STS, 27 de Septiembre de 1995

PonenteLUIS MARTINEZ CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:1995:11500
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 827.-Sentencia de 27 de septiembre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Contrato de ejecución de obra. Condena solidaria a la reparación de vicios constructivos

del art. 1.591 del Código Civil .

NORMAS APLICADAS: Art. 1.591 Código Civil . Real Decreto de 17 de junio de 1977 ; arts. 1.098 y 1.101 Código Civil .

DOCTRINA: El art. 1.591 del CC no crea solidaridad entre los diversos concurrentes de la

realización de un edificio, sino que termina cual sea la responsabilidad de unos y otros, siendo la

jurisprudencia lo creado dicho vínculo solidario, pero sólo para el caso en que no puede

individualizarse la responsabilidad. No se accede a la apreciación de la prueba que hace el recurso

en contradicción con las conclusiones probatorias de la Sala de instancia, respecto de los distintos

defectos de construcción acreditados en autos. En concreto se declara que la razón de haberse

colocado los andamios para la reparación de las deficiencias en la construcción fue por el desplome de parte de la fachada y la necesidad de prevenir su contravención por el grave peligro que comportaba dicha situación; circunstancias estas que han de prevalecer sobre cualquier posible omisión de una iniciativa dirigida a la recurrente para que procediese a la reparación de las obras.

En la villa de Madrid, a veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de los de dicha capital, cuyo recurso fue interpuesto por la Compañía mercantil "Hasa, S.A." (anteriormente denominada "Hispano Alemana de Construcciones, S.A."), representada por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Jesús Sánchez Alvarez y asistida en el acto de la vista por el Letrado don Miguel López Pardo; siendo parte recurrida Cooperativa de Viviendas Los Pirineos de Zaragoza y DIRECCION000 , representados por el Procurador don Isacio Calleja García y asistidos en el acto de la vista por la Letrada doña Carmen Hernández Puentes.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora de los Tribunales doña Inmaculada Isiegas Cerner, en nombre y representación de la Cooperativa Limitada de Viviendas Los Pirineos Zaragoza y de la DIRECCION000 ,formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza, demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, contra don Carlos José y don Gustavo y contra "Hispano Alemana de Construcciones, S.A."; estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia por la que estimando la demanda se condene a los demandados citados solidariamente o en la mancomuna de que se determine, de acuerdo con el resultado de la prueba, en los siguientes términos: 1.° A ejecutar las obras necesarias para que las fachadas del inmueble sito en Zaragoza calle DIRECCION002 , núms. NUM004 y NUM005 , queden sujetas y en perfecto estado y sin riesgo en el presente y en el futuro de fisuras, grietas, fracturas, desprendimientos, desplomes y abombamientos y para que todas las deficiencias detalladas y mencionadas en el hecho cuarto, apartados, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, LL, que se dan por reproducidos en aras a la brevedad, y cualquier otra que pudiera aparecer en período de prueba y que afecte al inmueble y a las viviendas que lo conforman, queden reparadas y ejecutadas en perfecto estado y condiciones de uso para el futuro. 2.°: A abonar a la Comunidad actora la cantidad de 2.226.741 ptas. y cualquier otra cantidad, que se determinara en período de prueba o en el de ejecución de sentencia, que la DIRECCION000 , se vea obligada a pagar con el fin de mantener en condiciones de seguridad el inmueble y las viviendas que lo conforman sito en Zaragoza en DIRECCION001 , NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM003 , condenándoles al pago de las costas. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos en representación de don Carlos José y don Gustavo la Procuradora Sra. Omella, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia por la que se desestime la demanda y se les absuelva de los pedimentos de la misma, con imposición de costas a la actora. Asimismo por "Hispano Alemana de Construcciones Masa, S.A.", se personó la Procuradora Sra. Domínguez, que contestó a la 827 demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia por la que se estimen las excepciones formuladas y se le absuelva de los pedimentos de la demanda. El Procurador Sr. Juste, en nombre y representación de don Imanol y don Marco Antonio , se personó en los autos, oponiendo a la demanda los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando sentencia por la que se desestime la demanda y se les absuelva con expresa condena en costas a la actora. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 LEC , ésta se celebró el día señalado sin avenencia Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 8 de los de Zaragoza, dictó Sentencia de fecha 30 de enero de 1991 , con el siguiente fallo: "Por todo lo expuesto la Magistrada Juez que suscribe ejerciendo la autoridad que la Constitución española me confiere he decidido: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Cooperativa Limitada de Viviendas Pirineos y DIRECCION000 , sita en calle DIRECCION001 , NUM000 NUM001 - NUM002 - NUM003 , debo condenar y condeno: A) Imanol y Marco Antonio a que ejecuten las obras necesarias para que 1.° Las fachadas del inmueble sito en calle DIRECCION002 , NUM004 NUM005 queden en perfecto estado, según se expone extremo A) Hecho 1.º de la demanda. 2.º Reparen los agrietamientos de estructura que se reseñan en extremos B) y 3.° Los (abombamientos), digo, agrietamientos en techos y pilares reclamados extremos G), I). 4.º A abonar a la demandante 380.689 ptas. (Trescientas ochenta mil seiscientas ochenta y nueve ptas.). e intereses del 921 de la LEC desde el fallo de esta sentencia, condenando con carácter solidario en razón a los vicios enumerados c indemnización a "Hispano Alemana de Construcciones, S.A.". B) Carlos José y Gustavo a que ejecuten obras tendentes a reparar: Filtraciones en el sótano, defectos en las juntas de dilación, deficiencias en los conductos de ventilación y humedades, que se reseñan en los extremos C), D), E), F), del hecho 1.º de la demanda, así como la reparación de las grietas de los pavimentos extremo H) y de las fugas de tuberías de calefacción extremo LL). De estos defectos debe responder con carácter solidario "Hispano Alemana de Construcciones". C) La condena a todos los demandados a reparar con carácter solidario: 1.º La rotura y desprendimiento de azulejos (extremo J), 2.º La entrada de aire desde el exterior (extremos). Se les absuelve del resto de los pedimentos que se contienen en escrito de demanda y no precede efectuar especial mención respecto de las costas."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia, por la representación de las partes demandadas y actora y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó Sentencia con fecha 17 de febrero de 1992 , con la siguiente parte dispositiva. Fallamos: "Que desestimando los recursos de apelación por las partes demandadas y estimando el de la parte actora, contra la Sentencia de 11 de febrero de 1991 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de esta ciudad en autos núm. 522 de 1990, y revocando parcialmente dicha sentencia, debemos condenar y condenamos a los demandados don Carlos José , don Gustavo e "Hispano Alemana de Construcciones, S.A.", a reparar los defectos que se detallan en la letra L del hecho cuarto de la demanda, y a los citados, junto con los también demandados don Imanol y don Marco Antonio , a abonar a la DIRECCION000 , DIRECCION001 NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM003 , la cantidad de2.226.741 ptas. Confirmando, en lo demás, el fallo apelado y subsanando la mención que en él se hace al edificio de la calle DIRECCION002 , NUM004 - NUM005 , que debe entenderse efectuada a la DIRECCION001 , NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM003 . Todo ello, sin imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes."

Tercero

El Procurador de los Tribunales don Eduardo Jesús Sánchez Alvarez, en nombre y representación de la Compañía mercantil "Hasa, S.A." (anteriormente denominada "Hispano Alemana de Construcciones. S.A."), ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en fecha 17 de febrero de 1992 , con apoyo en los siguientes motivos: Primero: "Al amparo del apartado 5.º del art. 1.692 LEC , por infracción (interpretación errónea) del art. 1.591 CC , en cuanto se refiere al agrietamiento y abombamiento de fachadas y agrietamiento en la estructura". Segundo: "Al amparo del apartado 4.º del art. 1.692 LEC , por error de hecho en la apreciación de la prueba según evidencian las escrituras de arbitraje ante el Notario de Zaragoza don Veremundo Bellotd Gómez, de fechas 29 de octubre, 2 de diciembre y 3 de diciembre de 1982 y núms. 2.278, 2.444 y

2.446 de orden, no contradicho por ningún otro documento". Tercero: "Al amparo del apartado 5.° del art. 1.692 LEC , por infracción (interpretación errónea) del art. 1.591 del CC , en cuanto se refiere a los defectos existentes en grietas en tabiques, grietas en techos y falsos techos y desprendimientos de azulejos". Cuarto: "Al amparo del apartado 5." del art. 1.692 LEC , por infracción del art. 1.098 (párrafo 1.°) en relación con el 1.191, ambos del CC . al admitirse la reclamación efectuada por 2.226.741 pesetas de gastos de mantenimiento, sin previa reclamación ni comunicación a mi mandante."

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 12 de septiembre de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Luis Martínez Calcerrada Gómez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Zaragoza, de 30 de enero de 1991 , se resuelve la demanda interpuesta por la DIRECCION000 y la Cooperativa Limitada de Viviendas Los Pirineos contra los codemandados que constan, esto es, los Arquitectos, los Aparejadores y la Constructora "Hispano Alemana de Construcciones, S.A.", los cuales se opusieron en sus contestaciones al fondo, alegado las excepciones correspondientes en sentido parcialmente estimatorio, con la parte dispositiva que ha quedado transcrita, todo ello, por haberse acreditado la realidad de los vicios y defectos base de la pretensión ejercitada; sentencia que fue objeto de recurso de apelación por todos los contendientes, resuelto por la de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 17 de febrero de 1992 , desestimando el recurso de apelación de las demandadas y estimando el de la parte actora (que se adhirió al recurso), revocando en parte dicha sentencia, en los términos que constan en su parte dispositiva; y es que en la apelación, la actora solicitó la revocación de la sentencia impugnada, en el sentido de que se estimase la demanda respecto a las deficiencias descritas en la letra L) de la demanda, y qué se elevara la cuantía objeto de condena a 2.226.741 pesetas, y se subsanase el error apreciado en la parte dispositiva de dicha sentencia, al hacer mención al edificio litigioso como situado en la calle Violeta Parra núms. 2-4 , cuando lo es en la DIRECCION001 NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM003 , las demás panes demandadas solicitaron la revocación de la primera resolución, siendo los términos de su vatio decidendi los siguientes: en su FJ 1.°, se hace constar, en cuanto a los defectos de las letras A y B cuanto sigue: "Los defectos constructivos que se individualizan en demanda -hecho cuarto- bajo las letras A (agrietamientos y abombamiento de fachadas) y B (agrietamientos en la estructura) obedecen, según la común opinión de los técnicos que por vía documental o pericial aportan su parecer a los autos, al excesivo vuelo de los ladrillos sobre el forjado que le sirve o debería servir de apoyo, lo que provoca la transmisión parcial o total de las tensiones a través del aplacado, por incapacidad de transmitirlas al forjado. La sentencia recurrida, condenatoria de los arquitectos y empresa constructora por tales defectos al amparo del art. 1.591 del CC, parece fundamentar también la responsabilidad de los primeros en unos supuestos vicios del suelo que, sin embargo, no vienen reconocidos en el informe del perito ingeniero de minas, del cual, no obstante, extrae algunos datos que, aisladamente considerados, pudieran inducir a lo contrario. Pero, en su conjunto, el mencionado dictamen es muy claro sobre el particular y sienta como conclusión que las fisuras y desperfectos de referencia "no parece tengan su causa en asentamientos diferenciales importantes que pudieran ser consecuencia de las características del subsuelo" sino que más bien, son "debidas a exceso de peso de las fachadas por una defectuosa colocación de los ladrillos que las componen". Siendo evidente por tal motivo la responsabilidad de la empresa recurrente, pues lo expuesto no es en lo fundamental sino consecuencia de la mala ejecución de la obra, no exime tal circunstancia de la corresponsabilidad solidaria de los arquitectos también apelantes, y visto que su intervención en los hechos no se limitó a la mera confección del proyecto. También asumieron la dirección de las obras -expositivo primero y cláusula segunda del contrato de 28 de julio de 1980 - y, salvo que se quiera reducir tal misión a una actividadmeramente testimonial y carente de significación práctica, lo cual no se aviene desde luego a las disposiciones del Real Decreto de 17 de junio de 1977 , poca duda cabe de que, aunque a esa dirección se la califique de "alta" o "mediata", necesariamente de abarcar la vigilancia de aquellos aspectos defectuosos de la obra que por sus características, extensión y generalidad, necesariamente sobresalen en cualquier tipo de inspección, por somera que ésta sea. Es el caso, concretamente, de los vicios antes apuntados, cuya ostensible disposición a lo largo de las fachadas afectadas resalta en el reportaje fotográfico aportado con la demanda", debiéndose confirmar la sentencia de primera instancia, que condena a los Arquitectos y a la Empresa constructora en base a lo dispuesto en el art. 1.591 , pues es evidente -se escribe- que la responsabilidad de la empresa por dichos vicios no exime de la corresponsabilidad solidaria de los Arquitectos (también apelantes), "visto que su intervención en los hechos no se limitó a la mera confección del proyecto", puesto que también asumieron la dirección de las obras, salvo que se quiera reducir tal misión a una actividad meramente testimonial, lo cual, no se aviene con el RD de 17 de junio de 1977, puesto que esa dirección debe abarcar también la vigilancia de aquellos aspectos; es cierto se continúa que junto a esta función de control coexiste la más inmediata vigilancia que corresponde a los aparejadores, pero que no obstante, como la parte actora DO pide la condena, en este particular, de los aparejadores, es evidente pues, que en ese sentido han de quedar absueltos; en el FJ 2.°, respecto a los defectos localizados en las letras G, I, J, y K, se hace constar cuanto sigue "Razones de la misma Índole llevan a la confirmación del fallo apelado en cuanto a los defectos agrupados en las Letras G (grietas en tabiques), 1 (grietas en techos y falsos techos), J (rotura y desprendimiento de azulejos) y K (entrada del aire desde el exterior), pues aunque se acumulen aquí una pluralidad de causas- flechas en los forjados, tensiones en los pilares que se transmiten al alicatado, falta de sellado adecuado, según los casos- como corresponde a la relativa heterogeneidad de los vicios planteados, en todos se detecta la aportación concausal de la deficiente estabilidad de las fachadas por los motivos antes relatados, lo que justifica ese tratamiento pacificador", en el FJ 3.°, "las imperfecciones incluidas en las letras C (filtraciones en sótano), D (defectos en juntas de dilatación), E (mal funcionamiento de los conductos de ventilación), F (humedades en el interior de las viviendas), H (agrietamientos y roturas en pavimentos) y LL (escapes de agua en las tuberías de la calefacción), son de naturaleza ejecutiva, aspecto sobre el que incide, además, la deficiente "ordenación" y "comprobación" (Decreto 1941/1977, de 13 de mayo ) -sic- de los trabajos realizados por la contratista que incumba a los aparejadores codemandados. La condena de una y otros, en consecuencia, está justificada"; en el FJ 4.º, hay que hacer constar, con respecto a los defectos de la letra L, "(obstrucción de los desagües de las lavadoras), se trata de un problema general debido a la existencia, entre dos codos, de un tramo de tubería de 30 cms. de longitud que carece de la necesaria pendiente para facilitar la correcta evacuación del agua. Esa común naturaleza exige un mismo correctivo, razón por la cual no se comparte el criterio absolutorio del Juzgado, que ha de ser revocado con estimación en este punto del recurso de apelación de la parte actora", en el FJ 5.º, en cuanto a los gastos por colocación de andamios apuntalamiento y varios de mantenimiento, se reclama en demanda la cuantía de 2.276.741 pesetas, el cual se considera correcto, porque ello obedeció al desplome de parte de las fachadas y la necesidad de prevenir su continuación, por el grave peligro que comportaba dicha situación; en el FJ 6.º, se resuelve el error intrascendente de la ubicación del edificio objeto de ruina, cuya pretensión reparadora se estima, por lo cual, procede dictar dicha sentencia, que es objeto de recurso de casación en exclusiva por la constructora, con base a los siguientes motivos que son objeto de examen por la Sala.

Segundo

En el primer motivo se denuncia, por la vía del antiguo art. 1.692.5.º LEC , la infracción de lo dispuesto en el art. 1.591 CC , en cuanto se refiere al agrietamiento y abombamiento de fachada, y agrietamiento de las estructuras; todo esto, en base a las consideraciones que se efectúan en el FJ 1.º de la sentencia que se transcribe; haciéndose constar que el art. 1.591 CC no crea solidaridad entre los diversos concurrentes de la realización de un edificio, bien al contrario, determina cuál sea la responsabilidad de unos y otros, siendo la jurisprudencia la que ha creado dicho vínculo solidario, pero sólo para el caso en que no pueda individualizarse la culpabilidad, continuando el motivo especulando al relacionar la palabra "colocación", que se ha asimilado a "ejecución", asimilación que ni semántica ni razonadamente es aceptable; "que literalmente una superficie de ladrillos está mal colocada porque el proyecto así lo indica, o porque la dirección técnica ordenó que sean así colocado", por lo tanto, se continúa, al haber solidarizado la responsabilidad, cuando era fácilmente imputable a una de las partes en la construcción, la sentencia recurrida incidió en una errónea aplicación del art. 1.591 . El motivo es inconsistente y debe rechazarse, ya que por la Sala sentenciadora -en su FJ 1.°-, antes citado, se especifican las razones por las cuales (sobre este particular) se estima la responsabilidad tanto de la empresa como la de los arquitectos (debiendo perecer por su apoyo escuetamente semántico lo aducido sobre la "colocación" expresión que emplea la Sala a quo en ese FJ 1.°, final de su 2." párrafo), y por que, en su caso, no se atribuye la responsabilidad a los aparejadores, siendo estas razones suficientes para integrar una auténtica questio facti, y determinante del por qué se arbitra la responsabilidad solidaria, pudiendo al respecto reproducirse cuanto, entre otras, se expuso en la Sentencia de 3 de marzo de 1995 , que dice "... constituyendo una auténtica questio facti la realidad de los daños y los desperfectos tenidos en cuenta por la Sala, para confirmar la sentencia condenatoria, en los términos de acertado pormenor que precisó el Juez de primera instancia, sobresaleque, no habiéndose cuestionado por la vía correspondiente la realidad de tales daños y exclusivamente, pretendiéndose en el motivo, -por la vía jurídica de la infracción del art. 1.591 -, que tales desperfectos no podían integrar el concepto de ruina según su conformación jurisprudencial es suficiente para su rehuse -amén- de lo expuesto, el correcto razonamiento que emite la propia Sala... Tampoco el motivo es de recibo ya que el razonamiento que se hace en el FJ 4.°, para imputar en lo concerniente la responsabilidad solidaria, en base a conocida doctrina jurisprudencial, que huelga reproducir por sabida, determinan que, al no poderse concretar c individualizar las conductas causantes de esos desperfectos de cada uno de sus apartados, es evidente, pues, que ello produce la imputación de la responsabilidad solidaria a las partes que aparecen condenadas en el fallo de la primera sentencia, confirmada por la segunda..." por lo que el motivo ha de rehusarse.

En el segundo motivo, se denuncia el error de hecho en que ha incurrido la sentencia, al amparo del extinto art. 1.692.4.º LEC ; error que se deriva de la escritura de arbitraje ante Notario de Zaragoza, de fechas 29 de octubre, 2 de diciembre y 3 de diciembre de 1982, no contradicho por ningún otro documento: que este motivo tiene carácter de presupuesto explicativo del anterior y del posterior, para el caso de que deba ser analizada la palabra "colocación" con respecto a la fachada de ladrillos; que según tales documentos, es obvio que en la lista de repasos del arquitecto, no existía ninguna objeción a la forma de estar colocados los ladrillos, señal inequívoca de que la ejecución estaba conforme al proyecto, al menos, conforme a las órdenes emitidas por el Arquitecto director de la obra: lo que evidencia que la mala o defectuosa colocación de los ladrillos, es únicamente imputable a defectuoso proyecto o unas equivocadas ordenes del Arquitecto Director. El motivo tampoco prospera, ya que trata de discrepar sobre la apreciación de la prueba, en cuanto a la realidad de los vicios o defectos, y las causas determinantes de la responsabilidad que se ha arbitrado, según el razonamiento del FJ 1.° de la sentencia en base a argumentos en cierto modo didácticos e 827 irrelevantes per se en el orbe jurídico, que en absoluto, vinculan para integrar la convicción judicial decisoria de esto recurso.

En el tercer motivo se denuncia, por el mismo soporte procesal, la infracción del art. 1.591 CC , en cuanto se refiere a los defectos existentes en grietas en tabiques, en grietas en techos y falsos techos, y desprendimiento de azulejos, tratando de discrepar de los razonamientos del FJ 2.°, expresándose que, con base al informe pericial, es claro que la causa de tales deficiencias se encuentra en la deficiente estabilidad de la fachada, por los motivos antes relatados, es decir, por el peso ingente de los ladrillos, no debidamente apoyados y soportados en las estructuras; que se escribe para no hacer mas extenso este escrito, damos por reproducido y aplicable en este motivo, lo ya expresado en el primero y el segundo; esto es, tratando de descargar la responsabilidad del constructor en los demás factores presentes (personas y profesionales técnicos intervinientes en la obra). E igual razonamiento de rehuse del motivo anterior ha de acoplarse al presente, amén de que técnicamente no procede una defensa censurando la conducta ajena o de otro en exclusiva a cuya condena se aquietó sin justificar la propia.

En el cuarto motivo se denuncia, por el mismo cauce procesal, la infracción del art. 1.098.1.º en relación con el 1.101 CC , al admitirse la reclamación efectuada por 2.226.741 pesetas, por gastos de mantenimiento "sin previa reclamación ni comunicación a mi mandante", el motivo trata de sostener la inconsistencia de ese pronunciamiento de condena, ya que, en caso alguno fue requerida la parte recurrente para la corrección de las obras; aduciéndose que, en definitiva, la realización de las obras de mantenimiento reclamadas al no ser requeridas previamente, ni tan siquiera comunicadas a los demandados no pueden ser repercutidos a éstos, por lo que solicita la casación de la sentencia en este extremo. Tampoco el motivo se acepta, ya que parte de circunstancias absolutamente inatendibles al haberse reflejado la convicción de la Sala sentenciadora en su FJ 5.°, en donde se hace constar, que la razón de haberse colocado los andamios para la reparación de las correspondientes deficiencias en la construcción, obedecieron a la misma causa, esto es, el desplome de parte de la fachada y la necesidad de prevenir su contravención por el grave peligro que comportaba dicha situación; circunstancias estas que han de prevalecer sobre cualquier posible omisión de una iniciativa dirigida a la recurrente, para que procediese a la reparación de las obras, con' independencia de que la Sala tenga que especular sobre la singularidad del alegato, ya que no es acaecible, dentro de la lógica de los acontecimientos de la vida cotidiana, entender la falta de conexión socio profesional de la constructora recurrente con la Comunidad, cuando ésta percibe la realidad de tales daños y se decide a acometer su reparación lo que razonablemente ha de obedecer a una hipotética falta de colaboración al respecto por la hoy recurrente, por lo cual, con el rehuse del motivo, procede al rechazo del recurso, con las demás consecuencias derivadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Hasa,S.A." ("Hispano Alemana de Construcciones, S.A."), contra la Sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en fecha 17 de febrero de 1992 , condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del deposito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. Luis Martínez Calcerrada Gómez. José Almagro Nosete. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Luis Martínez Calcerrada Gómez, Ponente une ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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