STS, 25 de Septiembre de 1995

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1995:11495
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 823. Sentencia de 25 de septiembre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Extinción de condominio. División de cosa común en lotes iguales por su valor. Error de

derecho.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.322, 1.309, 1.310, 1.311, 402, 1.375 y 1.377 Código Civil .

DOCTRINA: Fue consentida la división de la cosa común por las partes interesadas, por lo que no

puede accederse a una nueva práctica de la división. La declaración de nulidad de una partición de

bienes gananciales so pretexto de que tan sólo prestó su consentimiento a la misma el actor y no

su cónyuge, como para los actos de disposición de tales bienes requiere el art. 1.375 , no puede ser

pedida por el cónyuge que la consintió sin hacer mención alguna a la falta de asentimiento uxorial,

sino, en su caso, por la esposa y en acción dirigida contra el marido.

La alegación de error de derecho exige la cita de precepto procesal valoratorio de prueba en cuva

aplicación se incurrió en el error alegado. Todo ello aparte de que la sentencia de instancia se basa,

además de en el documento aducido, en la prueba de presunciones que no son mencionadas en el

recurso.

En la villa de Madrid, a veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zamora, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Zamora, sobre división de finca rústica, cuyo recurso fue interpuesto por don Juan , representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio García Martínez y asistido del Letrado don Manuel José Liso Oliva; en el que son parte recurrida doña Penélope , don Ángel Daniel y don Manuel , representados por la Procuradora de los Tribunales doña África Martin Rico y asistidos del Letrado don Manuel Rodríguez Soto.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Zamora, fueron vistos los autos dejuicio declarativo ordinario de menor cuantía, promovidos a instancia de don Juan contra los cónyuges don Ángel Daniel y doña Penélope , contra los cónyuges don Manuel y doña Marí Jose y contra don Luis por sí y como padre con patria potestad y legal representante de su hija menor de edad doña María Milagros , declarados en rebeldía procesal, y contra doña Alicia , don Cosme y don Jose Antonio , asimismo declarados en rebeldía procesal.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia por la que. estimando la demanda, se condene a los demandados a consentir la extinción del condominio y dividir la finca litigiosa en cuatro lotes de igual valor.

Admitida a trámite la demanda, los demandados don Manuel y doña Marí Jose contestaron la demanda alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia acogiendo, por su orden, las excepciones expuestas, con expresa imposición de costas al demandado. Seguidamente comparecieron en autos y contestaron a la demanda, los cónyuges don Ángel Daniel y doña Penélope alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, con imposición de costas al demandante.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 8 de octubre de 1990 cuya parte dispositiva es como sigue: "Careciendo el actor, don Juan , de la legitimación suficiente, no se puede entraren el fondo de la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales, don Luis Fernández Muñoz, en nombre y representación del demandante, don Juan , contra los codemandados, don Ángel Daniel , doña Penélope , don Manuel , doña Marí Jose , doña Alicia , don Cosme , don Jose Antonio , y don Luis (demandado por sí y como padre de la menor, María Milagros ), y queda, por ello, imprejuzgada la acción. No se hace imposición expresa de las costas de este juicio.

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Zamora, dictó Sentencia con fecha 28 de enero de 1992 , cuyo fallo es como sigue: "Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador, don José Luis Fernández Muñoz, en nombre y representación de Juan y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador, don Francisco Robleo Naváis, en nombre y representación de Manuel y Marí Jose y por el Procurador, don Miguel Alonso Caballero, en representación de Penélope y Ángel Daniel , contra la Sentencia de fecha 8 de octubre de 1990 y, en consecuencia, desestimamos la excepción procesal de litisconsorcio activo necesario opuesta por los demandados y entrando a conocer del fondo del litigio, desestimamos la demanda formulada por el Procurador don José Luis Fernández Muñoz en la representación acreditada contra los demandados cuya representación ya se ha dicho y contra los demandados Luis en su propio nombre y representación de María Milagros , Alicia , Cosme y Jose Antonio , declarados en rebeldía, absolvemos a los demandados de la pretensión del actor, imponiéndole las costas de primera instancia y sin hacer expresa condena en costas de esta alzada.

Tercero

El Procurador don Antonio García Martínez en representación de don Juan , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: I." Al amparo de lo dispuesto en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2 .º Al amparo de lo dispuesto en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico aplicable.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 13 de septiembre de 1995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por don Juan ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Zamora demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra los cónyuges don Ángel Daniel y doña Penélope , don Manuel y doña Marí Jose , contra don Luis por sí y como padre con patria potestad y legal representante de su hija menor de edad doña María Milagros y contra doña Alicia , don Cosme y don Jose Antonio , sobre división de cosa común, con fecha 28 de enero de 1992 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora en la que, revocando la dictada por el referido Juzgado el 8 de octubre de 1990 . se desestimaba la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de ley y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos: A) Que si bien es cierto que no existe ningún documento escrito y firmado por los condóminos donde la finca indivisa aparezca dividida en cuatro lotes, cada uno de loscuales descrito con su extensión, límites, calidad de terreno y adjudicado a cada uno de los condóminos demandados, cuyo documento, dado los términos claros, hubiera evitado las dudas sobre el sí o no de la división solicitada, ello no es obstáculo para que a través de otro conjunto de pruebas presentadas, donde destaca especialmente el documento obrante al folio 13, podamos deducir si realmente hubo consentimiento prestado voluntariamente y libremente por el demandante en el contrato de división. B) Que del examen de dicho documento debemos deducir que en el momento de la firma del mismo prestaron su consentimiento a dicha división material y la adjudicación a cada condomino de las distintas porciones donde figuran sus respectivos nombres. Pero, además, existen otro conjunto de pruebas que vienen a reforzar la tesis del consentimiento prestado para la división, como son el tiempo transcurrido desde la firma de dicho documento -año 1985- hasta la fecha de presentación de la demanda sin que el actor hubiera intentado pedir la división más que a través de un acto de conciliación. C) Que, por otro lado, resulta un tanto extraño que por los cuatro condóminos se contrate a un perito agrícola a los solos fines de realizar una división exclusivamente para que fije lotes destinados al aprovechamiento y cultivo, cuando a nadie le puede pasar desapercibido que los gastos de contratación se duplicarían innecesariamente cuando después tuvieran que contratar el mismo perito u otro para que hiciera otra división distinta. Además, si la voluntad de todos los condóminos era dividir y adjudicar lotes, era lógico que lo hicieran definitivamente para, no sólo poder aprovechar y cultivar los lotes asignados, sino también poder realizar actos de disposición, gravemente y, sobre todo, para que cada uno de los adjudicatarios de sus lotes pudiera realizar sobre sus fincas todas las mejoras que quisiera sin que pesara sobre él la provisionalidad de la división. D) Que. si bien en el caso de autos la demanda sobre división de la cosa común, cuya cuota pertenece a la sociedad de gananciales formada por el actor y su esposa, fue formulada exclusivamente por el marido al haber manifestado la esposa, aunque sea por vía testifical acordada para mejor proveer por esta Sala, que conoce y está de acuerdo con la demanda que presentó su esposo; que está de acuerdo con que se pida la división material de la finca descrita en la demanda; que su marido le ha ido informando a lo largo del procedimiento de los distintos trámites lo que está haciendo es ratificando la actuación del marido y consiguientemente se está cumpliendo lo previsto en los arts. 1.322, 1.309, 1.310 y 1.311 del Código Civil , debiendo entenderse que la esposa ha prestado su consentimiento a todos Tos actos procesales realizados por su marido y a la petición de la división de la cosa común. (Fundamentos de Derecho tercero y cuarto de la resolución recurrida).

Segundo

Fundado el recurso que nos ocupa en dos motivos, el primero de ellos se ampara en el ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega error de derecho, esto es, dice, "una defectuosa o incompleta valoración probatoria del documento obrante al folio 13 de la causa" y pretende, obviamente, combatir la declaración láctica que la resolución recurrida opera de que se halla acreditado en los autos el consentimiento prestado por los firmantes del mismo a la división material de la finca a que se refieren las presentes actuaciones. El motivo debe decaer, no sólo porque en su formulación ni siquiera se menciona el precepto procesal valoratorio de la prueba cuya infracción puede originar el error de derecho en la valoración de la prueba que se reputa cometido porta resolución recurrida, sino también porque, aun cuando hipotéticamente admitiéramos -lo que no sucede- que del repetido documento no resulta suficientemente acreditada la prestación del consentimiento a la división de la finca por parte del actor firmante del mismo, basta la simple lectura del fundamento de Derecho cuarto de la sentencia que se recurre para comprobar que la misma basa sus conclusiones fácticas, además, en otros medios probatorios cuales son las presunciones que en la misma se mencionan y que aparecen transcritas en el primero de los fundamentos de Derecho de la presente resolución, presunciones que no son ni mencionadas en el motivo que nos ocupa que, en su consecuencia, debe perecer, manteniéndose inalterable la declaración fáctica en que se apoya la resolución recurrida de haberse ya practicado una división material de la finca de autos a las que prestaron su consentimiento las partes litigiosas o sus causahabientes.

Tercero; La desestimación del primer motivo arrastra necesariamente el segundo que, también por la vía del ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción -ya apuntada en el motivo primero -, de los arts. 402, 1.375 y 1.377 del Código Civil. Si, con relación al primero , cabe decir que la circunstancia, que debe reputarse esencial, de hallarse probada existencia de una división de la finca de autos a la que prestaron su consentimiento las partes, y concretamente, el actor, convierte en improsperable una demanda que tiende a su nueva practica, en lo que afecta a la infracción de los arts. 1.375 y 1.377 . resulta obvio que la declaración de nulidad de una partición de bienes gananciales so pretexto de que tan solo prestó su consentimiento a la misma el actor, y no su cónyuge, como para los actos de disposición de tales bienes requiere el art. 1.375 , no puede ser pedida por el cónyuge que la consintió sin hacer mención alguna a la falta de asentimiento uxorial sino, en su caso, por la esposa y en acción dirigida contra el marido, por lo que al no procederse en tal forma no puede apreciarse la infracción alegada en este motivo segundo que, por tanto, ha de ser rechazado.

Cuarto

La desestimación de los motivos comporta la del recurso en ellos fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo.Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Juan contra la Sentencia que, con fecha 28 de enero de 1992, dictó la Audiencia Provincial de Zamora ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA. pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pedro González Poveda. José Luis Albácar López. Francisco Morales Morales.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy. de lo que como Secretario de la misma certifico.

61 sentencias
  • SAP Alicante 322/2010, 21 de Junio de 2010
    • España
    • 21 June 2010
    ...así realizada es nula por falta de poder de disposición (SSTS 14 de octubre de 1991, 23 de septiembre de 1993, 31 de enero de 1994, 25 de septiembre de 1995, 6 de octubre de 1997, etc.), toda vez que hasta que se efectúa la partición no adquieren los herederos la propiedad exclusiva, según ......
  • SAP Valencia 354/2011, 22 de Junio de 2011
    • España
    • 22 June 2011
    ...de tal forma la venta será nula por falta de poder de disposición sobre la cosa ( STS de 14 Oct. 1991 , 23 Sep. 1993 , 31 Ene. 1994 , 25 Sep. 1995 , 30 Dic. 1996 , 6 Oct. 1997 , 17 Feb. 2000 entre otras). Lo que si es lícito, como señala la sentencia de 30 Dic. 1996 , es que cualquiera de l......
  • SAP Jaén 145/2008, 29 de Mayo de 2008
    • España
    • 29 May 2008
    ...al ámbito del Recurso de Apelación (SSTS 28 Noviembre y 2 Diciembre 1983, 6 de Marzo 1984, 7 Julio 1986, 19 Julio 1989, 9 Junio 1997 y 25 septiembre 1995 , entre otras) la que afirma que en relación al principio de congruencia que han de respetar las sentencias y los limites del recurso, no......
  • SAP A Coruña 173/2015, 27 de Mayo de 2015
    • España
    • 27 May 2015
    ...por falta de poder de disposición. Así lo proclaman SSTS de 14 de octubre de 1991, 23 de septiembre de 1993, 31 de enero de 1994, 25 de septiembre de 1995, 30 diciembre de 1996, 6 de octubre de 1997 y 17 de febrero de 2000 entre No obstante, la jurisprudencia ha admitido la venta por herede......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Partición por los coherederos
    • España
    • Cuadernos Prácticos Bolonia Sucesiones. Cuaderno VI. La partición de la herencia. Las formas de partición. Operaciones particionales
    • 1 September 2010
    ...bien entender que la venta así realizada es nula por falta de poder de disposición (SSTS de 14 octubre de 1991, 31 enero de 1994, 25 septiembre de 1995, 6 octubre de 1997, entre otras), toda vez que hasta que se efectúa la partición no adquieren los herederos la propiedad exclusiva, según r......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR