STS, 25 de Julio de 1995

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:1995:11512
Fecha de Resolución25 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 774. Sentencia de 25 de julio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Acción declarativa de dominio. Nulidad de inscripción.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.692.4 y 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; arts. 34 y 206 de la Ley Hipotecaria ; arts. 303, 305 y 306 del Reglamento Hipotecario ; arts. 6.°, ap. 3, 1.257, 1.281 y 1.289 del Código Civil; art. 5 .'. núms. 2 y 6 de la Ley 28/1969, de 26 de abril , sobre costas.

DOCTRINA: Los documentos valorados en la instancia no pueden servir de base para un error denunciable por el cauce del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; han de ser literosuficientes, demostrando claramente sin necesidad de otras pruebas lo contrario de lo afirmado por el Juzgador.

La valoración de la prueba pericial compete a la instancia, sin que pueda ser revisado su juicio en casación salvo que se demuestre que es ilógico, absurdo o desorbitado.

La falta de identificación del terreno cuya declaración de dominio se pretende es un dato fáctico cuya valoración corresponde a la instancia, siendo revisable tal valoración en casación si ha existido error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba.

En la villa de Madrid, a veinticinco de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Almería, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de esa ciudad, sobre declaración de dominio y nulidad de inscripción registral; cuyo recurso ha sido interpuesto por don Domingo , representado por el Procurador don José Luis Ferrer Recuero y asistido del Letrado don Rafael Iruzubieta Fernández; siendo parte recurrida la Administración Pública (Ministerio de Hacienda), representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Almería, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por don Domingo , contra la Administración Pública (Ministerio de Hacienda), sobre declaración de dominio y nulidad de inscripción registral.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales. alegando los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, suplícando se dictase sentencia "de conformidad con la demanda, con condena en costas a la parte demandada. Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada demandada, la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando "se dictara sentencia rechazando la demandaformulada por la actora, con imposición de costas". Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de 774 la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 2 de Almería, dictó Sentencia de fecha 31 de mayo de 1991 , con el siguiente fallo: "Que rechazando la excepción planteada por el demandado y resolviendo sobre el fondo debo de desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Terriza Bordiú en nombre y representación de don Domingo frente a la Administración Pública (Ministerio de Hacienda) representada por el Abogado del Estado, con imposición de costas a la actora."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de don Domingo y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Almería, dictó Sentencia con fecha 18 de diciembre de 1991 , con la siguiente parte dispositiva. Fallamos: "Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 31 de mayo de 1991 por el limo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Almería en los autos núm. 259/1990 sobre declaración de dominio y nulidad de inscripción registral, de los que deriva la presente alzada, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente".

Tercero

El Procurador don José Luis Ferrer Recuero, en representación de don Domingo , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Almería, con apoyo en los siguientes motivos. Primero: Al amparo del art. 1.692.4.° LEC , por error en la apreciación de la prueba documental obrante en los folios 184, 185, 186, 188, 189, 190, 27 a 42 y última de la certificación registral obrante en los folios 200 a 209 de los autos. Segundo: Al amparo del art. 1.692.5.° LEC , por infracción de las normas de hermenéutica contenidas en los arts. 1.281 a 1.289 CC , en lo que respecta a la correcta valoración de la prueba pericial topográfica practicada en autos (folios 248 a 251, 260 a 263 y 306). Tercero: Al amparo del art. 1.692.5.° LEC , por infracción del art. 206 de la Ley Hipotecaria (en relación con los arts. 303, 305 y 306 de su Reglamento ) y del art. 6.°, núm. 3, del Código Civil. Cuarto : Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 LEC , por infracción de la Jurisprudencia sobre solución de los conflictos derivados de la doble inmatriculación de fincas contenida, entre otras, en las Sentencias de 22 de junio de 1972 (Repertorio Aranzadi 2748), 28 de marzo de 1980 (Repertorio Aranzadi 1231), 9 de diciembre de 1980 (Repertorio Aranzadi 4740) y 30 de noviembre de 1989 (Repertorio Aranzadi 7934 ). Sexto: Al amparo del art. 1.692.5.° LEC , por infracción del art. 34 de la Ley Hipotecaria ".

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 11 de julio de 1995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

Fundamentos de Derecho

Primero

La parte actora, don Domingo , ejercita una acción real frente a la Administración Pública (Ministerio de Hacienda), a fin de que se declare su pleno dominio sobre una finca de dos hectáreas, 95 áreas sita en las Cañadas, Cerrillos y Albufera de Adra, que linda al norte con camino, sur con la zona marítimo-terrestre, este con Jesus Miguel y oeste con Juan Pablo . Inscrita al tomo NUM000 folio NUM001 , finca NUM002 del Registro de la Propiedad de Berja. Igualmente solicita se declare que en la finca NUM003

, inmatriculada a favor del Estado por los trámites del art. 206 de la Ley Hipotecaria en virtud de certificación expedida por el Jefe de la Unidad Técnica y de Asuntos Generales de la Secretaría General de la Delegación de Hacienda de Almería, figuran comprendídos los metros de la NUM002 que se determinarán en el procedimiento, solicitando se declare la nulidad de la inmatriculación en cuanto a su parte de finca, rectificándose en el Registro de la Propiedad de Berja el asiento correspondiente de la finca NUM003 . El Abogado del Estado en la representación de éste, se opone a la demanda, alegando la excepción de falta de reclamación previa en la vía administrativa y en cuanto al fondo solicita se desestime la demanda.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, con condena en costas al actor, que la apeló ante la Audiencia, la cual confirmó la sentencia de primera instancia con costas al apelante.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto don Domingo recurso de casación por los motivos que se pasan a examinar.

Segundo

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4.° LEC , aduce error en la apreciación de la prueba documental obrante en autos a los folios que reseña. En su larga fundamentación se pretende combatir la afirmación de la Audiencia, concorde con la del Juzgado de Primera Instancia, de que no está identificada la porción de finca que estima de su propiedad y que el Estado ha incluido, sin embargo, dentro de la extensión que ha inscrito registralmente a su favor a través del art. 206 Ley Hipotecaria .

El motivo tiene necesariamente que desestimarse, pues son numerosísimas las sentencias de esta Sala que han repetido la doctrina de que los documentos valorados en la instancia no pueden servir de base para un error denunciable por el cauce del ordinal cuarto del art. 1.692 LEC : que los mismos deben ser litcro-suficientes, es decir, que sin necesidad de interpretaciones ni de deducciones ni relacionados con otros documentos o pruebas, manifiesten claramente, de forma evidente, lo contrario de lo afirmado por el juzgador; y que si se discrepa de la interpretación dada por la instancia a los documentos, hay que combatir es interpretación por la vía del ordinal quinto del tan citado art. 1.692 LEC , con señalamiento de las normas de interpretación de los contratos que hayan vulnerado (arts. 1.281-1.289 CC ), y razonando el porque de la infracción. Sin embargo, nada de esto se ha hecho aquí por el recurrente.

Tercero

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.5.º LEC , acusa infracción de los arts. 1.281 a 1.289 del Código Civil , en lo que respecta a la correcta valoración de la prueba pericial topográfica practicada en autos.

Aparte la peregrina mención de los citados artículos para impugnar la valoración de una prueba pericial, que evidentemente no es una declaración de voluntad negocial, el motivo se desestima porque es constante y reiteradísima la doctrina de esta Sala según la cual la valoración de la prueba pericial compete a la instancia, sin que pueda ser su juicio revisado en casación salvo que se demuestre que es ilógico, absurdo o desorbitado, circunstancias que no se ponen de manifiesto en el motivo ni aparecen en el cumplido análisis de la prueba en la sentencia de primera instancia a la cual se remite la de la Audiencia al resumirla.

Cuarto

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.5.º LEC , se formula por infracción del art. 206 Ley Hipotecaria (en relación con los arts. 303, 305 y 306 de su Reglamento ), y del art. 6.°, núm. 3, del Código Civil . En su desarrollo se sostiene la tesis de que, estando acreditada perfectamente según los dos motivos anteriores que la finca inmatriculada a favor del Estado comprende 19.075 metros cuadrados de la finca registral NUM002 , inscrita a favor del recurrente, es evidente que se ha dado lugar a la infracción del art. 206 LH y por ende, al fenómeno de la doble inmatriculación,

El motivo se desestima en obligada coherencia con la desestimación de los dos anteriores, porque sobre su éxito se construyó.

Quinto

El motivo cuarto, formulado con carácter subsidiario del anterior, al amparo del art. 1.692.5.º LEC , denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial que cita sobre solución de los conflictos derivados de la doble inmatriculación de fincas.

Se desestima porque, de acuerdo con la desestimación de los anteriores, la finca inscrita en favor del recurrente no tiene nada que ver con la que el Estado ha inmatriculado en su favor.

Sexto

El motivo quinto se afirma como complementario del cuarto, al amparo 775 del art. 1.692.5 .°, y acusa infracción del art. 6.º de la ley 28/1969, de 26 de abril , sobre costas, y del art. 6.3.º CC . Se fundamenta en que la inscripción registral de la tinca NUM002 en favor del recurrente está amparada por el art. 34 LH , por lo que no debió ser perturbado en su posesión hasta que no se dictara sentencia firme estimatoria, en su caso, de una acción reivindicatoría interpuesta contra él por el Estado. Entonces el recurrente hubiera podido alegar el art. 5.°, en su inciso segundo del núm. 2 de la Ley de Costas , que permite la existencia de enclaves de propiedad particular en las zonas de dominio público, o la prescripción ordinaria de los diez años del art. 1.957 CC .

En el heteróclito motivo se mezclan y entrecruzan todos los argumentos utilizados en la fundamentación de los motivos anteriores, y una sorprendente queja por no haber podido utilizar medios jurídicos de defensa al no haber sido demandado por el Estado mediante acción reivindicatoría, olvidando que ha sido él quien ha tomado la iniciativa de demandarlo, y que absolutamente nada le hubiera impedido hacer uso de aquellos medios en este pleito.

El motivo se desestima porque es inviable para rebatir uno de los fundamentos de la desestimación de su demanda, cual es la falta de identificación del terreno cuya declaración de dominio pretende, que esun dato fáctico cuya valoración corresponde a la instancia, siendo revisable tal valoración en casación si ha existido error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba (Sentencias de 18 de febrero de 1987 y las que cita). Los preceptos que se dicen infringidos para nada tratan de cuestiones probatorias.

Séptimo

El motivo sexto, al amparo del art. 1.692.5.° LEC , alega infracción del art. 34 LH. Se formula con carácter complementario a los motivos cuarto y quinto , especialmente del último.

El motivo se desestima, entre otras razones, por la básica y fundamental (olvidada en este recurso) de que el litigio tiene por premisa fáctica la identificación de la finca cuyo dominio pretende el recurrente que se declare en su favor. Al fallar este requisito de su acción, huelga cualquiera otra consideración jurídica para alcanzar el fin pretendido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Domingo , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Almería, de fecha 18 de diciembre de 1991 . Con condena en costas al recurrente y pérdida del depósito constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Eduardo Fernández Cid de Temes. Antonio Gullón Ballesteros. Matías Malpica González Elipe. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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