STS, 3 de Julio de 1995

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ PARDO
ECLIES:TS:1995:11443
Fecha de Resolución 3 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 670.- Sentencia de 3 de julio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Contrato de préstamo. Falsedad civil del contrato.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.692, núms. 4 y 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y arts. 1.218 y 1.255 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 5 de abril de 1995 .

DOCTRINA: No cabe fundar un motivo de casación en documento ya valorado por el Tribunal de instancia.

Inexistencia del préstamo alegado y falsedad de su contenido documental, no obstante la autenticidad de las firmas. La afirmación de la falsedad del documento lo es de hecho

En la villa de Madrid, a tres de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Cáceres como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Trujillo, sobre cumplimiento de contrato; cuyo recurso fue interpuesto por don Gustavo , representado por el Procurador don Jorge Deleito García y asistido por el Letrado don Juan Manuel Ballesteros y Allueoque compareció el día de la vista; siendo parle recurrida doña Estela , que obra por si y como única heredera de don Marcos y doña Alicia , representada por el Procurador don José Castillo Ruiz y asistida por el Letrado don Benigno Ibáñez Arando, que compareció el día de la vista.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Manuel Gil García de Guadiana, en nombre y representación de don Gustavo , interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Trujillo, sobre cumplimiento de contrato, siendo parte demandada doña Estela , así como contra las Comunidades de herederos de don Marcos y de doña Alicia , alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que entre el demandante y doña Estela , don Marcos y doña Alicia suscribieron un contrato en el que se reconocía que el actor les había prestado una suma que ascendía a 14.800.000 pesetas que se obligaron a devolver en determinadas condiciones, si bien dichas obligaciones contractuales fueron incumplidas. Alegó a continuación los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia «por la que se estime la demanda y por la que se declare: 1º Que doña Estela , y las comunidades de herederos de don Marcos y doña Alicia , están hoy obligados a cumplir con la obligación, dimanante de la estipulación 1º del contrato acompañado como documento núm. 2. de otorgar a favor del actor don Gustavo , escritura pública del piso sito en Granada en la calle Plaza de DIRECCION000

, núm. NUM000 , NUM001 .° B, al haber transcurrido al tiempo de interponerse la demanda el plazo de 4años fijado en la propia estipulación para llevar a cabo el otorgamiento de la misma. 2.º Que doña Estela y las comunidades de herederos de don Marcos y doña Alicia ha incumplido la obligación a la que se alude en el apartado anterior por no haber otorgado aún en favor del actor, don Gustavo , la mencionada escritura pública. Y, que como consecuencia de estas declaraciones se condene a los demandados, doña Estela , y a las comunidades de herederos de don Marcos y doña Alicia , a: 1.º Estar y pasar por las anteriores declaraciones. 2. Que en cumplimiento de lo pactado en la estipulación 1º del contrato acompañado a la demanda como documento núm. 2, otorguen en favor del actor, don Gustavo , y a nombre del mismo, escritura pública del piso sito en Granada en la Plaza de DIRECCION000 , núm. NUM000 , NUM001 ."-B. por la que se transfiera a aquél la propiedad del mismo, todo ello en el plazo que el Juzgado señale, con el apercibimiento de que si no la otorgan en dicho plazo la otorgará el Juzgado, junto con el actor, a costa de los propios demandados»

  1. , La Procuradora doña María Teresa Díaz Muñoz, en nombre y representación de doña Estela , contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia «por la que se estime, en primer lugar, la excepción propuesta de litispendencia, y de no ser así, se declare, en todo caso, no haber lugar a la demanda formulada por el actor, con expresa imposición de costas a la parte demandante»

  1. Por Providencia de 27 de octubre de 1989 se declara en rebeldía a las 670 comunidades de herederos también demandadas, dándose por precluido el trámite de contestación a la demanda.

  2. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia núm. 1 de Trujillo dictó Sentencia con fecha 23 de mayo de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallo! Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador don Manuel Gil G. de Guadiana en representación de don Gustavo contra Estela y las comunidades de herederos de Marcos y de Alicia debo condenar y condeno a los citados demandados a que otorguen en favor del actor Gustavo escritura pública del piso sito en Granada en la Plaza de DIRECCION000 , núm. NUM000 , NUM001 .º-B, por la que se transfiera a este Último la propiedad del mismo; con expresa condena en costas a los demandados.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de doña Estela , la que obra por sí y como única heredera de don Marcos y doña Alicia , la Audiencia Provincial de Cáceres dictó Sentencia con fecha 1 de octubre de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallamos: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por doña Estela representada por el Procurador Sr. Garrido Simón, contra la sentencia de la Sr. Juez de Primera Instancia núm. 1 de Trujillo, de fecha 23 de mayo de 1990 , debemos revocar y revocamos la misma y con desestimación de la demanda interpuesta por don Gustavo contra doña Estela , debemos absolver y absolvemos a mencionados demandados de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de las costas procesales de esta primera instancia a la parte actora y sin hacer declaración alguna en cuanto a las de esta alzada.»

Tercero

1. El Procurador don Jorge Deleito García, en nombre y representación de don Gustavo , interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 1 de octubre de 1991 por la Audiencia Provincial de Cáceres con apoyo en los siguientes motivos: Motivos del recurso: 1,° Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. 2.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del art. 1.255 en relación con el art. 1.218 del Código Civil .

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 16 de junio de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo primero del recurso se plantea por el cauce del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia error en la apreciación de la prueba, resultante de documentos obrantes en autos y que demuestran error del juzgador no contradicho por otros elementos probatorios.

Como documento señala el de 9 de abril de 1979, que contiene el contrato cuya ejecución se pide en el proceso y como error, el haber entendido la Sala que su contenido es falso.

El motivo no puede prosperar, porque son innumerables las resoluciones de esta Sala, según lascuales no cabe fundar un motivo al amparo del núm. 4, con el documento unido a la demanda como demostración del derecho ejercitado y que ya ha sido valorado, pues sólo se podría impugnar la apreciación por la vía de la infracción de ley, que contenga alguna norma valorativa de prueba conculcada, y ello sería por el cauce del núm. 5 .

La Audiencia puso en relación el documento con el resto de las pruebas practicadas, y llegó a la convicción de la inexistencia del préstamo, esto es de la falsedad del contenido, aun admitiendo la autenticidad de las firmas Como el documento no tiene fuerza probatoria absoluta pues tanto los públicos como privados, son redarguibles de falsos y es posible demostrar la falsedad por todo los medios de prueba; no cabe que prospere tampoco el motivo segundo, en que se denuncia la infracción de los arts 1.225 y 1.218 de Código Civil , por todo ello si la Audiencia afirma la falsedad del contenido, esta afirmación es de hecho el hecho no se ha impugnado con éxito, puesto que falta un documento no valorado y literosuficiente, y no se ha infringido ninguna norma legal, como además no puede convertirse la casación en instancia, debe desestimarse el recurso- máxime si se tiene en cuenta la Sentencia citada por la recurrida en la vista oral de esta misma Sala, de fecha 5 de abril de 1995 . dictada en asunto habido entre las mismas partes, con apoyo en el mismo documento y que tenía por objeto el préstamo (no la compra del piso), en cuya resolución también se declaró que la actora no había demostrado la realidad del contenido del supuesto contrato complejo de préstamo y venta del piso.

Segundo

La costas se imponen al recurrente (art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Jorge Deleito García, respecto de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres con fecha I de octubre de 1991 , la que se confirma en todos sus pronunciamientos condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Jesús Marina Martínez Pardo.- Teófilo Ortega Torres.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo, Ponente que ha sido en el tramite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; lo que como Secretario de la misma certificó.

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