STS, 10 de Julio de 1995

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1995:11457
Fecha de Resolución10 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 699.- Sentencia de 10 de julio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Contrato de ejecución de obra. Prescripción extintiva de los derechos del contratista.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.693, 1.692.3.º y 5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; arts. 1.598 y 1.256, 1.967, 1.964 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 24 de abril de 1981, 31 de marzo de 1943 .

DOCTRINA: No es impugnable en casación no haberse practicado la prueba pericial propuesta por la parte adversa, ni el haberse denegado una prueba documental cuya resolución denegatoria fue consentida, máxime cuando el recurrente compareció tardíamente en la segunda instancia y no reclamó conforme exige el art. 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Si la obra se recibió sin manifestación de disconformidad se han creado los presupuestos necesarios que permiten afirmar haberse practicado a satisfacción. No es aplicable a los contratistas el p. 1 del art. 1.967 del Código Civil , dado el carácter rigorista de la prescripción. Debe distinguirse entre las deudas ocasionadas por el trabajo personal del reclamante y las que devienen de un contrato de obra en el que el contratista pone el trabajo de los demás operarios, siendo de aplicar, por tanto, el plazo marcado en el art. 1.961 y no el del art. 1.967.1 .

En la villa de Madrid, a diez de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Arrecife, sobre reclamación de cantidad cuyo recurso fue interpuesto por don Inocencio representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen y no habiendo asistido al acto de la vista, en el que es recurrido don Luis Enrique quien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Arrecife, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Luis Enrique contra don Inocencio sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia por la que se declare que el demandado adeuda al actor la cantidad de 6.210.800 pesetas, y condenando al demandado a pagar al actor la referida cantidad más los intereses legales desde agosto de 1985 y a las costas.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos deDerecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al juzgado la desestimación íntegra de la demanda con imposición de costas al actor.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 5 de junio de 1990 . cuya parte dispositiva es como sigue: «Que estimando la demanda presentada por el Procurador don Marcial López Toribio, en nombre y representación de don Luis Enrique , contra don Inocencio , debo condenar y condeno a este último a que abone al actor la cantidad de seis millones doscientas diez mil ochocientas pesetas (6.210.800 ptas.) más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, con aplicación de lo dispuestos) el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y al pago de las costas procesales causadas».

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fe admitido y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictó Sentencia con fecha 1 de julio de 199 !. cuyo fallo es como sigue: «Desestimamos íntegramente el recurso de apelación formulado por la Procuradora doña Manuela Cabrera de la Cruz en nombre) representación de don Inocencio contra la Sentencia de fecha? de junio de 1990 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Arrecife en autos de menor cuantía 161/1989 de que dimana este rollo 39/1991 y confirmamos de igual modo dicha resolución con imposición de las costas al apelante

Tercero

El Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, en representación k don Inocencio , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

  1. Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales, siempre que se ha producido indefensión; párrafo 3.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No se cumple lo establecido en los arts. 503, 504, 612 y 613 de la Ley de 699 Enjuiciamiento Civil .

  1. Inadmitido.

  2. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Párrafo 5.° del art. 1.602 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se infringe el art. 1.598 del Código Civil y su Jurisprudencia.

  3. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Párrafo 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se infringe el art. 1.256 del Código Civil .

  4. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Párrafo 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se infringe el párrafo 1 .º del art. 1.967 del Código Civil .

Cuarto

Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el traslado de instrucción conferido, se señaló para la vista el día 26 de junio de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

Aduce, en primer termino, el recurrente quebrantamiento de las formalidades del juicio, al amparo del núm. 3.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , originado, según entiende, por vulneraciones de los arts. 503, 504, 612 y 613 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al efecto en la argumentación del motivo razona sobre la necesidad de determinados documentos y sobre la conveniencia de una prueba pericial que no se practicó. Mas compulsados los autos consta que la parte demandada, hoy recurrente propuso exclusivamente las pruebas "de confesión y la documental, consistente en la aportación de determinados expedientes administrativos obrantes en el Ayuntamiento de Tías, «con las incidencias que afectaban a los mismos hasta culminar con la legalización de lo construido, ya sean actas, recursos, acuerdos de la Corporación, etc.» La documental, al estar mal propuesta no fue admitida, sin que se interpusiera recurso, ni consignara protesta alguna. La prueba pericial, aunque no llegara a practicarse, no fue propuesta por el demandado sino por el actor, y, desde luego, nada manifestó la contraparte sobre su pertinencia ni sobre el objeto de la pericia. Sólo se contienen referencias indeterminadas a la falta de algún medio de prueba en el escrito de conclusiones. Durante la segunda instancia, además, la recurrente que permaneció sin comparecer hasta el acto de la vista, no se personó antes, ni intentó el recibimiento a prueba. Sin duda que de una prueba documental denegada y consentida la resolución y de una pericial queno se propuso por la parte, aunque no se practicara, no cabe inferir ninguna indefensión que justifique el quebrantamiento. En ningún caso se ha procedido tal como ordena el art. 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a pedir subsanación de la falta o transgresión en la primera instancia si se ha reproducido la petición en segunda instancia. En consecuencia decae el motivo.

Segundo

Inadmitido el segundo de los motivos, el tercero plantea por la vía del 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción legal anterior) la infracción por la resolución recurrida del art. 1.598 del Código Civil. Según la tesis que mantiene el recurrente la obra se convino que se haría a satisfacción del propietario, por lo que la aprobación se considera reservada, a falta de conformidad al juicio pericial correspondiente. Pero la parte incurre en el vicio de razonamiento que denominamos «hacer supuesto de la cuestión» pues soslaya que de acuerdo con la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada «es imposible venir en conocimiento de si se convino la realización de la obra a satisfacción del propietario (Sentencia de 24 de abril de 1981 ) cuestión que, por el contrario, ha de presumirse resuelta en el sentido opuesto al pretendido en tanto si se recibió la obra sin manifestación de disconformidad -se entregó aquélla en 1985- se han creído los presupuestos necesarios que permiten afirmar haberse practicado a acción pues lo contrario supondría dejar indeterminado en el tiempo el efecto producido del contrato de arrendamiento de obra después de aceptado sin manifestación de dicha discrepancia». Obviamente el motivo sucumbe.

Tercero

El cuarto de los motivos conducido por igual cauce que el precedente denuncia la infracción del art. 1.256 del Código Civil . Mas la cuestión conforme está formulada no se concreta en un problema de dejacción al arbitrio de uno de los contratantes de la validez o del cumplimiento de un contrato, sino que se manifiesta en un tenia probatorio, pues reconocida la existencia de la relación contractual y la realidad de las obras, que comenzaron en noviembre de 1984v culminaron el mes de julio de 1985, ni se han acreditado los defectos que se dice motivaron el impago de la deuda, ni el desajuste entre lo proyectado y lo realmente construido, ni se ha intentado probar la extinción de la obligación mediante el pago la demostración del menor coste o excepción de plus petición, todo ello. Se Conformidad con la distribución de la carga probatoria que impone el art. 1.214 del Código Civil . En definitiva, el motivo perece.

Cuarto

El quinto motivo, al cobijo del reiterado ordinal, acusa la infracción del párrafo 1º del art. 1.967 del Código Civil , al propugnar una interpretación extensiva del referido número, en cuanto entiende el recurrente que el enunciado del párrafo hay que ampliarlo hoy en día a todos los profesionales, incluido el contratista como perito en las artes de la construcción. En el caso, desde luego. no se ha seguido un criterio ampliatorio que. además, pugna con la institución de la prescripción que según reiterada jurisprudencia no es de justicia intrínseca y por ello, debe suscitar una interpretación rigorista, sino que, con apoyo en la sentencia de este Tribunal de 31 de marzo de 1943 . que consideró inaplicable la prescripción trienal a los que contratan, obligándose a la ejecución de construcciones con materiales propios y valiéndose de obreros supeditados a los mismos. el juzgado de normativa en el sentido de la resolución. Sostiene en efecto, el Tribunal de instancia que el criterio referido ha de mantenerse en tanto la razón ínsita en la mentada resolución no es otra que la necesidad de diferenciar entre las deudas ocasionadas por el trabajo personal del reclamante; y las que devienen de un contrato de obras en que el contratista pone el trabajo di tos demás operarios, merced ello al carácter restrictivo con que ha de ser interpretado el precepto, sin que el hecho de haber puesto los materiales venga a influir de la manera pretendida en la verdadera ratio de la exclusión, siendo por tanto de aplicación el plato marcado por el art. 1964 y no el que señala el precepto imvocado, Y la verdad es que no falta razón a la sentencia recurrida, pues la prescripción trienal guarda relación con los conceptos de honorarios o estipendios debidos y generados por una actividad directa o personal del sujeto que los devenga, mas si como en el caso ocurre el mayor componente del costo viene originado por pagos hechos en favor del dueño de la obra por actividades ajenas aunque condicionados por la actividad propia del contratista como empresario, aquella razón desaparece y, en consecuencia, no se puede aplicar la prescripción inicial. Por ello se desestima el motivo.

Quinto

La desestimación de los motivos trae consigo la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente y pérdida del depósito construido (art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Inocencio contra la Sentencia de 1 de julio de 1991, dictada porta Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria , sección Primera, recaída en apelación de los amos de juicio de menor cuantía núm. 161, 1989, instados por don Luis Enrique contra el recurrente y seguidos ante el juzgado de primera instancianúm. 1 de Arrecife con imposición de costas al recurrente y con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal, y líbrese a las mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- José Almagro Nosete.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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