STS, 24 de Julio de 1995

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1995:11478
Fecha de Resolución24 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 770.-Sentencia de 24 de julio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

PROCEDIMIENTO: Juicio incidental.

MATERIA: Arrendamientos urbanos. Revisión de rentas.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.288 del Código Civil; art. 100.9 de la Ley de Arrendamientos

Urbanos; art. 1.692.4 y 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: S. de 22 de febrero de 1993.

DOCTRINA: La cláusula discutida ha de interpretarse en el sentido de ser un procedimiento de incrementar la renta pactada hasta alcanzar el tope temporal convenido, tal pacto no es incompatible con la cláusula ordinaria de adaptación de la renta en función del índice del costo de la vida que las partes asimismo quisieron, cuando la simultaneidad de ambas cláusulas ni es abusiva para las partes, ni pone en peligro derecho alguno de los legalmente establecidos a favor del arrendatario.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de La Coruña, recaída en autos de juicio de Ley de Arrendamientos Urbanos procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Santiago de Compostela, que ante nos penden en virtud de dicho recurso extraordinario formulado por don Fidel , mayor de edad, representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Aguilar Fernández; contra don Blas , mayor de edad, representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Sánchez Malingre, bajo la dirección del Letrado don Santiago Nogueira Romero. Compareciendo en el acto de la vista sólo la parte recurrida, el día y hora señalados para la celebración de la misma, siendo ésta de una duración aproximada de diez minutos.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador Sr. García Piccoli Atañes, en nombre representación de don Blas , formuló demanda de juicio de Ley de Arrendamientos Urbanos, ante el Juzgado de la Instancia núm. 3 de los de Santiago de Compostela, contra don Fidel , sobre revisión de renta arrendaticia, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimaba procedentes, terminaba suplicando al Juzgado que, previos los trámites legales oportunos, dictara sentencia por la que se declare que en ejercicio del derecho de actualización de la renta en el cuerpo del escrito indicada, procede fijarla para de septiembre de 1988 hasta 1 de septiembre de 1989 en 142.910 pesetas mensuales, sin perjuicio de que prosiga su adaptación en años posteriores, o en otro caso declarar cuál es la cantidad que procede fijar a dicha renta, condenando al demandado con las costas a que así lo reconozca y cumpla.

Admitida la demanda y emplazado el demandado, contestó en su nombre y representación la Procuradora Sra. Sánchez Silva quien tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que creyóoportunos, terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que se desestimase íntegramente la demanda, absolviendo a su representado de todas las pretensiones en ella contenidas, con imposición de costas a la parte actora por su evidente temeridad y mala fe.

Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se llevó a cabo con asistencia de las partes, pero sin avenencia de las mismas.

Abierto el periodo de prueba se practicaron las que, propuestas por las partes, fueron estimadas pertinentes, poniéndose de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que se verificó en tiempo y forma, quedando unidas a los autos y pasando éstos a poder del Sr. Juez para dictar sentencia, lo que hizo el 18 de mayo de 1989 , y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. García Piccoli Atañes, en representación de don Blas , contra don Fidel , debo declarar y declaro que procede la actualización de la renta desde el día 11 de abril de 1988, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia conforme a los índices que resulten aplicables, y con imposición de las costas al demandado.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación ante la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de La Coruña, dicha Sección dictó Sentencia el 22 de enero de 1922 , cuyo fallo literalmente es como sigue: "Que con estimación parcial del recurso de apelación y revocación de la sentencia de instancia, declaramos que la renta procedente para la anualidad de septiembre de 1988 , a igual mes de 1989. en el contrato de arrendamiento de que este pleito dimana, es de 81.569 pesetas mensuales, sin perjuicio de que prosiga su adaptación en años sucesivos, condenando al demandado al correspondiente cumplimiento, y sin hacer expresa imposición en costas en ninguna de las dos instancias.»

Tercero

El Procurador de los Tribunales Sr/a. Aguilar Fernández, en nombre y representación de don Fidel formalizó recurso de casación contra la Sentencia dictada el 22 de enero de 1992 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de La Coruña , basándose en dos motivos:

  1. Al amparo del art. 1.692.4.º de la LEC , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, en relación con el art. 1.288 del CC , infringido por el concepto de violación por inaplicación.

  2. Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del art. 1.692.5 .° de la LEC. Infracción por aplicación indebida del art. 100, párrafo primero, de la Ley de Arrendamientos Urbanos .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las partes, se mandaron traer los autos a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

Fundamentos de Derecho

Primero

Dictada sentencia por la Sección Quinta de la Audiencia de La Coruña que, con revocación de la apelada y estimación parcial de la demanda interpuesta en proceso sobre revisión de renta arrendaticia declaró que, en el contrato de arrendamiento discutido en el pleito, la renta procedente para la anualidad septiembre 1988 a igual mes de 1989, es la de 81.569 ptas. (ochenta y una mil quinientas sesenta y nueve pesetas) "sin perjuicio de que prosiga su adaptación en años sucesivos», contra dicha resolución interpuso el demandado 770 arrendatario del local, dos motivos de casación al amparo, uno, del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción aplicable al caso denunciando la existencia de error en la apreciación de la prueba por el juzgador y, bajo el núm. 5.° del mismo artículo, el otro, acusando la infracción del párrafo nueve del art. 100 de la Ley de Arrendamientos Urbanos .

Segundo

La impugnación que, por supuesto error de hecho, se formula bajo el primero de los motivos del recurso ha de claudicar no sólo por la inconsecuencia, patente en el encabezamiento del motivo, de que en él se invoca el error de hecho -apartado 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - "en relación con el art. 1.288 del Código Civil», precepto este relativo a la interpretación de los contratos, sólo argumentable desde el apartado 5.° y no desde el 4.° de la norma de cobertura procesal citada, sino porque además, a lo largo del desarrollo argumentativo del motivo, es sustituida la inexcusable cita del documento o documentos que, fehacientemente, acusen el error en que se dice incurrió el juzgador, por lo que, en el motivo mismo, se dice "exégesis» del contrato de arrendamiento que vincula a las partes, contraponiendo en desarrollo de la exégesis dicha, al criterio interpretativo de la Sala sentenciadora el delrecurrente que, así, se sitúa, nuevamente, fuera del contenido propio del error de hecho argumentado.

Tercero

Igual suerte desestimatoria ha de correr el otro motivo del recurso ya que si, como el fundamento de Derecho tercero de la sentencia impugnada declara, el mecanismo establecido por las partes en la cláusula 2 .a del contrato de arrendamiento que les liga, ha de interpretarse en el sentido de ser un procedimiento de incrementar la renta pactada hasta alcanzar el tope temporal convenido, tal pacto no es incompatible con la cláusula ordinaria de adaptación de la renta en función del índice del costo de la vida que las partes asimismo quisieron, cuando, como la propia sentencia se cuida de subrayar, abundando en toda suerte de argumentos, la simultaneidad de ambas cláusulas ni es abusiva para ninguna de las partes ni pone en peligro derecho alguno de los legalmente establecidos singularmente a favor del arrendatario. Criterio interpretativo del Tribunal de instancia que, por no resultar ilógico o contrario a precepto legal de hermenéutica ha de ser respetado, conforme a la reiterada doctrina de este Tribunal, de la que son muestra las Sentencias de 30 de noviembre y diciembre de 1989, 12 de junio y 25 de octubre de 1990 .

Cuarto

La claudicación de los motivos del recurso, conlleva la desestimación de éste con la imposición de costas y pérdida del depósito que prevé el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Fidel , contra la Sentencia dictada el 22 de enero de 1992 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de La Coruña ; con imposición de las costas originadas a dicho recurrente, y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal pertinente. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Teófilo Ortega Torres.-Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Rafael Casares Córdoba, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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