STS, 31 de Julio de 1995

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1995:11481
Fecha de Resolución31 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 811.-Sentencia de 31 de julio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Juicio incidental.

MATERIA: Protección del honor. Libertad de información.

NORMAS APLICADAS: Art. 81 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo ; art. 20 de la Constitución .

DOCTRINA: Si la información pública resulta desprotegida por carencia de veracidad, es cuestión

en la que ha de valorarse la diligencia observada en la contrastación de lo informado y el alcance de

los errores en que haya podido incurrir. La ponderación de esa diligencia ha de tener en cuenta las

circunstancias relativas a la fuente de la información, pues ésta modula el alcance del genérico

deber de contrastación. Este ha de cumplirse con especial intensidad cuando la noticia divulgada

pueda suponer, por su propio contenido, un descrédito de la persona a la que la información se

refiere, pero es indudable que cuando la fuente que proporciona la noticia reúne características

objetivas que la hacen fidedigna, seria o fiable, puede no ser necesaria mayor comprobación que la

exactitud o identidad de la fuente, máxime si ésta puede mencionarse en la información misma.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de demanda sobre protección del derecho al honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Valencia, cuyo recurso fue interpuesto por doña Maribel , doña María Inés y don Carlos Miguel , representados por el Procurador de los Tribunales don Leónides Merino Palacios y asistidos del Letrado don Federico Moreno Martínez; en el que es parte recurrida "Federico Domcnech, S.

A." y don Blas , representados por el Procurador de los Tribunales don Luis Suárez Migoyo y asistidos del Letrado don Dimas Bonmati Beneyto; habiendo sido también parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Valencia, fueron vistos los autos sobre protección del derecho al honor, promovidos a instancia de doña Maribel , doña María Inés y don Carlos Miguel contra don Blas y "Federico Domenech, S. A." Director y Editora, respectivamente, del diario "Las Provincias" de Valencia; y en los que ea parte el Ministerio Fiscal.Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dicte en su día sentencia declarando: a) Que los demandados, por la publicación del artículo a que hacen referencia en los hechos expuestos, han cometido una agresión ilegítima al honor de don Juan Manuel (q.c.p.tl.). b) Que esta intromisión ilegítima en el derecho al honor de aquél, ha ocasionado graves daños morales, que deberán ser indemnizados por los mismos. Se condene a los citados demandados: a) A que se inserte en el periódico "Las Provincias", y a su costa, el texto literal de la sentencia que el Juzgado dicte, dentro de los cinco días siguientes al en que ésta gane firmeza, b) A indemnizar conjunta y solidariamente a sus representados, en concepto de reparación, por el evidente daño moral que su intromisión ilegítima ocasionó al difunto, en la suma que el Juzgado determine para cada uno de ellos, c) Y al pago de las costas del proceso.

Admitida a trámite la demanda, los demandados la contestaron alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al juzgado se dicte sentencia, desestimando la demanda, absolviendo de ella a sus representados, bien acogiendo la excepción procesal expuesta o declarando no concurrir en los hechos el supuesto legal invocado, con expresa condena en costas a la actora.

El Ministerio Fiscal, contestó la demanda, alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al juzgado se dicte sentencia por la que se estime la demanda y se condene a los demandados en los términos recogidos en el suplico de la demanda.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 28 de marzo de 1987 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Se desestima la demanda interpuesta por doña Maribel , y doña María Inés y don Carlos Miguel , contra don Blas y "Federico Domenech, S. A.", Director y Editora, respectivamente del diario "Las Provincias" de esta ciudad, y se absuelve a los demandados de las peticiones de aquella demanda, sin hacer declaración expresa acerca del pago de las costas del procedimiento".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Valencia, dictó Sentencia con fecha 12 de enero de 1988 , cuyo fallo es como sigue: "Que desestima la apelación formulada por el Procurador don Juan Hernández Cortés, en el nombre y representación ya señalados, se confirma la Sentencia de 28 de marzo de 1987 , sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada".

Tercero

La Sala Primera del Tribunal Supremo dictó Sentencia con fecha 27 de febrero de 1990 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de casación interpuesto por el Procurador don Leónides Merino Palacios, en nombre y representación de doña Maribel , doña María Inés y don Carlos Miguel , debemos casar la Sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Valencia el 12 de enero de 1988

, anulando dicha resolución así como la dictada por el Juez de Primera Instancia núm. 2 de los de dicha capital, dictada el 28 de marzo de 1987 . Y estimando la demanda interpuesta por el Procurador don Juan Hernández Cortés, en nombre de los tres ya citados recurrentes, debemos declarar que los demandados don Blas , director del diario "Las Provincias" y la empresa editora del mismo "Federico Domenech, S. A.", han cometido una agresión ilegítima al honor del finado don Juan Manuel al publicar la noticia sobre las circunstancias de su muerte, ocasionando con ello graves daños morales, condenando a los referidos demandados a estar y pasar por las precedentes declaraciones, a que se inserte en el mismo periódico "Las Provincias", y a costa de los demandados, el texto literal de la presente sentencia dentro del plazo que se fije por el Juzgado y a indemnizar conjunta y solidariamente a sus representados, en concepto de indemnización por el daño moral en la cantidad de seis millones (6.000.000) de pesetas, sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en ninguna de las instancias ni en este recurso extraordinario, con devolución a los recurrentes citados del depósito constituido".

Cuarto

El Procurador de los Tribunales don Juan Corujo López-Villamil. luego sustituido por don Luis Suárez Migoyo en nombre y representación de "Federico Domenech, S. A." y don Blas , interpuso recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 27 de febrero de 1990; el Tribunal Constitucional dictó Sentencia con fecha 31 de mayo de 1993 cuyo fallo es como sigue: "Estimar el presente recurso de amparo, y en su virtud: I." Reconocer el derecho del recurrente a comunicar libremente información veraz (art. 20.1 .d) CEl. 2.º Anular la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1990 (recurso de casación núm. 266-88)".

Quinto

El Procurador de los Tribunales don Leónides Merino Palacios en nombre y representación de doña Maribel , doña María Inés y don Carlos Miguel , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del núm. 5.° del art. 1 692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y ñorinfracción del art. 8.° de la Ley Orgánica de5 de mayo de 1982. Segundo. Al amparo del núm. 5 .° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por infracción del art. 8.° de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982 .

Sexto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 13 de julio de 1995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por doña Maribel , doña María Inés y don Carlos Miguel , ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Valencia demanda sobre protección del derecho al honor contra don Blas y la entidad "Federico Domenech, S. A.", director y editora, respectivamente del diario "Las Provincias", de Valencia, y recaída con fecha 12 de enero de 1988 Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia en la que. confirmando la dictada por el referido Juzgado el 28 de marzo de 1987 , se desestimaba la demanda, dicha Sentencia fue casada por otra de esta Sala de 27 de febrero de 1990 , en la que se estimó la demanda y que, a su vez, recurrida en amparo, ante el Tribunal Constitucional, fue anulada por Sentencia de dicho Tribunal de 31 de mayo de 1993 .

Segundo

Recibidas las actuaciones en este Tribunal Supremo y señalada la votación y fallo para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial resuelto por sentencia que fue anulada, por lo que se precisa una nueva resolución del recurso de casación, y habida cuenta que el mismo se funda en dos motivos, en los que se denuncia infracción del art. 8.° déla Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982 , a la luz que sobre la cuestión litigiosa arroja la sentencia del Tribunal Constitucional que conoció del recurso de amparo interpuesto en las presentes actuaciones, debe concluirse la desestimación conjunta de los motivos del recurso en atención a las siguientes razones: A) Que los hechos sobre los que versa el presente recurso de casación son los siguientes: El 21 de junio de 1986, el periódico "Las Provincias" publicó una información dada por las Agencias de Prensa, información a su vez basada en una nota de prensa de la431 Comandancia de la Guardia Civil de Tarragona. Esta información daba una versión de los hechos acaecidos antes de la muerte de una persona, asesinada por dos alemanes, como consecuencia, según esa información, del intento de violación de uno de ellos por parte del muerto. La viuda e hijos del fallecido formularon demanda contra los hoy actores sobre protección de derecho al honor. Tras los correspondientes trámites, el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valencia dictó Sentencia desestimatoria el 28 de marzo de 1987 . Recurrida en apelación, fue confirmada por nueva Sentencia de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, de 12 de enero de 1988 . Interpuesto recurso de casación, éste ha sido estimado por la sentencia ahora recurrida, que condena a los actores al pago de una indemnización de 6.000.000 de pesetas, así como a insertar en el periódico citado la sentencia condenatoria. B) Que la información objeto del presente recurso debe calificarse como mera narración de hechos, sin enunciados ni consideraciones valorativos que alteren el mero contenido informativo fáctico de la comunicación, por lo que nuestro examen debe centrarse en la sola perspectiva de la libertad de información para analizar si la ponderación judicial de los derechos en presencia ha sido realizada con respeto a su correcta valoración y definición constitucional. C) Que la relación de hechos imputados a una persona lúe puedan hacer desmerecer a ésta de su fama, buen nombre y honor, para que jo constituyan una agresión ilegítima de este último, exige la relevancia publica dé la información. Por regla general, no cabe negar interés noticioso a hechos o sucesos de relevancia penal, como los que son objeto de la noticia sobre la que versa la presente demanda. La relevancia pública viene explicada, en el caso además de por el hecho en si. por la naturaleza pública de la reúne o de parte de los protagonistas de la noticia. Si las autoridades y fuerzas responsables de la seguridad ciudadana realizan una actuación inicialmente calificable de clarificadora de unos hechos delictivos, no es dudoso que también pueda considerarse de interés noticioso esa actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. No se olvide que, en este supuesto, se divulgaban los resultados de una investigación de la Guardia Civil, por lo que parte del protagonismo de la información se puede atribuir a los agentes públicos encargados de la investigación. No es ocioso recordar, por último, que la propia autoridad pública competente en la materia entendió de interés los hechos objeto de la noticia, al difundirla, lo que, en principio, permite legitimar la conducta de los medios de comunicación que difunden esa información considerada de relevancia por un organismo público. D) Que teniendo relevancia pública la información, aunque se refiera a hechos susceptibles de diversa ponderación desde la perspectiva de la sensibilidad personal, hemos de comprobar si la misma puede ser considerada, desde la perspectiva del art. 20 CE , como una información veraz. Para precisar si en el caso presente la información publicada resulta desprotegida por carencia de veracidad, ha de valorarse la diligencia observada en la contrastación o verificación de lo informado y, en su caso, el alcance de los errores en que se haya podido incurrir. La ponderación de la diligencia o negligencia, entre otros extremos, debe tener en cuenta las circunstancias relativas a la fuente de la información, pues éstamodula el alcance del genérico deber de contrastación. Este, ciertamente, ha de cumplirse con especial intensidad cuando la noticia divulgada pueda suponer, por su propio contenido, un descrédito de la persona a la que la información se refiere, pero es indudable que cuando la fuente que proporciona la noticia reúne características objetivas que la hacen fidedigna, seria o fiable, puede no ser necesaria mayor comprobación que la exactitud o identidad de la fuente, máxime si ésta puede mencionarse en la información misma. Ello ha de tenerse en cuenta en este caso, pues la noticia publicada, según se expresa en la misma, tuvo por única fuente una nota de prensa de la Comandancia de la Guardia Civil de Tarragona, que la elaboró y difundió a través de su Gabinete de información por delegación del Gabinete de Prensa del Gobierno Civil de la misma provincia. Si el medio afectado recibió esta nota, directamente o procedente de una agencia o agencias que la hubieran recibido previamente, no es pensable que se le pueda exigir el contraste de la información con otras fuentes, sino sólo la seguridad de que la fuente era el órgano ue se dice. La proximidad de éste a la investigación oficial de los hechos ¡ fundidos puede entenderse, por ello, de la suficiente intensidad como para no necesitar comprobación por otras vías. Razones todas ellas por las que procede la expresa desestimación de los motivos del recurso.

Tercero

El rechazo de los motivos comporta el del recurso en ellos fundado, con imposición a los recurrentes de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Maribel , doña María Inés y don Carlos Miguel contra la Sentencia que. con fecha 12 de enero de 1988, dictó la Audiencia Provincial de Valencia ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, y líbrese a la citada Audiencia Ta certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albácar López. Francisco Morales Morales. Jesús Marina Martínez Pardo. Teófilo Ortega Torres. Jaime Santos Briz. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don 812 José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy de lo que como Secretario de la misma certifico.

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