STS, 5 de Julio de 1995

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:1995:11466
Fecha de Resolución 5 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 680.-Sentencia de 5 de julio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Recurso de casación. Documentos idóneos para acusar error de hecho.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.692.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: No son aptos para basar el error al que se refiere el núm. 4 del art. 1.692 LEC los documentos aportados en los escritos expositivos del pleito, valorados en la instancia, pues aquéllos han de reunir la cualidad de literosuficientes, es decir, que sin necesidad de interpretaciones, deducciones o conexiones con otras pruebas, demuestren de manera patente, palmaria y objetiva el error en que ha incurrido el juzgador. La casación no puede convertirse en una nueva instancia al socaire del ordinal cuarto, en la que se valoren nuevamente las pruebas practicadas.

En la villa de Madrid, a cinco de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décima de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de esta capital, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por "Protección y Asesoramiento, S. A." (PROASA), representada por el Procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz y asistida del Letrado don Mariano Navarro Martorell; siendo parte recurrida doña Andrea , don Jose Ángel , don Carlos Antonio , don Luis Francisco , don Juan María y doña Fátima , representados por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen y asistidos del Letrado don Francisco Alvarez López.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Madrid, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por doña Andrea , don Jose Ángel , don Carlos Antonio , don Luis Francisco y doña Fátima y en nombre de don Juan María menor de edad, contra "Protección y Asesoramiento, S. A." (PROASA), sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "condenando a la parte demandada a pasar por las siguientes declaraciones: a) que los demandantes tienen un derecho de propiedad sobre la cartera de clientes de la sociedad "PROASA", cifrado en un 30 por 100 sobre la cartera constituida por clientes de pago anual y un 60 por 100 de la constituida por clientes de pago mensual; b) que se declare que la citada cartera ha de ser satisfecha por la sociedad demandada mediante el pago de una sola vez de su importe c) que se determine el valor de la mencionada cartera, d) que se condene a las partes a estar y pasar por las anteriores declaraciones todo ello con condena en costas a la demandada. Se basa la demanda en que ha habido un contrato de colaboración como delegado en la provincia de Salamanca de don Juan Ignacio en el que desde 1959 ha prestado una intensa colaboración con "PROASA"hasta marzo de 1986 fecha de su fallecimiento y que se le tenía, reconocido primero en 1959 y luego desde 1975 la participación en propiedad del 60 por 100 o 30 por 100, según la fórmula contractual de la cartera que él se constituyera en la mencionada delegación y que desde su muerte a pesar de haber acreditado los demandantes con requerimientos notariales y con acto de conciliación su titularidad "PROASA" se ha negado a valorar la participación en cartera que le correspondía en propiedad a los herederos". Admitida a tramite la demanda y emplazada la mencionada demandada, la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente y termino suplicando "se dictase sentencia por la que se declarase que para el cálculo de las carteras se ha de atender al contrato de 20 de junio de 1975, que no hay lugar a declarar el pago de la cartera se haga de una sola vez y que se tuvieran en cuenta los criterios razonados en la contestación de la demanda y que se impusieran las costas a la parte actora. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente, unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dicta; sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 13 de Madrid, dictó Sentencia de fecha 30 de enero de 1989 , con el siguiente fallo: "Que estimando la demanda formulada por doña Andrea , por si y como representante de su hijo menor don Juan María don Jose Ángel , don Carlos Antonio , don Luis Francisco y doña Fátima contra "Protección y Asesoramiento. S. A." (PROASA), debo declarar y declaro. Primero: Que los demandantes como herederos de don Juan Ignacio tienen un derecho de propiedad sobre la cartera de clientes de la sociedad demandada en Salamanca cifrada en un 30 por 100 sobre la cartera constituida por clientes de pago anual y un 60 por 100 de la constituida por clientes de pago mensual".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de la instancia por la representación de "Protección y Asesoramiento, S. A." (PROASA), y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia con fecha 16 de diciembre de 1991 . con la siguiente parte dispositiva. Fallamos: "Que estimando parcialmente el recurso* apelación mantenido en esta instancia por el Procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz en nombre y representación de "Protección y Asesoramiento. S. A." (PROASA), contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 13 de Madrid con fecha 30 de enero de 1939, recaída en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos revocar y revocamos parcialmente la expresada resolución declarando ahora que los actores tienen un derecho de propiedad sobre la cartera de dientes de la sociedad demandada y recurrente en Salamanca y por los contratos de TAF, TSA y RJL exclusivamente'. cifrados en un 30 por 100 sobre la cartera constituida por clientes de pago anual y en un 60 por 100 de la constituida por clientes de pago mensual de tales modalidades únicamente, siendo el valor de la citada cartera de

26.587.424 ptas (veintiséis millones quinientas ochenta y siete mil cuatrocientas veinticuatro pesetas), cantidad que ha de ser satisfecha de una sola vez por la sociedad apelante a los actores y en tales términos condenamos a la misma, manteniendo en lo demás los pronunciamientos de la sentencia de instancia y sin que proceda una expresa condena en las costas de este recurso."

Tercero

El Procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en representación de "Protección Y Asesoramiento S.A." (PROASA), interpuso recurso contra la sentencia dictada por la Sección Décima de lo Civil de Madrid, con fecha 16 de diciembre de 1991 , con apoyo en el siguiente y único motivo: "Al amparo del 680 art. 1.692.4.° LEC , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios."

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 21 de junio de 1995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo del recurso, al amparo del art. 1.692.4.º LEC (antes de la Ley de 30 de abril de 1992 ), alega error en la valoración de la prueba, impugnando tal valoración con fundamento en los documentos que cita, aportados en la contestación a la demanda, y en el informe pericial. Con ello trata de combatir la apreciación de esta última prueba que realiza la sentencia recurrida.

El motivo ha de desestimarse necesariamente por su carencia de técnica casacional, al formularse con olvido de la constante y reiterada, sin fisuras, doctrina de esta Sala según la cual no son aptos para basar el error al que se refiere el ordinal cuarto del art. 1.692 LEC los documentos aportados en los escritosexpositivos del pleito, valorados en la instancia, pues aquéllos han de reunir la cualidad de litero suficientes, es decir, que sin necesidad de interpretaciones, deducciones o conexiones con otras pruebas, demuestren una manera patente, palmaria y objetiva el error en que ha incurrido el juzgador. Si se discrepa de la interpretación que la Sala ha hecho de los documentos aportados, ha de utilizarse el ordinal quinto del precepto procesal citado, señalando la norma de valoración infringida y cómo lo ha sido, porque lo que no puede hacerse es convertir la casación en una nueva instancia al socaire del ordinal cuarto en la que se valoren nuevamente las pruebas practicadas. La misión de la casación al respecto es velar por el cumplimiento de las normas que disciplinan la valoración del material probatorio según su naturaleza o especie, no sustituir el criterio interpretativo de la instancia por el suyo propio, a menos que, denunciada en este recurso, la infracción de alguna de tales normas, esta Sala 1ª encuentra fundada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "Protección y Asesoramiento, S. A.", contra la sentencia dictada por la Sección Décima de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 16 de diciembre de 1991 . Con condena en costas a la parte recurrente y sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albácar López. Francisco Morales Morales. Antonio Gullón Ballesteros. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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