STS, 22 de Julio de 1995

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1995:11477
Fecha de Resolución22 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 764.-Sentencia de 22 de julio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Contrato de transporte. Daños en los efectos transportados.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.216, 1.220 y 1.255 del Código Civil; arts. 350, 361, 365, 367 y 368

del Código de Comercio; arts. 504, 506,597, 599, 1.692.3 y 5 y 1.715.2 y 3 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: SS de 2 de julio y 9 de diciembre de 1960,31 de octubre de 1963, 24 de octubre de 1978, 26 de abril de 1985 y 16 de julio de 1991.

DOCTRINA: Los documentos a que se refiere el art. 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al exigir que los mismos sean presentados in tintine litis, con los escritos rectores del proceso, son los básicos de la pretensión que fundamentan la causa de pedir, pero no aquellos otros complementarios, accesorios o auxiliares, encaminados a integrar el proceso probatorio o a combatir las alegaciones del contrario.

Se acreditó que los desperfectos de la mercancía litigiosa fueron debidos única y exclusivamente al defectuoso transporte de la misma.

En la villa de Madrid, a veintidós de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Murcia, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por "Seur Murcia. S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Piñeira de la Sierra y defendida por el Letrado don Juan José Martín García; siendo parte recurrida "Pinturas Jaque, S. L.», representada por el Procurador de los Tribunales don Tomás Cuevas Villamañán y asistido por el Letrado Francisco Martínez Escribano.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Francisco Aledo Martínez en nombre y representación de "Pinturas Jaque, S. L.», formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Murcia, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra "Seur Murcia, S. A.», y don Rafael , alegó los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se condene a la parte demandada a pagar solidariamente a la adora la suma de 4.957.059 pesetas, más los intereses legales de dicha suma y las costas del proceso.

Segundo

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador donJosé Mateos Díaz Roncero en nombre y representación de "Seur Murcia, S. A.», y don Rafael , quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que declare la improcedencia de la demanda dirigida contra don Rafael y esposa, ésta a los solos efectos del art. 144 del Reglamento Hipotecario ; y respecto a "Seur Murcia, S. A.», se desestime igualmente la demanda absolviéndola de las pretensiones contenidas en la misma, con expresa condena en costas.

Tercero

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

Cuarto

Por el Procurador de la parte demandante "Pinturas Jaque, S. L.», se interpuso recurso de reposición contra la providencia de fecha 12 de diciembre de 1988, dictándose Auto en fecha 24 de enero de 1990 por el que se acordaba: "Desestimar el recurso de reposición procesal de "Seur Murcia, S. A.", y don Rafael y doña Julieta , contra la providencia de fecha 12 de diciembre de 1988, la que se confirma por ser ajustada a Derecho, con imposición al recurrente de las costas.»

Quinto

El limo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia, dictó Sentencia en fecha 4 de abril de 1990 cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando en lo procedente la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales don Francisco Aledo Martínez en nombre y representación de la Entidad "Pinturas Jaque, S. L.", frente a la Sociedad "Seur Murcia, S. A.", y frente a don Rafael representados ambos por el Procurador don José Mateos Diez Roncero, debo declarar y declaro existente a favor de la actora la deuda reclamada en este procedimiento a "Seur Murcia, S. A.", condenando a tal entidad a que abone a la actora la suma de cuatro millones novecientas cincuenta y siete mil cincuenta y nueve pesetas (4.957.059 ptas.), más los intereses legales de dicha suma desde que se promovió la demanda, condenándole al pago de las costas en la forma descrita en el sexto fundamento de Derecho de la presente resolución; así como, debo absolver y absuelvo al demandado don Rafael de las pretensiones en su contra formuladas. Cúmplase lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Sexto

Apelada la sentencia de primera instancia por la demandada-condenada "Seur Murcia, S. A.», la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, dictó Sentencia en fecha 14 de noviembre de 1991

, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que con desestimación del recurso de apelación por la representación procesal de "Seur Murcia, S. A.", don Rafael y esposa doña Julieta , contra el Auto de 24 de enero de 1990 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Murcia , en autos de menor cuantía núm. 763/1987, debemos confirmar y confirmamos la mencionada resolución y ello con expresa imposición de las costas causadas por tal recurso en esta alzada a dichos recurrentes. Que asimismo, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "Seur Murcia, S. A" contra la Sentencia de 4 de abril de 1990, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Murcia en los autos de menor cuantía núm. 763/1987 de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia con imposición de costas a la recurrente "Seur Murcia, S. A.", por las causadas en esta alzada, por dicho recurso.»

Séptimo

El Procurador don Luis Piñeira de la Sierra en nombre y representación de "Seur Murcia, S.

A.», interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero. De conformidad con el núm. 3 del art. 1.692 de la LEC , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias o de las que regulan los actos y garantías procesales. Segundo. Al amparo del art. 1.692 núm. 3 de la LEC por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias o de las que regulan los actos y garantías procesales. Se consideran infringidos los arte. 597 y 599 de la LEC, en relación con los arts. 1.216 y 1.220 del CC. Tercero . Al amparo del art. 1.692 núm. 5 de la LEC , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se consideran infringidos los arts. 365 366 y 367 del CC .

Octavo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista, el día 5 de julio de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

Con relación a los desperfectos de mercaderías, producidos en el transporte de las mismas,de que más adelante se hablará, la entidad mercantil "Pinturas Jaque, S. L.» (en su calidad de cargadora y remitente de tales mercaderías), promovió contra la también mercantil "Seur Murcia, S. A.», y don Rafael (en concepto de porteadores) el proceso de que este recurso dimana, en el que postuló se dicte sentencia, por la que se condene a los demandados a pagarle, con carácter de deudores solidarios, la cantidad de

4.957.059 pesetas (valor de las mercaderías transportadas y averiadas) más los intereses legales de dicha suma.

La sentencia de primera instancia hizo este doble pronunciamiento: 1.º Absolvió al demandado don Rafael , por no tener el carácter de porteador de las referidas mercaderías. 2.º Estimó la demanda con respecto a la codemandada "Seur Murcia, S. A.», a la que condenó a pagar a la actora la expresada cantidad y los correspondientes intereses legales de la misma. La referida sentencia de primera instancia fue consentida por la entidad demandante, por lo que el primero de los expresados pronunciamientos (el absolutorio de don Rafael ) quedó firme y, en consecuencia, no habremos de ocuparnos del mismo.

En el correspondiente recurso de apelación, interpuesto por la demandada-condenada "Seur Murcia,

S. A.», recayó sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, por la que, estimando totalmente la demanda con respecto a dicha demandada (como había hecho la de primera instancia), condena a la misma a pagar a la actora la cantidad de cuatro millones novecientas cincuenta y siete mil cincuenta y nueve (4.957.059) pesetas, más los intereses legales de dicha suma desde que se promovió la demanda.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, la demandada-condenada "Seur Murcia, S. A.», ha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de tres motivos.

Segundo

Tras una detallada y completa valoración de la prueba practicada en el proceso, la sentencia aquí recurrida, en plena coincidencia con la de primera instancia, declara probados los siguientes hechos: 1.º La entidad mercantil "Pinturas Jaque, S. L.» (que, a virtud de Orden del Ministerio de Obras Públicas y 764 Urbanismo, de fecha 11 de septiembre de 1985, era la concesionaria de la señalización vertical de las carreteras que en dicha Orden ministerial se expresan), en 27 de diciembre de 1986, contrató con la entidad mercantil "Seur Murcia, S. A.», el transporte por ésta, desde Murcia al Parque de Obras Públicas de Oviedo, de catorce paquetes de señales de tráfico de aluminio extrusionado y cinco paquetes de lomillería y accesorios. 2.º Para el referido transporte no formalizaron las partes la correspondiente carta de porte. 3.º Al hacerse cargo de dicha mercancía, la referida entidad transportista no hizo reserva alguna acerca del estado o del embalaje de la misma. 4.º Durante el trayecto desde el lugar de origen (Murcia) al de destino (Oviedo), la entidad transportista hizo un trasvase de la mercancía, de un camión a otro, lo que fue realizado en Madrid. 5.º Por el deficiente transporte efectuado, la mercancía sufrió numerosos daños, que la hacen inservible para el fin a que estaba destinada, sin que haya probado la porteadora que tales daños fueran debidos a caso fortuito, fuerza mayor o a la naturaleza y vicio propio de la mercancía transportada. 6.º Por los expresados daños y menoscabos, el consignatario (Jefatura de Obras Públicas de Oviedo) se negó a recibir la mercancía. 7.° La entidad transportista "Seur Murcia, S. A.», reconoció la existencia y producción de los daños de la mercancía transportada, si bien pretendió indemnizar los mismos solamente hasta donde alcanzara la cobertura del seguro que tenía concertado para dichos eventos. 8.º El valor de la mercancía transportada y totalmente deteriorada asciende a cuatro millones novecientas cincuenta y siete mil cincuenta y nueve (4.957.059) pesetas.

Los referidos hechos que la sentencia aquí recurrida, en plena coincidencia con la de primera instancia, declara probados, han de ser mantenidos invariables en esta vía casacional, al no haberse articulado ningún motivo procesalmente idóneo para poder desvirtuarlos.

Tercero

Como presupuesto previo para poder examinar el motivo primero, ha de hacerse constar lo siguiente: 1.º La actora "Pinturas Jaque, S. L.», con su escrito de proposición de prueba, aportó un certificado de fecha 21 de enero de 1988, expedido por el Ingeniero Jefe del Servicio de Conservación y Explotación de la Demarcación de Carreteras del Estado en Asturias, en su condición de Facultativo de la Administración-Director de las obras de "Señalización vertical. Carreteras: N-630, N-632, N-634, C-637 y autopista A-8», en cuyo certificado hace constar lo siguiente: "Que durante el período de ejecución de las obras, a la vista de los deterioros producidos en una partida de lamas, la Dirección de Obras resolvió rechazar dicha partida por considerar que el material no reunía los requisitos necesarios para el fin que debería cumplir». 2.º La demandada "Seur Murcia, S. A.», interpuso recurso de reposición contra la providencia por la que se admitió el referido certificado, cuyo recurso le fue desestimado por el Juzgado, mediante Auto de fecha 24 de enero de 1990 , contra el cual la referida entidad demandada interpuso recurso de apelación. 3.° La sentencia aquí recurrida, al resolver el interpuesto contra la de primera instancia, resolvió también y previamente el antes referido recurso de apelación contra el aludido Auto delJuzgado de fecha 24 de enero de 1990 y lo desestimó, por entender que el certificado al que nos hemos referido en el anterior apartado 1.° y que la entidad actora había aportado con su escrito de proposición de prueba, fue correctamente admitido por el Juzgado.

Cuarto

La misma cuestión anteriormente expresada la vuelve la entidad demandada "Seur Murcia, S.

A.», a someter a esta revisión casacional, mediante el motivo primero de su recurso, con residencia procesal en el ordinal tercero del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , "por quebrantamiento (dice textualmente) de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias o de las que regulan los actos y garantías procesales» y en el que literalmente expresa que "como normas del Ordenamiento jurídico que se consideran infringidas se citan los art. 506 en relación con el art. 504 de la LEC ». En el alegato integrador de su desarrollo, la recurrente viene, en esencia, a sostener que el documento (certificado) al que nos hemos referido en el fundamento jurídico anterior de esta resolución debió aportarlo la demandante con su escrito de demanda o designar el archivo en que se encontraba el original por lo que, al no haberlo hecho así, no debió haberle sido admitido, concluye el recurrente el expresado certificado en período probatorio.

Ante todo, ha de puntualizarse que el ordinal tercero del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil consta de dos incisos, que arbitran sendos y distintos medios impugnatorios (infracción de las normas reguladoras de la sentencia, el primero de ellos, e infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales el segundo), en cuanto distintas son las consecuencias de la posible estimación de cada uno de ellos (véanse los núms. 3.° y 2.°, respectivamente, del art. 1.715 de la citada Ley adjetiva), y aunque en el encabezamiento (anteriormente transcrito) del presente motivo el recurrente se refiere indiscriminadamente a los dos, hemos de entender que lo articula por el segundo de los expresados incisos del referido ordinal tercero. Hecha la anterior y necesaria puntualización, el expresado motivo ha de ser desestimado, por las razones siguientes: 1.º Es doctrina de esta Sala (Sentencias de 2 de julio y 9 de diciembre de 1960, 31 de octubre de 1963, 24 de octubre de 1978, 26 de abril de 1985, 16 de julio de 1991 , entre otras) la de que los documentos a que se refiere el art. 504 de la Ley rituaria civil, al exigir que los mismos sean necesariamente presentados in límine litis, con los escritos rectores del proceso (demanda y contestación), son los básicos de la pretensión, que fundamentan la causa de pedir, pero no aquellos otros complementarios, accesorios o auxiliares, encaminados a integrar el proceso probatorio o a combatir las alegaciones de contrario, los cuales pueden ser aportados en período de prueba, siendo de esta última característica el certificado al que aqui se refiere el recurrente, con el que la entidad actora se limitó a rebatir la afirmación que la entidad demandada hizo en su escrito de contestación de que la mercancía no había sido rechazada por la consignataria o destinataria de la misma (Jefatura de Obras Públicas de Oviedo), pero no trataba de probar con el mismo el verdadero hecho constitutivo (causa petendi) de la acción ejercitada, que está integrado exclusivamente por los desperfectos que dicha mercancía sufrió durante su transporte, que la hicieron inservible para el fin a que estaba destinada. 2.a Por otro lado, al ser el referido certificado de fecha 21 de enero de 1988 y, portante, posterior a la de formulación de la demanda iniciadora de este proceso (22 de octubre de 1987), el mismo se ha de considerar incardinado en el núm. 1.º del art. 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que cupiera hacer ninguna designación anterior de archivos, ya que el aludido certificado no transcribe, ni se refiere a ningún documento original archivado, sino que estrictamente constata y acredita la razón de conocimiento del propio Ingeniero- Jefe del servicio de Conservación y Explotación de la Demarcación de Carreteras del Estado en Asturias. al cual, en cuanto Director de las obras de señalización vertical de las carreteras a que iba destinada la mercancía litigiosa, fue el que decidió rechazarla por los deterioros que presentaba y no reunir, por ello, los requisitos necesarios para el fin que debería cumplir. 3.a Aunque, a efectos meramente dialécticos, no se tuviera en cuenta el referido certificado, habría de mantenerse el mismo resultado probatorio que se expresa en el texto del mismo, pues sí la mercancía transportada se encuentra todavía en los almacenes, en Oviedo, de la entidad transportista (lo que aparece constatado en el acta de la prueba de reconocimiento judicial -folio 304 de los autos-) es, obviamente, porque alguien decidió no aceptarla y éste no pudo ser otro que el consignatario o destinatario de la misma (Jefatura de Obras Públicas de Oviedo), que era el único con potestad o facultad legal para recibirla o rechazarla, siendo esto último lo ocurrido por las razones ya dignas.

Quinto

Con la misma residencia procesal que el anterior (ordinal tercero) aparece formulado el motivo segundo, por el que. refiriéndose nuevamente a certificado del que nos hemos ocupado extensamente al estudiar y desestimar el aludido motivo anterior, y denunciado ahora, como supuestamente infringidos, los arts. 597 y 599 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los arts. 1.216 y 1.220 del Código Civil , aduce textualmente, en su alegato, lo siguiente: "En efecto, la certificación de la Demarcación de Carreteras de Asturias, tantas veces citada, incumple las prescripciones legales citadas y las exigencias y formalidades para que tenga el mínimo valor. Así se hizo constar, respecto a la falta de garantía de la fecha del documento y su propio contenido para perjudicar el derecho de esta parte, por incumplimiento de las preceptivas exigencias y requisitos procesales y formales que debe reunir un documento de tal carácter (folio 132). Lo que 764 necesariamente lleva a la validez (sic) y eficacia (sic) del documento y, porconsecuencia, a que no se acredita la pretendida manifestación de repudio del consignatario de los efectos.»

El expresado motivo también ha de fenecer, pues el referido certificado no incorpora testimonio reproductivo de ningún documento original archivado, con el que aquél sea susceptible de cotejo, sino que solamente constata y acredita, como ya se dijo al desestimar el motivo anterior, la razón de conocimiento del propio Ingeniero-Jefe del Servicio de Conservación y Explotación de la Demarcación de Carreteras del Estado en Asturias, el cual, en cuanto Director de las obras de señalización de las carreteras a que iba destinada la mercancía litigiosa, fue el que decidió rechazarla por los deterioros que presentaba, por lo que el aludido certificado no es incardinable en ninguno de los preceptos que aquí invoca la recurrente (que presuponen la existencia de un documento original archivado, con el que sea susceptible de cotejo la copia o certificación del mismo, aportada al proceso), a lo que ha de agregarse, por un lado, que el expresado certificado aparece extendido en papel con membrete y con sello de tampón del Organismo Oficial que lo expide (Ministerio de Obras Públicas. Dirección General de Carreteras. Demarcación de Carreteras del Estado. Asturias. Servicio de Conservación y Explotación) y debidamente firmado por el Ingeniero-Jefe de dicho Servicio, sin que exista elemento alguno, ni siquiera indiciario, que permita dudar de la autenticidad de la misma, y, por otro lado, repitiendo también la tercera de las argumentaciones expuestas en el Fundamento jurídico anterior de esta resolución (a lo que nos obliga el carácter reiterativo de este motivo), aun cuando, a efectos meramente dialécticos, no se tuviera en cuenta el repetido certificado, habría de mantenerse el mismo resultado probatorio que se expresa en el texto del mismo, pues si la mercancía transportada se encuentra todavía en los almacenes, en Oviedo, de la entidad transportista (lo que aparece constatado en el acta de la prueba de reconocimiento judicial practicada en el proceso -folio 304 de los autos-) es, obviamente, porque alguien decidió no aceptarla y éste no pudo ser otro que el consignatario o destinatario de la misma (Jefatura de Obras Públicas de Oviedo), que era el único con potestad o facultad legal para recibirla o rechazarla (arts. 365 y 368 del Código de Comercio ), siendo esto último lo ocurrido, por las razones ya dichas.

Sexto

Por el motivo tercero, con sede procesal en el ordinal quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente), se denuncia textualmente que "como normas del Ordenamiento jurídico que se consideran infringidas han de citarse las del art. 365 y 367 del Código de Comercio » y en su heterogéneo y difuso alegato, el recurrente parece aducir lo siguiente: a) que la mercancía transportada, que llegó a Oviedo el 28 de diciembre de 1986, no fue rechazada por el consignatario de la misma (Parque de Obras Públicas de Oviedo), sino que lo fue por la propia entidad cargadora, demandante en este proceso, "Pinturas Jaque, S. L.», como lo evidencia el hecho, parece decir la recurrente, de que un representante de dicha entidad cargadora, a mediados de enero de 1987, se personó, con miembros del Comisariado Español de Averías, en las instalaciones de "Seur Oviedo», en donde se hallaba la referida mercancía; b) que la obra a la que, en principio, deberían ir destinadas las lamas o paneles (mercancía transportada), ya estaba realizada o ejecutada en su totalidad, dice la recurrente, pues el 30 de diciembre de 1986, por el Órgano oficial correspondiente se paga a la entidad "Pinturas Jaque, S. L.», la última certificación de las obras ejecutadas; c) con invocación del art. 361 del Código de Comercio , como supuestamente infringido, que la mercancía sufre deterioro, dice, "por vicio propio de la cosa, de las mismas lamas y mala calidad de los materiales empleados por "Pinturas Jaque, S.

L.", para su fabricación», como lo evidencian, agrega la recurrente, las pruebas periciales practicadas en el proceso; y d) "Igualmente (se dice textualmente en el último párrafo del alegato de este motivo) se señala como norma del Ordenamiento jurídico que se considera infringida la del art. 1.255 del Código Civil en relación con el art. 350 y el mencionado 361 del Código de Comercio estando pactada una cláusula de moralización de la responsabilidad del transportista para el supuesto de realización del transporte sin declaración de valor y Reglamento de 1981 para el transporte de carga fraccionada realizado por Empresa o Agencias de transporte por carretera».

La respuesta casacional que ha de corresponder a este peculiar y atípico motivo, por la heterogeneidad de cuestiones aducidas en su alegato, es la que se desprende de las consideraciones que a continuación se exponen. Como ya se tiene dicho en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, la sentencia aquí recurrida, en plena coincidencia con la de primera instancia, declara probado que la mercancía transportada (señales de tráfico de aluminio extrusionado) fue rechazada o no aceptada por el consignatario (Jefatura de Obras Públicas de Oviedo), por los deterioros que presentaba y que la hacían inservible para el fin específico a que se la destinaba (señalización vertical de determinadas carreteras de Asturias), cuyo hecho probado, como también ya se ha dicho, ha de ser mantenido invariable en esta vía casacional. al no haber sido desvirtuado por ningún motivo, de los tres articulados, que pueda ser idóneo para ello, sin que a dicha desvirtuación pueda contribuir el hecho de que. a mediados de enero de 1987 (o sea, unos quince días después de la llegada de la mercancía a Oviedo), un representante de la cargadora "Pinturas Jaque, S. L..», acudiera con miembros del Comisariado Español de Averías a las instalaciones de "Seur Oviedo», en donde se hallaba almacenada la mercancía, para que los referidos miembros de dichoComisariado emitieran dictamen sobre el estado de la misma, pues al ser de cuenta exclusiva de la entidad cargadora el suministro de las expresadas señales de tráfico en buen estado para el fin a que se las destinaba, en cuanto concesionaria de las obras de señalización, y habiendo sido rechazadas por el consignatario o destinatario de las mismas (Jefatura de Obras Públicas de Oviedo), la repetida entidad cargadora y concesionaria de las obras era la única interesada en el expresado peritaje, como presupuesto previo para ejercitar la acción correspondiente contra la entidad transportista, la cual, como también se tiene dicho, reconocía la existencia de los daños en la mercancía transportada, pero pretendía indemnizar los mismos solamente hasta donde alcanzara la cobertura del seguro que tenia concertado para dichos riesgos. Asimismo, las coincidentes sentencias de la instancia parten del hecho, que también consideran probado, de que, dentro del plazo señalado para ello, hubieron de colocarse, a costa de la entidad concesionaria de las obras, unas nuevas señales en buen estado e idóneas para el fin a que se las destinaba, lo que explica (aunque poca relación guarda con el objeto del proceso a que este recurso se refiere) que el Órgano oficial correspondiente pagara, en 30 de diciembre de 1986, a la concesionaria "Pinturas Jaque, S. L.», la última certificación de las obras ejecutadas. En cuanto a la alegación que también hace la recurrente (tercera de las que anteriormente hemos relacionado) acerca de que el deterioro de la mercancía transportada fue debido a vicio propio de la referida mercancía, ha de ser rechazada, pues con dicha alegación lo que viene la recurrente, por vía indirecta, es a impugnar la valoración que la sentencia recurrida ha hecho de la prueba practicada en el proceso, pretendiendo la práctica de una nueva, lo que no es propio de esta vía casacional, al no ser este recurso extraordinario una nueva instancia, como tantas veces ya se ha dicho, por lo que ha de mantenerse subsistente la conclusión probatoria obtenida con criterio objetivo y ponderado, por las coincidentes sentencias de la instancia, en el sentido de que los desperfectos de la mercancía litigiosa fueron debidos única y exclusivamente al defectuoso transporte de la misma. También ha de ser rechazada la alegación que hace la recurrente (última de las que anteriormente han sido relacionadas) de que las partes tenían pactada una cláusula de moralización de la responsabilidad del transportista, pues no aparece probada la existencia del referido pacto entre las partes, las cuales estipularon verbalmente el contrato de transporte litigioso y no llegaron a formalizar la correspondiente carta de porte, como también declara probado la sentencia recurrida.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, ha de fenecer también este peculiar motivo, con las heterogéneas e inconexas cuestiones que integran el alegato del mismo.

Séptimo

El decaimiento de los tres motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición a la recurrente de las costas del mismo y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador don Luis Piñeira de la Sierra, en nombre y representación de la entidad mercantil "Seur Murcia, S. A.», contra la Sentencia de fecha 14 de noviembre de 1991, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia en el proceso a que este recurso se refiere, con expresa imposición a la recurrente de las costas de dicho recurso y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitido.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pedro González Poveda.- José Luis Albácar López.-Francisco Morales Morales.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy. de lo que como Secretario de la misma certifico.

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