STS, 27 de Septiembre de 1995

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1995:11497
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 828.-Sentencia de 27 de septiembre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Responsabilidad civil extracontractual. Accidente de circulación. Adelantamiento

indebido.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.902 Código Civil ; arts. 30.b) y 31 Código de la Circulación .

JURISPRUDENCIA CITADA: SS de 21 de octubre de 1975: 10 de abril de 1979; 17 de mayo de

1988; 19 de octubre de 1988; 23 de marzo de 1982; 17 de diciembre de 1986; 2 de abril de 1986; 31

de enero de 1986; 1 de octubre de 1985; 3 de diciembre de 1983; 22 de abril de 1987; 10 de julio de

1943; 25 de marzo de 1954; 30 de junio de 1959; 18 de noviembre de 1980; 25 de abril de 1983; 11

de diciembre de 1981; 20 de junio de 1980; 29 de marzo y 25 de abril de 1983; 9 de marzo de 1984;

21 de junio y 1 de octubre de 1985; 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986; 19 de febrero y 24 de

octubre de 1987; 5 y 25 de abril y 5 y 30 de mayo de 1988; 17 de mayo, 9 de junio, 21 de julio, 16

de octubre, 12 y 21 de noviembre de 1989; 26 de marzo, 8, 21 y 26 de noviembre y 13 de diciembre

de 1990; 5 de febrero de 1991; 24 de enero de 1992; 5 de octubre de 1994; 9 de marzo de 1995 y 9

de junio de 1995.

DOCTRINA: La maniobra de adelantamiento es una de las más peligrosas, requiriendo en el

conductor que la realice la máxima atención y diligencia. Partiendo del principio de inversión de la

carga de la prueba, se acoge la exigencia de una responsabilidad asentada en principios de

solidaridad, de generación de un riesgo, de adecuación rigurosa a imperativos del cuidado en la

circulación.

La jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual,

evolución moderada recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor dela diligencia requerida, según las circunstancias del caso, extremando la prudencia para evitar el

daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo

caso y de modo absoluto, el principio de la responsabilidad culposa.

No tienen carácter de documentos a efectos casacionales las sentencias, resoluciones, diligencias

y testimonios de la jurisdicción penal, la confesión judicial y las manifestaciones testificales.

En la villa de Madrid, a veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la lima. Audiencia Provincial de León, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ponferrada, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por doña Verónica , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa María Alvarez Alonso, y asistida del Letrado don José Ramón López Gavela, en el que es recurrida UAP, Ibérica Compañía de Seguros Generales y Reaseguros, S. A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Fuentes García, y asistida del Letrado don José Luis Barrón de Benito, en los que también lúe parte don Luis Pedro , no comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ponferrada, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 328/1989 , seguidos entre partes, de una y como demandante doña Verónica , y de otra y como demandados don Luis Pedro , en situación procesal de rebeldía y Unión Española, Cía. de Seguros Generales, S. A., sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue:... mandar se reciba el juicio a prueba y, previa su práctica y demás trámites, dicte sentencia por la que estimando la demanda, se condene, solidariamente a don Luis Pedro y a Unión Española, Compañía de Seguros Generales S. A., a abonar a mi representada la suma de 10.000.000 de pesetas. Con imposición de costas».

Admitida a trámite la demanda por la representación de UAP. Ibérica Compañía de Seguros Generales y Reaseguros, S. A., se contestó la misma en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: ... dictar en su día sentencia por la que desestimándola se absuelva a mi representada de lo en ella pedido; imponiendo las costas a la parte actora.

En lecha 23 de octubre de 1989, y habiendo transcurrido el término señalado en el emplazamiento del demandado don Luis Pedro , no habiendo comparecido en los autos, se le tuvo por contestada en la misma y se le declaró en rebeldía.

Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 30 de mayo de 1991 , cuyo fallo es como sigue: Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por doña Susana López Gavela Escobar en nombre y representación de doña Verónica , debo absolver y absuelvo a don Luis Pedro y a la Unión Española, Compañía de Seguros Generales S. A., de todas las pretensiones contra ellos deducidas en el presente procedimiento con expresa imposición de costas a la parle actora.

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la lima. Audiencia Provincial de León dictó Sentencia en fecha 17 de febrero de 1992 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por doña Verónica contra la Sentencia dictada el día 30 de mayo de 1991 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ponferrada en autos de menor cuantía seguidos bajo el núm. 328/1989, en virtud de demanda interpuesta por dicha recurrente contra don Luis Pedro y contra la Aseguradora UAP Ibérica, revocamos la expresada resolución únicamente en el sentido de no hacer imposición expresa a ninguno de los litigantes de las costas de la primera instancia. Y desestimando dicho recurso en lo demás, confirmamos el resto de los pronunciamientos de la reseñada resolución. Todo ello sin hacer tampoco condena expresa en cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia. Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el art.248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Tercero

Por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa María Alvarez Alonso, en nombre y representación de doña Verónica , se formalizo recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: 1.° Se invoca al amparo del núm. 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por considerar que la sentencia recurrida incide en error en la apreciación de la prueba. 2. Rotunda en infracción de normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aprobables para resolver las cuestiones objeto de debate. Consideramos infringido, por aplicación indebida, el art. 1.902 del Código Civil y la reiteradísima, constante y coincidente doctrina jurisprudencial que lo interpreta. Infringidos asimismo los arts. 30.b) y 31 del Código de la Circulación .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 15 de septiembre, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Doña Verónica promovió juicio declarativo de menor cuantía contra don Luis Pedro y la Sociedad mercantil Unión Española, Compañía de Seguros Generales, S. A., sobre reclamación de la cantidad de diez millones de pesetas por el concepto de indemnización de daños y perjuicios, y ello, como consecuencia del fallecimiento de su esposo, don Jose Pablo , que se produjo al ser arrollado por el vehículo turismo de matrícula N-....-N que conducía su titular don Luis Pedro , en el curso de la maniobra de adelantamiento al ciclomotor que conducía a su vez, el referido don Jose Pablo , lo que tuvo lugar sobre las 18 horas del día 29 de marzo de 1987 y a la altura del Km. 398,400 de la antigua carretera N-VI (Madrid- La Coruña), sentido Madrid. El Juzgado de Primera instancia núm. I de Ponferrada y por Sentencia de 30 de mayo de 1991 , desestimó la demanda interpuesta por la Sra. Verónica y absolvió al Sr. Luis Pedro y a la Sociedad aseguradora de las pretensiones deducidas contra ellos, con imposición de costas a la parte actora, que fue revocada por la dictada, en 17 de febrero de 1992, por la lima. Audiencia Provincial de León, en el único sentido de no hacer imposición expresa a ninguno de los litigantes de las costas de la primera instancia, y confirmada en el resto de los pronunciamientos. Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por doña Verónica a través de la formulación de dos motivos amparados, de modo respectivo, en los ordinales 4.º y 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril .

Segundo

En el primer motivo se alega error en la apreciación de la prueba, que pretende fundamentarse en los argumentos que, seguidamente, se exponen en síntesis: En el testimonio de las actuaciones penales, concretamente, en el atestado instruido por la Guardia Civil, se expresa que el automóvil presentaba los desperfectos en la parte frontal, cuya circunstancia, unida a la trayectoria de la frenada del turismo y al sentido del desplazamiento del otro vehículo, que aparecen estampados en el plano confeccionado, evidencia que la colisión se produjo de frente y cuando ya el ciclomotor se hallaba en plena maniobra de giro a la izquierda. Este antecedente documental se armoniza con las precisiones de la única testigo, doña Carla , en el sentido de que se produjo un doble adelantamiento, rebasando el Renault primero a otro turismo e impactando contra el ciclomotor, al que no consiguió rebasar porque giraba lateralmente. Al efectuar el turismo conducido por don Luis Pedro el adelantamiento sin tener en cuenta las circunstancias de la circulación, omitió esenciales deberes de cuidado y prudencia que, en definitiva, desencadenaron la desgracia. La propia confesión del conductor, si bien niega la doble maniobra realizada, reconoce que el choque fue frontal, la escasa velocidad del ciclomotor y el hecho de que no venía enfrente vehículo alguno, y, asimismo, que no hizo uso de señales acústicas ni se desvió a la izquierda para evitar la colisión. Como expresan las Sentencias de 21 de octubre de 1975 y 10 de abril de 1979 ; la práctica viaria en la circulación de automóviles viene dando pie a la doctrina de esta Sala a decir, en innumerables sentencias, que la maniobra de adelantamiento es una de las más peligrosas, requiriendo que el conductor que intente realizarla la efectúe con la máxima atención y diligencia en el cumplimiento de las prescripciones reglamentarias establecidas para tales casos.

Tercero

En el desarrollo del motivo se incurre en la anomalía de mezclar 828 cuestiones de hecho y de Derecho, como son las apreciaciones jurídicas respecto a la omisión de deberes de cuidado y prudencia y la cita y mención de doctrina jurisprudencial, lo cual, resulta inadmisible casacionalmente en cuanto que los motivos residenciados en el ordinal 4.º del art. 1.692 , únicamente permiten el planteamiento de cuestiones estrictamente fácticas. Por otro lado, no cabe olvidar que el aludido ordinal requiere que el error en la apreciación probatoria ha de estar basado en documentos, y en este sentido es doctrina consolidada de la Sala, cuyo general conocimiento excusa de la cita cronológica de las múltiples sentencias que las recogen, la relativa a que no tienen carácter de documento a efectos casacionales: las sentencias,resoluciones, diligencias y testimonio procedentes de la jurisdicción penal, que no pueden enervar o invalidar, prejuzgando, la estimación probatoria que en lo civil compete al Juez, la confesión judicial y las manifestaciones testificales, pues al ser un medio de prueba atribuido en su apreciación a las reglas de la sana crítica, que no tienen una definición legal, carecen de la consideración de evidencia clara e inequívoca sin necesidad de tener que acudir a razonamientos o deducciones, que se exige para apreciar error de hecho atribuible al Juzgador». Pero con independencia de lo acabado de exponer, que llevaría, por todo, a la desestimación del motivo, es lo cierto que la valoración de los elementos probatorios recogidos en el mismo, tal y como se hace por el recurrente, no deja de ser una valoración puramente personal al no coincidir con la racional y lógica que demandan dichos elementos, pues el examen del atestado levantado por la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil revela que la colisión frontal del turismo respecto al ciclomotor, tuvo su explicación en la circunstancia de que en el curso de la realización de la maniobra de adelantamiento, el conductor del ciclomotor efectuó un cambio de dirección hacia la izquierda y se interpuso en la trayectoria del turismo que le estaba adelantando, haciendo inevitable la colisión, no obstante dejarse el conductor del automóvil a la izquierda y hacer uso de los frenos, inevitabilidad esta que también se desprende del examen del testimonio de la testigo Sra. Carla , toda vez que, según su versión, el giro del ciclomotor a la izquierda vino a coincidir con el adelantamiento del turismo a otro vehículo de igual clase que le precedía, y sin que la confesión prestada por el tan repetido conductor del turismo permita variar la conclusión acerca de la inevitable colisión. Así pues, las consideraciones que anteceden, determinan la imposibilidad de atribuir al Tribunal a quo error en la apreciación de la prueba, lo que origina la claudicación del motivo analizado.

Cuarto

En el segundo motivo, último formulado, se invoca infracción de normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, en concreto, la del art. 1.902 del Código Civil , por aplicación indebida, así como la de los arts. 30.b) y 31 del Código de la Circulación , razonándose, resumidamente, lo que sigue: Por su peligrosidad, quien efectúa la maniobra de adelantamiento ha de asegurarse de que puede hacerlo sin riesgo para los demás usuarios de la vía. Nada se ha constatado, ni en la sentencia recurrida se contempla, acerca de que el ciclomotorista hubiera incidido en infracción al girar a la izquierda, pues sólo se indica que incumbía a la parte actora la prueba de la negligencia del demandado. Es evidente que no basta que el automovilista no advirtiera la presencia del ciclomotor para exonerarle de culpa, y es de suponer que debía controlar lo que ocurría ante si, comprobar, en suma, si podría efectuar correctamente y sin peligro la maniobra. El turismo tenía que haber adelantado al ciclomotor por la derecha y no por la izquierda, debiendo estar atento a la circulación y, en especial, a la situación concreta del turismo que le precedía, que éste si tuvo en cuenta la presencia del ciclomotor. Estamos en las antípodas de aquella interpretación jurisprudencial que viene considerando que: Cuando las garantías adoptadas conforme a las disposiciones legales para precaver y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, revela la insuficiencia de los mismos y que tal a algo que prevenir, no hallándose completa la diligencia. Doctrina esta, la de la Sentencia de 25 de marzo de 1954 , que fue ratificada por la gran mayoría de las desde entonces pronunciadas en esta materia, y en las que, partiendo del punto de inversión de la carga de la prueba, se acoge la exigencia de una responsabilidad asentada en principios de solidaridad, de generación de un riesgo, de adecuación rigurosa a imperativos del cuidado en la circulación, siendo de recordar algunas de aquellas Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, como las de: 17 de mayo de 1988; 19 de octubre de 1988; 23 de marzo de 1982; 17 de diciembre de 1986; 2 de abril de 1986; 31 de enero de 1986; 1 de octubre de 1985; 3 de diciembre de 1983; 22 de abril de 1987; 10 de julio de 1943; 25 de marzo de 1954; 30 de junio de 1959; 18 de noviembre de 1980; 25 de abril de 1983; 11 de diciembre de 1981 y 20 de junio de 1979. Por su interés al tratarse de un supuesto semejante, es de citar la Sentencia de 7 de junio de 1980 . en la que se recoge: "Constituyendo la maniobra de adelantamiento una de las que implica mayores riesgos, como enseña el diario acontecer de las cosas, la previsión legal debe entenderse referida no solamente a la necesidad de cerciorarse de que camino se halla expedito para realizar la maniobra sin riesgos, no solamente por razón de los vehículos que circulan en dirección contraria, sino por razón de los que circulan en la misma dirección, de modo que los casos como el de autos, en el que a un vehículo le preceden dos, cosa perfectamente perceptible o de lo que debe asegurarse quien pretenda hacer un adelantamiento, quien lo intente, antes de iniciarlo debe adoptar todas las medidas de precaución necesaria para cerciorarse de que puede hacerlo sin riesgo, bien esperando a que quien inmediatamente le precede le de a conocer, con las correspondientes señales, que no hay obstáculos para poder adelantar, ya que si bien esto no viene impuesto como obligatorio en todo caso, en circunstancias como la de autos la prudencia y el precepto citado así lo exigen, o bien cerciorándose de que el adelantamiento es posible no solamente por la situación del vehículo que se halla inmediatamente delante del que pretende adelantar sino también por la situación de los demás que preceden a aquél.

Quinto

Evidentemente, el principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose acogido en el art. 1.902 del Código Civil , cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado en el sentido de objetivizar laresponsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa, encontrándose en la línea jurisprudencial indicada, las Sentencias, entre otras, de fechas 29 de marzo y 25 de abril de 1983; 9 de marzo de 1984; 21 de junio y 1 de octubre de 1985; 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986; 19 de febrero y 24 de octubre de 1987; 5 y 25 de abril y 5 y 30 de mayo de 1988; 17 de mayo. 9 de junio, 21 de julio, 16 de octubre y 12 y 21 de noviembre de 1989; 26 de marzo, 8, 21 y 26 de noviembre y 13 de diciembre de 1990, 5 de febrero de 1991, 24 de enero de 1992, 5 de octubre de 1994, 9 de marzo de 1995 y 9 de junio de 1995 . así pues, en definitiva, la doctrina de la Sala ha ido evolucionando hacia una minoración del culpabilistico originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, habiéndose producido el acercamiento a la responsabilidad por riesgo, en una mayor medida, en los supuestos de resultados dañosos originados en el ámbito de la circulación de vehículos de motor.

Sexto

Proyectando la doctrina jurisprudencial acabada de exponer al caso concreto de autos y dado que la responsabilidad por culpa extracontractual requiere, ineludiblemente, la concurrencia de una acción u omisión culposa o negligente en ja conducta del agente, esto es, en definitiva, la realidad del reproche culpabilístico de que se habla en la indicada doctrina, encontramos que semejante reproche no se desprende de ningún modo de los hechos estimados como probados por la Sala a quo, y que hizo suya la fundamentación del Juzgador de instancia, ya que de ellos, que han quedado incólumes al no haber sido combatidos por vía 829 casacional adecuada, se infiere una ausencia de culpa en el conductor del automóvil puesto que realizó correctamente la maniobra de adelantamiento y fue la acción de la víctima, al girar hacia la izquierda repentinamente, la que motivó el accidente, y de aquí, que no es posible mantener, como preténdela recurrente una aplicación indebida del art. 1.902 del Código Civil por parte de la meritada Sala. ni. tampoco, ninguna infracción en relación con los preceptos del Código de la relación y sentencias que se mencionan, incluida la de fecha 7 de junio de 1980 , cuyos presupuestos lácticos no concuerdan con los del caso de que se trata, lo que conduce, sin necesidad de mayores razonamientos, a entender carente de viabilidad el motivo en cuestión. Y la improcedencia de los dos motivos del recurso de casación interpuesto por doña Verónica , lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el párrafo final del rituario art. 1.715 , la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente, y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de doña Verónica , contra la Sentencia de lecha 17 de febrero de 1992, que dictó la lima. Audiencia Provincial de León , y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la perdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal oportuno. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. Jesús Marina Martínez Pardo. Teófilo Ortega Torres. Rubricados.

Publicación: leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy. de lo que como Secretario de la misma certifico.

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