STS, 20 de Julio de 1995

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1995:11465
Fecha de Resolución20 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 749.- Sentencia de 20 de julio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Indemnización de daños y perjuicios. Doctrina del levantamiento del velo en las personas

jurídicas.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692, núm. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; arts. 1.°, 7.°l y 2, 128, 129, 135 de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989; arts. 116-11, 7.°2 del Código Civil; art. 1.715, regla 4.º-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; art. 1.902 del CC.

JURISPRUDENCIA CITADA: SS de 30 de abril de 1959, 21 de febrero de 1969, 8 de enero de 1980, 28 de mayo de 1984, 18 de septiembre de 1987, 4 de marzo y 13 de mayo de 1988, 2 de marzo de 1989 y 3 de junio de 1991 .

DOCTRINA: La presunción sentada por la Sala no ha sido adecuadamente combatida, por lo que ha de mantenerse.

En base al principio de buena fe y de la seguridad jurídica se ha de penetrar en el substratum de las sociedades para evitar que al socaire de su personalidad jurídica se puedan perjudicar intereses ajenos o se utilicen como medio de fraude.

La tesis del levantamiento del velo puede ser acogida por la Sala aunque no haya sido objeto de alegación, ya que deriva de los presupuestos fácticos acreditados en la litis y va dirigida a impedir o contrarrestar los supuestos de abuso del derecho, que en caso contrario se darían.

En la villa de Madrid, a veinte de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de dicha capital, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por don Isidro , representado por el Procurador don Melequíades Alvarez-Buylla Alvarez, y asistido en el acto de la vista por el Letrado don Ángel Rojo Fernández-Río, siendo parte recurrida don Juan Luis , que no compareció en estos autos.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Procurador de los Tribunales Sr. de Fucyo, en nombre y representación de don Juan Luis

, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de León, demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, contra don Isidro ; estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para 749 terminar suplicando sentencia por la que se condene al demandado a que abone a mi representado la suma de 10.941.000 pesetas y se condene al demandado, alas costas del procedimiento. Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en los autos en su representación el Procurador Sr. de Felipe, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia desestimando la demanda, con condena de costas al actor. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 LEC , esta se celebró el día señalado sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 2 de los de León, dictó Sentencia de fecha 23 de septiembre de 1991 , con el siguiente fallo: Que por concurrir la excepción procesal de falta de legitimación pasiva, sin entrar a conocer en el fondo de la cuestión planteada, debo desestimar la demanda planteada por el Procurador don Ildefonso del Fueyo Alvarez, en nombre y representación de don Juan Luis y absolver en la instancia a don Isidro , y ello con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales ocasionadas.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación de don Juan Luis y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de León, dictó Sentencia con fecha 12 de febrero de 1992 , con la siguiente parte dispositiva. Fallamos Que revocando la sentencia dictada en los autos de donde el presente rollo dimana y estimando en parte la demanda formulada por don Juan Luis contra don Isidro debemos condenar y condenamos a éste a que satisfaga al actor la cantidad de dos millones ciento setenta mil pesetas como indemnización de daños y perjuicios, sin hacer expresa condena en las costas de ninguna de las instancias a parte determinada.

Tercero

El Procurador de los Tribunales don Melquíades Alvarez-Buylla Alvarez, en nombre y representación de don Isidro , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la lima. Audiencia Provincial de León en fecha 12 de febrero de 1992 , con apoyo en los siguientes motivos: Primero: Al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la LEC , por infracción del art. 1.° de la Ley de Sociedades Anónimas (Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre ), en relación con arts. 7.M de la misma Ley y 116, párrafo segundo , del CC, y en relación con el art. 7.°2 del CC. Segundo : Al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la LEC por infracción del art. 1.902 Ley del Código Civil en relación con el art. 1.°, 128 y 129 de la Ley de Sociedades anónimas.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 4 de julio de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

De necesaria exposición son en este recurso los siguientes presupuestos fácticos. 1.º El actor don Juan Luis , ejercita contra don Isidro una acción dirigida a reclamar al demandado los daños experimentados por el taller de su propiedad, como consecuencia de la explotación de una mina con el empleo de explosivos, en una capa que discurre debajo de referido taller, cifrando la cuantía de la litis en diez millones novecientas cuarenta y una mil pesetas (10.941.000 ptas.); 2.º El demandado alegó entre otras excepciones la falta de legitimación pasiva, que fue acogida en la instancia; 3.º Apelada la sentencia por el actor, el tribunal de apelación, desestimando la existencia de dicha excepción acoge en parte la demanda y condena al demandado a abonara al actor en concepto de indemnización la suma de dos millones ciento setenta mil pesetas (2.170.000 ptas.); 4.° A los efectos del recurso, deben señalarse como datos de hecho que dieron lugar a ambas resoluciones. los siguientes: a) El recurrente y en su día demandado don Isidro , ... es titular de las concesiones mineras que integran la "Mina Carmen", pero no su explotador, pues arrendó las minas a la Entidad "Mina Carmen. S. A." (Fundamento 2.º de la Sentencia de instancia); b) Mas Es indudable que aquí nos encontramos ante una S. A. constituida inicialmente por una sociedad de responsabilidad limitada y en la que al constituirse ésta los dos únicos socios fueron el hoy demandado clon Isidro con un 98 por 100 de sus participaciones y don Armando con el 2 por 100 restante

(F. 175). vendiendo éste esas dos participaciones a la esposa de don Isidro , doña María , el 6 de mayo de 1977 (f. 175 vt.°), procediendo don Isidro en 20 de septiembre de 1982 a ceder "onerosamente" a don Luis Angel dos de sus 98 participaciones sociales, quedando por tanto don Isidro con 96, su citada esposa con 2 y el referido don Luis Angel con otras 2 (f. 176), transformándose dicha S.R.L., en S. A., por escritura pública de 5 de febrero de 1986 (f. 174 y ss.), en la que se asignaron al primero 96 acciones, a la segunda 2 y al tercero otras 2, denominándose desde entonces dicha Entidad Mina Carmen, S. A. (fundamento 1.º de la sentencia impugnada).

Segundo

El recurso se encuentra integrado por dos motivos, ambos inspirados en el ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Ritos Civiles, denunciándose en el primero la infracción del art. 1.º de la Ley de S .

A., Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, en relación con los arts. 7 .°l de la misma Ley y 116-11 del CC, en relación también con el art. 7.°2 CC , motivación que gira en torno a la doctrina del levantamiento del velo mantenida por la sentencia recurrida a los efectos de revocar la sentencia de instancia, y que en el motivo pretende combatirse con una serie de argumentos doctrinales, bien que no jurisprudenciales, juntamente con otros sobre el abuso del derecho, con cita de la doctrina de esta Sala sobre sus requisitos, que en opinión del recurrente no concurren en este caso.

Sobre la base de lo expuesto en el precedente fundamento y en el anterior párrafo de éste, lo primero a indicar es, que la sentencia impugnada para llegara la conclusión de que en el presente supuesto concurre la indicada doctrina del levantamiento del velo declara, que aun siendo tres los miembros de la S.

  1. indicada, .... sin embargo es fácil presumir que el verdadero y único "dueño" de la misma es el aquí

demandado don Isidro ..., habida cuenta lo que se ha dejado expuesto en el primero de estos fundamentos, presunción que no aparece a juicio de esta Sala adecuadamente combatida, dejando por tanto incólume la valoración que de los supuestos fácticos ha realizado el Tribunal a quo, habida cuenta la doctrina que esta Sala viene manteniendo sobre dicha doctrina cuyos antecedentes se encuentran, en opinión de algunos, en la Sentencia de 30 de abril de 1959, mientras que otros la sitúan en la de 21 de febrero de 1969 , bien que en realidad sean las de 8 de enero de 1980 y 28 de mayo de 1984 las que en realidad la integran en nuestro derecho.

Así, en esta última se declara, con soporte en que ... la más autorizada doctrina entre seguridad jurídica y justicia, valores consagrados en la Constitución, se ha decidido prudencialmente, y según casos y circunstancias, por aplicar por vía de equidad y acogimiento del principio de buena fe, la tesis y práctica de penetrar en el substratum personal de las entidades o sociedades, a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción o forma legal (de respeto obligado, por supuesto) se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos o bien ser utilizada como camino del fraude, admitiéndose la posibilidad de que los jueces puedan penetrar (levantar el velo jurídico ) en el interior de esas personas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia en daño ajeno o de los derechos de los demás o contra el interés de los socios, es decir, un mal uso de su personalidad, de un ejercicio 749 antisocial del derecho....

Lo mismo puede verse en las sentencias de esta Sala de 18 de septiembre de 1987, 4 de marzo y 13 de mayo de 1988, así como en las de 2 de marzo de 1989 y 3 de junio de 1991 , cuya doctrina provoca per se la desestimación del motivo, dado además que la valoración jurídica realizada por el Tribunal de apelación de los presupuestos fácticos que al mismo se han ofrecido y se describen en el primero de estos fundamentos, ha sido en opinión de esta Sala la adecuada.

Tercero

En cuanto al motivo segundo, que con el mismo soporte casacional que el precedente denuncia la infracción del art. 1.902 CC, en relación con los 1, 128 y 129 de la Ley de Sociedades Anónimas, no merece mejor acogida que el precedente. En efecto, aun cuando la existencia del declarado levantamiento del velo explicitado en el fundamento anterior, justifica cumplidamente el perecimiento de esta motivación, lo cierto es que quien realmente ha incidido en olvido ha sido la recurrente al soslayar o un precepto de la Ley de S. A. de posible aplicación a los efectos en este motivo contemplados, el art. 135 , a tenor del cual y No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, quedan a salvo las indemnizaciones que puedan corresponder a los socios y terceros por actos de los administradores que lesionan directamente los intereses de aquéllos. Por último y en orden a la alegación in voce hecho en el acto de la vista respecto a que el declarado levantamiento de velo que se contiene en la sentencia impugnada no había sido objeto de alegación en el proceso, tampoco puede acogerse, dado que como tiene declarado esta Sala reiteradamente, los tribunales están facultados para realizar declaraciones de tipo jurídico que aun cuando no alegadas por las partes deriven de los presupuestos fácticos acreditados en la litis, siempre que no supongan incongruencia o produzcan indefensión, ninguna de cuyas consecuencias se originan en este caso; y todo ello sin olvidar algo fundamental, cual es, que dicha operación jurídica del levantamiento del velo va dirigida a impedir o contrarrestar los supuestos de abuso del derecho, cual aquí acontecería si no hubiere sido acogido.

Cuarto

Consecuencia de todo lo hasta aquí expuesto es el perecimiento pleno del presente recurso, con las consecuencias que para tales casos se establecen en el art. 1.715, regla 4.º-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS:

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Isidro , contra la sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León en fecha 12 de febrero de 1992 , condenamos a dicha parte recurrente al pago de los gastos ocasionados en este recurso. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. Antonio Gullón Ballesteros. Mariano Martín Granizo Fernández. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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