STS, 25 de Julio de 1995

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1995:11513
Fecha de Resolución25 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 775. Sentencia de 25 de julio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Sociedad de responsabilidad limitada. Disolución y liquidación.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.218, 1.225 y 1.253 del Código Civil; art. 30 2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 17 de julio de 1953 ; art. 25.7 de la Ley 19/1989 ; art. 260 de la Ley de Sociedades Anónimas .

JURISPRUDENCIA CITADA: SS de 25 de octubre de 1953, 18 de enero y 13 de febrero de 1962 y

12 de febrero de 1982.

DOCTRINA: Los documentos aducidos para probar error de hecho han de tener influencia directa en

el pleito.

La impugnación de la prueba de presunciones sigue distinta vía si se atacan los hechos básicos o

si se ataca la deducción jurídica que hace el Tribunal.

Las sociedades de responsabilidad limitada se disolverán totalmente por la conclusión de la

empresa que constituye su objeto, o la imposibilidad manifiesta de realizar el fin social.. Hay una

íntima relación entre el régimen jurídico de estas sociedades con el de las sociedades anónimas, y

así las causas de disolución de las primeras se han fijado tomándolas de la Ley de Sociedades Anónimas. Si una sociedad de responsabilidad limitada integrada sólo por dos socios con igual

participación e idénticas facultades de administración, al surgir desacuerdos entre ellos, al no poder

adoptarse ninguna decisión que permita el desarrollo del fin social, ha de procederse a su

disolución.

En la villa de Madrid, a veinticinco de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Castellón, sobre disolución y liquidación de sociedad, cuyo recurso fue interpuesto por don David , representado por el Procurador don Isacio CallejaGarcía, y defendido por el Letrado don Eduardo Wenley Palacios Carreras, en el que es recurrido don Gaspar , representado por la Procuradora doña Rosario Sánchez Rodríguez, y asistida del Letrado don Ramón Gomis Bernal.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Rafael Breva Sanchís, en nombre y representación de don Santiago , formuló demanda de juicio de menor cuantía, contra don David , como socio de la Sociedad mercantil de Responsabilidad Limitada "Ribes y Aragón, S. L.", sobre disolución y liquidación de la mentada sociedad, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia declarando disuelta la mercantil "Ribes y Aragón, Sociedad Limitada" y condenando a dicho demandado a estar y pasar por dicha declaración y a cesar en la representación de la disuelta sociedad absteniéndose de celebrar nuevos contratos y contraer nuevas obligaciones e incluso a realizar acto alguno de administración y liquidación de patrimonio social; condenándole igualmente a celebrar la oportuna Junta General dentro de un plazo prudencial que se fije por el Juzgador para el nombramiento de liquidador, y demás trámites inherentes realizándose dicho nombramiento y determinación de trámites en ejecución de sentencia si no mediara acuerdo de dicha Junta, otorgando la correspondiente escritura de liquidación, división y adjudicación del haber social, y todo ello con expresa imposición al demandado de las costas del juicio.

  1. Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en su representación la Procuradora doña Alicia García Neila, quien contestó a la demanda, solicitando su desestimación, con expresa condena en costas a la actora.

  2. Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm. 3 de los de 775 Castellón, dictó Sentencia el 27 de noviembre de 1989 , cuyo Fallo era del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando en todas y cada una de sus partes la demanda de disolución y liquidación de sociedad de responsabilidad limitada interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Breva, en nombre y representación de Santiago , posteriormente y por sustitución de Gaspar y restantes coherederos en beneficio de herencia yacente, debo declarar y declaro no haber lugar a la disolución y liquidación judicial de la "Empresa Ribes y Aragón, S. L." absolviendo al demandado de las pretensiones contra él ejercitadas. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante en el presente litigio.

Segundo

Apelada la anterior sentencia por la representación de don Gaspar , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó Sentencia el 28 de enero de 1992 , cuya parte dispositiva era la siguiente: "Se estima el recurso de apelación interpuesto por don Gaspar contra la Sentencia dictada el 27 de noviembre de 1989 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Castellón enjuicio de menor cuantía núm. 514/1987, revocamos la citada resolución y en su lugar estimando la demanda interpuesta en su día por don Santiago declaramos haber lugar a la disolución de "Ribes y Aragón, S. L.", cuya liquidación se practicará en ejecución de sentencia, todo ello sin expresa condena respecto de las costas causadas en ambas instancias."

Tercero

1º. Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de don David , con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Al amparo en lo procesal, del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Segundo . Al amparo, en el orden procesal, del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tercero. Al amparo del núm. 5 ." del art. 1.692 de la LEC . El fallo aplica indebidamente, y por ello infringe el art. 1.253 del Código Civil, regulador de los condicionantes de la presunción judicial. Cuarto . Al amparo, en lo procesal, del núm. 5.° del art. 1.692 de la LEC . El fallo recurrido infringe, por indebida aplicación, el art. 30.2.º LSRL , que expresamente invoca.

  1. Convocadas las partes, se celebró la vista preceptiva el día 11 de los corrientes, con asistencia e intervención de los Letrados reseñados en el encabezamiento de la presente resolución, quienes informaron, por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

De los cuatro motivos que sustentan el presente recurso, los tres primeros tienen una íntima relación, y sustancialmente van dirigidos a tratar de desvirtuar la declaración recogida en el fundamento tercero de la sentencia recurrida, en orden a la existencia de un desacuerdo entre los dos socios de la entidad "Ribes y Aragón, S. L.", que al disponer igualitariamente de las participaciones sociales, hace imposible el desenvolvimiento y cumplimiento de los fines sociales.En el primer motivo se denuncia un error en la apreciación de la prueba, que se concreta en atribuir a la Sala de Apelación, la omisión de no haber tenido en cuenta ciertos pactos que constan en la escritura de fundación, y en la primera junta general celebrada después de constituirse la sociedad, y que, según la parte recurrente, demuestran la armonía y espíritu de cooperación existente entre ambos socios. Nadie ha puesto en duda que en el mes de septiembre de 1982, cuando se constituye la sociedad, el espíritu de cooperación tenía necesariamente que existir entre los hoy litigantes, pues si así no hubiera sido, es muy probable (podría decirse casi seguro) que en este momento no tendría lugar este pleito, pues la sociedad no habría nacido. Las disensiones surgen a partir del año 1985; y es de resaltar que aquellos acuerdos iniciales de reparto o compatibilidad en las atribuciones o facultades propias de la administración, la fijación de una fórmula correctora de las mayorías, pensada ad futurum y que no ha llegado a tener vigencia o el nombramiento de un tercero como administrador, que asumiera la contabilidad y gobierno de la sociedad, no han servido, o sido impedimento para que, desde el mencionado año 1985, las relaciones entre los socios no sean precisamente un ejemplo de concordia y cooperación.

Esta realidad aparece en los autos de una forma incuestionable, empezando por la propia existencia de este pleito que ha llegado a la instancia casacional, después de ocho años de tramitación sin acuerdo, y continuando con la serie de requerimientos notariales, dificultades para la inspección de la contabilidad, ausencia u ocultación del balance c inventario durante algunos años, etc., hechos que aparecen justificados en los autos, y revelan sin lugar a duda las dificultades por las que atraviesan las relaciones entre los socios; lo que no es óbice para que el negocio que explota la sociedad (gestión de gasolineras) produzca resultados positivos, dada la naturaleza y automatismo de esta clase de comercio; resultados positivos que no eliminan la necesaria existencia de un espíritu y una concordia societaria, que indudablemente no existe en a caso que estudiamos.

Explicada la nula relevancia que corresponde atribuir a los documentos de apoyo que se citan en el motivo primero, si con ellos se pretende desvirtuarlas declaraciones de desacuerdo actual entre los socios, que se recogen en la sentencia recurrida; resultan inoperantes las infracciones de los arts. 1.218 y 1.225 del Código Civil, que se denuncian en el segundo motivo, ya que los documentos a que se refieren no tienen una influencia directa en el pleito, como acabamos de exponer.

Igual suerte debe correr el motivo tercero, en el que se califican de "endebles razonamientos", las conclusiones que el Tribunal a quo deduce del desacuerdo de los socios. Estas conclusiones de ninguna forma contradicen las reglas del criterio humano, o recta razón, que exige el mencionado art. 1.253 del Código Civil , pues si la situación entre los partícipes igualitarios de una sociedad llega al extremo, de que uno de ellos tenga dificultades en conocer la marcha contable de la entidad, a causa de la negativa o de los obstáculos que oponga el otro; y si no es posible conseguir acuerdos sociales ante la igualdad de votos, resulta totalmente razonable concluir que la marcha de la sociedad no puede ser normal; y esta contraposición de intereses tienen necesariamente que paralizar, en la medida que corresponda, la trayectoria normal de una mercantil. En el motivo se cita como infringido sólo el art. 1.253 del Código Civil , y de acuerdo con la doctrina de esta Sala, hay que entender que se aceptan los hechos básicos de donde parte el razonamiento presuntivo, hechos cuya impugnación correspondería a otra cita legal, y a un cauce procesal distinto. Y puesto que estos hechos ya han sido estudiados en el motivo primero, y el nexo lógico no contradice la sana crítica, resulta obligado rechazar también este motivo.

Segundo

Finalmente se denuncia en el motivo cuarto la infracción del art. 30.2.° de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 17 de julio de 1953 , habida cuenta que no es de aplicación la reforma de esta disposición operada a virtud de la Ley 19/1989 de 25 de julio , dictada después de iniciada esta litis. El precepto que se cita dispone: "Las Sociedades de Responsabilidad Limitada se disolverán totalmente: 2.º por la conclusión de la empresa que constituye su objeto, o la imposibilidad manifiesta de realizar el fin social".

El art. 260 de la Ley de Sociedades Anónimas , completa la descripción precedente añadiendo: "o por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento". Acabamos de apuntar que la remisión directa a la LSA que contiene la actual redacción del art. 30 de la LSRP no es aplicable por razón del momento de su modificación, pero no por ello se puede desconocer la intima relación existente entre el régimen jurídico de ambas sociedades, puesto de manifiesto en la exposición de motivos de la segunda, en donde se aclara que la causas generales de disolución se han fijado tomándolas de la LSA.

Esta mención que se hace a la paralización de los órganos sociales como causa de disolución de la sociedad, es el criterio que desde antiguo viene manteniendo la doctrina jurisprudencial, siendo señera a este respecto la citada Sentencia del) de febrero de 1982, que resume la doctrina sentada en las de 3 dejulio de 1.967, 25 de octubre de 1963 y 18 de enero y 13 de febrero de 1962. La doctrina queda 776 expuesta de la siguiente forma: "si en una Sociedad de Responsabilidad Limitada, integrada sólo por dos socios, con igual participación e idénticas facultades de administración, al surgir desacuerdos entre los mismos podía acordarse su disolución, imperada por uno de los socios con la oposición del otro, llegando a la conclusión afirmativa, y ello por cuanto, ante tan encontradas posturas, no podía adoptarse ninguna decisión que permitiera el desarrollo del fin social; situación idéntica a la que en el presente caso es objeto de enjuiciamiento, estableciéndose que tal supuesto ha de estimarse comprendido en el párrafo 2.° del art. 30 de la Ley reguladora del Régimen Jurídico de las Sociedades de Responsabilidad Limitada, al contener la misma "una fórmula genérica" para todos aquellos supuestos que verdaderamente sean de trascendencia, y, de hecho, con sujeción a las reglas del criterio humano, produzcan el colapso de la vida de la compañía, imposibilitando su normal funcionamiento, de manera permanente y definitiva... pues cuando sean sólo dos socios con idéntica participación de capital, al no haber mayoría posible, deben reputarse sociedades de tipo familiar y de carácter personalista, y se está en el caso de aplicar subsidiariamente el núm. 7.° del art. 218 del Código de Comercio , que admite la Ley especial en su art. 31 .

La cita textual que acabamos de transcribir, hace innecesario cualquier clase de razonamiento añadido, pues difícilmente podemos encontrar un supuesto tan idéntico al que constituye el objeto de la presente litis, ni razonamiento tan cumplido que resuelva la cuestión litigiosa planteada. Por estas razones el motivo cuarto del recurso debe decaer.

Rechazados todos los motivos alegados, procede la desestimación del recurso en su integridad, con la preceptiva condena en costas de la parte recurrente (art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Isacio Calleja García, en nombre y representación de don David , contra la Sentencia dictada el 28 de enero de 1992, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia . Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Notifíquese esta resolución a las partes, y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Eduardo Fernández Cid de Temes. Antonio Gullón Ballesteros. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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