad "Odontológica Dominicana» de la República Dominicana, sea convalidado por el título español de Odontólogo a que se refieren los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

Tercero

La "congruencia» entre las pretensiones, y correspondientes alegaciones en que se funda la demanda, con la parte dispositiva de la sentencia al presente recurrida, jurídicamente se explica por las razones siguientes: a) Porque, si bien el título de Doctoren Odontología expedido por la universidad "Odontológica Dominicana», al Sr. Javier , fue expedido con fecha 8 de mayo de 1991; sin embargo, los estudios para su obtención fueron iniciados el 26 de septiembre de 1988. Por dichas razones, cuando dicho interesado solicita ante la Administración, el 26 de junio de 1991 a dicha petición le era de aplicación el Convenio Cultural celebrado entre España y República Dominicana, el 27 de enero de 1953, ratificado por Instrumento de 1 de julio de 1953 y publicado en el "Boletín Oficial del Estado», de fechas 30 de noviembre y 1 de diciembre de 1953, pues a dicho Convenio se remite expresamente la disposición transitoria del Convenio de Cooperación Cultural y Educativa entre el Reino de España y la República Dominicana, firmado en Madrid, el 15 de noviembre de 1988 y publicado en el "Boletín Oficial del Estado», de 30 de noviembre de 1988; por lo que no cabe duda que para la homologación de los títulos en cuestión, es de aplicación el Convenio entre ambos Estados de 1953 . b) Porque, dicho Convenio de 27 de enero de 1953, en su art. 2 .°, literalmente dispone: "Los nacionales de ambos países que hubiesen obtenido títulos o diplomas para ejercer profesiones liberales en cualquiera de los Estados contratantes, expedidas por las autoridades nacionales competentes, se considerarán habilitados para ejercer dichas profesiones en el territorio de la otra con sujeción a las reglas y reglamentaciones de la última.» c) Porque, en relación con la sustancial pretensión actuada en la demanda de instancia -"dictar resoluciones concediendo lahomologación o incorporación del título de Doctor en Odontología obtenido en la República Dominicana, por su equivalente español que corresponda»-; la sentencia al presente recurrida, declara el derecho del demandante a que su título obtenido en la República Dominicana sea convalidado por el título "equivalente español de odontólogo». Esta concreta declaración jurisdiccional se compadece con la sustancial literalidad del mentado art. 3.° del mentado Convenio entre Estados de 1953 , de concreta aplicación al supuesto de actual referencia; y, lo que es de suma importancia, con la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, en supuestos cuasi idénticos al presente, como declaran, entre otras muchas más, las de fechas 28 y 30 de enero, 5 de febrero de 1981,27 de marzo de 1992, que vienen a mantener que el título equivalente, para ejercer la profesión en España a los titulados como doctores en odontología, en la República Dominicana, habrá de ser el español de odontólogo, con el cual aún en España siguen ejerciéndola los que obtuvieron formalmente este título con arreglo a Planes de Estudios precedentes.

Por todo ello, al no existir la "incongruencia» denunciada por la Administración hoy recurrente, no existe tampoco vulneración alguna por la sentencia del art. 43 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Cuarto

Pasando al estudio del 2.° motivo de casación esgrimido por la representación de la Administración recurrente, -infracción del art. 3.° del Convenio Cultural celebrado entre España y la República Dominicana, de 27 de enero de 1953 -, se ha de considerar toda la argumentación jurídica anteriormente expuesta; añadiendo que, la exigencia a que dicho precepto alude, a las condiciones fijadas por las Leyes y reglamentos, impuestos y derechos a que el Estado sujete a sus propios nacionales, nada empece a la homologación o convalidación de los títulos académicos en cuestión que potencialmente habilitan para el ejercicio de la profesión de odontólogo, ya que el cumplimiento de tales requisitos más bien se refieren para el ejercicio práctico actual de referida profesión. Por ello, tampoco la sentencia al presente recurrida infringe la indicada normativa del Convenio citado.

Por último, aquí no se trata de la aplicación retroactiva del Convenio de 1988, sino de la observación de su disposición transitoria que establece que, "en aplicación del principio de no retroactividad de las Leyes, las solicitudes de reconocimiento de títulos o diplomas presentados por los ciudadanos de ambos países que los hubieran obtenido u obtengan en virtud de estudios universitarios iniciados en el otro país con anterioridad a la firma del presente Convenio -"1988 »-, "continuaron siendo evaluados, en cada caso, de acuerdo con la reglamentación específica de cada país dentro del marco establecido por el Convenio de 27 de enero de 1953 ».

Es claro, que los estudios para la obtención del título de Doctor en Odontología, en la República Dominicana, fueron iniciados antes del 15 de noviembre de 1988; por lo que, para la homologación solicitada le es de aplicación el Convenio de 1958 . Dicha aplicación no significa vulneración alguna del principio de irretroactividad de las normas jurídicas a que alude el art. 2.°3.° del Código Civil .

Por todo ello, al no infringirse por la sentencia recurrida dicha normativa y principio expuesto, se ha de desestimar también este 2.° motivo de casación aducido por la representación de la Administración recurrente.

Quinto

Al no estimarse procedente ningún motivo de casación esgrimido en este recurso por la parte recurrente, ha de declararse no haber lugar al mismo; por lo que, de conformidad a lo establecido en el punto 3, del art. 102, de la vigente Ley reguladora de esta Jurisdicción, se está en el supuesto de imponer las costas de este recurso a la Administración recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey.

FALLAMOS

No haber lugar al actual recurso de casación mantenido por la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía; frente a don Javier , representado por el Procurador Sr. Ortiz de Urbina Ruiz, contra la Sentencia, de fecha 16 de diciembre de 1992, dictada por la Sección Cuarta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso contencioso-administrativo núm. 9/1992, a que la presente casación se refiere; manteniendo la sentencia recurrida. Todo ello con imposición de las costas de este recurso de casación, a la Administración recurrente.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carmelo Madrigal García. Pedro José Yagüe Gil. Benito Santiago Martínez Sanjuán. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el MagistradoPonente Excmo. Sr. don Benito Santiago Martínez Sanjuán, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico.

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