STS, 26 de Septiembre de 1995

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1995:11487
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 826. Sentencia de 26 de septiembre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Juicio de protección del derecho al honor.

MATERIA: Derecho al honor de persona que ejerce cargo público. Inexistencia de intromisión

ilegítima.

NORMAS APLICADAS: Arts. l.° l y 7.° 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo ; art. 5.° 4 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial ; art. 18 Constitución española.

JURISPRUDENCIA CITADA: STC de 22 de mayo de 1995; SS 171/1990, 172/1990, 165/1987.

Tribunal Europeo de Derechos Humanos, S. de 8 de julio de 1986.

DOCTRINA: Valoración de las declaraciones según las circunstancias concurrentes dentro de su

ámbito propio. Crítica de un círculo profesional con referencia a un concurso, con observaciones

molestas para cargos de la Administración y el Consejo General de Farmacéuticos, concretamente

para un vocal nacional de farmacéuticos titulares. Quienes voluntariamente se dedican a

profesiones o actividades con inherente notoriedad pública han de aceptar, como contrapartida, las

opiniones aun adversas y las revelaciones de circunstancias de su profesión e incluso personales.

El ámbito de la intimidad se reduce correlativamente, como también el del honor, más sensible

cuando de ciudadanos particulares se trata.

En la villa de Madrid, a veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos, juicio de protección de derecho al honor seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Fraga, sobre protección de derecho al honor, cuyo recurso fue interpuesto por don Juan María representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen y asistido del Letrado don José Raúl Dolz Ruiz en el que es recurrido don Julián representado por el Procurador de los Tribunales don José Fernández Rubio Martínez y asistido del Letrado don Luis Morel Ocaña.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Fraga, fueron vistos los autos, sobre protección de derecho al honor, promovidos a instancia de don Juan María contra don Julián sobre protección de derecho al honor.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia declarando la existencia de intromisión ilegítima contra el honor del demandante y condenando al demandado a que abone al actor, la suma que se fije en ejecución de sentencia, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios morales y materiales causados, ordenándose asimismo la publicación a costa del demandado la sentencia estimatoria que en su día se dicte.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda en todas sus partes.

Por el juzgado se dictó Sentencia con fecha 6 de septiembre de 1989 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora doña Carmen Casas Chine, en nombre y representación de don Juan María , debo declarar y declaro, que las declaraciones efectuadas por don Julián , constituyen vulneración e intromisión ilegitima en e honor del actor, condenando a Julián , a estar y pasar por ta declaración y que, para restablecer al actor en el pleno disfrute de su derecho al honor, una vez firme la sentencia indemnice al actor por los daños y perjuicios morales en la cantidad que se fije en período de ejecución de la sentencia ya que publique a su costa en el diario "ABC" el texto íntegro de esta sentenciaren cualquiera de sus números inmediatamente posteriores a la presente resolución, insertándolo en las páginas de "Sanidad", con expresa imposición de costas a la parte demandada."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial oe Zaragoza, dictó Sentencia con fecha 19 de febrero de 1992 , cuyo fallo es como sigue: "Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandado don Julián contra la Sentencia de fecha 6 de septiembre de 1989 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Fraga , en autos de juicio especial de protección de los derechos fundamentales de la persona seguidos con el núm. 63 de 1989 a instancia de don Juan María , resolución que revocamos, y en su virtud desestimando la demanda interpuesta, absolvemos de sus pedimentos, a dicho demandado apelante. No se hace condena en costas en ninguna de las dos instancias."

Tercero

El Procurador don Argimiro Vázquez Guillen en representación de don Juan María , formalizó recurso de casación que funda en el siguiente único motivo al amparo del art. 1.692 núm. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por indebida inaplicación de los arts. l.º l y 7.º 7 de la Ley Orgánica 1982. de 5 de mayo , y también al amparo del art. 5.º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por incidirse asimismo con esa infracción legal en la vulneración del derecho fundamental al honor de nuestro mandante consagrado en el art. 18.1 de la Constitución , y previsto en el art. 20.4 del mismo Texto Fundamental como limite expreso de las libertades de expresión e información.

Cuarto

Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el traslado de instrucción conferido, se señaló para la vista el día 12 de septiembre de 1995 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo casacional, amparado en el ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción legal anterior), denuncia la indebida aplicación de los arts. l.° l y 7.º 7 de la Ley Orgánica 1/1982. de 5 de mayo , en relación con el art. 5.°4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Entiende el recurrente que un análisis conjunto y circunstanciado de las declaraciones hechas por el demandado Julián al diario "ABC", a través de los documentos obrantes en la causa, pone de manifiesto que éste se extralimitó en la exposición pública de una determinada queja profesional, incidiendo en un individualizado ataque a la persona de don Juan María , innecesario a los fines de la información, y consistente en la gratuita y mendaz atribución el recurrente de un comportamiento a todas luces reprochable en nuestra sociedad, lo que sin duda le difama y le hace desmerecer en la consideración ajena, constituyendo por consiguiente una intromisión ilegítima en su honor, en el sentido del art. 7.°7 de la Ley Orgánica 1/1982 , que ha de ser declarada por la Excma. Sala, como restablecimiento del derecho que le reconoce el art. 18.1 de la Constitución , cuya vulneración deja invocada. Sin embargo, las declaracionesdeben valorarse, según las circunstancias concurrentes dentro de su ámbito propio, no otro que una crítica, acaso poco rigurosa y en la que determinados términos pueden ser mal interpretados, producida respecto de un círculo profesional, el de los farmacéuticos, en este caso, con referencia a los avatares de un concurso, con algunas observaciones. sin duda, molestas "tanto para cargos de la Administración, como del Consejo General de Farmacéuticos", y, en especial, para el vocal nacional de farmacéuticos titulares, don Juan María , directamente aludido.

Segundo

Tenemos, no obstante, que compartir la argumentación jurídica de la Sala de instancia pues si se atiende "a la índole, característica y circunstancias concurrentes en el caso concreto, estamos ante una cuestión de trascendencia económica, en que de una parte, los titulares podrán disponer de la farmacia de origen, si obtienen plaza en el concurso, y de otra los interinos, habrán de cesar, y en la pugna por la suspensión del concurso, y que existan primero oposiciones de ingreso para los interinos, y se reconozca a éstos un derecho a concurrir c ingresar como funcionarios en propiedad, la atribución de estos beneficiándose de la especulación pierde el carácter de intromisión ilegítima al derecho del honor, en entidad suficiente, para la estimación de la demanda".

Tercero

No cabe olvidar, en efecto, que como establece la Sentencia del 827 Tribunal Constitucional de 22 de mayo de 1995 , que recoge doctrina anterior, que quienes voluntariamente se dedican a profesiones o actividades con una inherente notoriedad pública, han de aceptar, como contrapartida, las opiniones aun adversas y las revelaciones de circunstancias de su profesión e incluso personales. Esto es predicable con toda su intensidad en el caso de quienes ocupan cargos públicos, cualquiera que fuere la institución a la cual sirvan, como consecuencia de la función que cumplen las libertades de expresión y de información en un sistema democrático. Sus titulares han de soportar las criticas o las revelaciones aunque "duelan, choquen o inquieten" (Sentencia del TEDH de 8 de julio de 1986 , caso Lingen). desvaneciéndose aquí, por otra parte, los límites no muy precisos en la vida cotidiana de esas dos manifestaciones de la que se llamó, desde un principio libertad de prensa. VA ámbito de la intimidad se reduce correlativamente (Sentencias del Tribunal Constitucional 171/1990 y 172/1990 ) como también el del honor, más sensible cuando de ciudadanos particulares se trata (Sentencia del Tribunal Constitucional 165/1987 ). En consecuencia perece el motivo.

Cuarto

l.ª desestimación del motivo apareja la declaración de no haber lugar al recurso con la consiguiente imposición de las costas causadas (art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Juan María contra la Sentencia de 19 de febrero de 1992. dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta, recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía núm. 63/1989, instados por el recurrente contra don Julián y seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Fraga, con imposición de costas al recurrente; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pedro González Poveda. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. Teófilo Ortega Torres, Luis Martínez Calcerrada Gómez. José Almagro Nosete. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José Almagro Nosete. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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