STS, 27 de Julio de 1995

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1995:11528
Fecha de Resolución27 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 790.-Sentencia de 27 de julio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Arrendamiento de servicios. Interpretación de contrato.

NORMAS APLICADAS: Arts. 921 y 1.692.4 y 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; arts. 1.108, 1.214, 1.249 y 1.253 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: SS de 25 de febrero, 20 y 24 de julio de 1986; 13 de febrero y 5 de junio de 1987; 8 de octubre y 19 de noviembre de 1988; 24 de abril. 18 y 26 de mayo, 13 y 19 de junio, 18 y 24 de julio, 22 y 29 de septiembre, 8 de octubre y 19 de diciembre de 1989 y 13 de diciembre de 1991.

DOCTRINA: El art. 1.214 del Código Civil puede ser alegado en casación cuando se acuse al Juzgador de haber alterado indebidamente el onus probandi.

Es excepcional que pueda impugnarse la prueba de presunciones en casación por no haber sido empleada por los juzgadores de instancia, a menos que hubiera sido propuesta por la partes y discutida en el pleito. Probado el desplazamiento patrimonial, pero no probada la razón del mismo, ni el encargo de prestación de servicios que se dice recibido, ni una causa que se estime justa para retener lo recibido, es obvio que se tiene que restituir, y quien entregó el dinero posee acción para reclamar la restitución, pues en el caso contrario se daría un empobrecimiento del acto y un correlativo enriquecimiento por el demandado.

En la villa de Madrid, a veintisiete de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Bilbao; cuyo recurso fue interpuesto por don Eusebio . representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta Cebrián y asistidos del Letrado don Luis M. Díaz de Bustamante Terminel; siendo parte recurrida don Cornelio , no comparecido ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

1. Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Bilbao fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 86/1989 a instancia don Eusebio contra don Cornelio sobre reclamación de cantidad estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando: "... en virtud del incumplimiento de sus obligaciones como Corredor Colegiado de Comercio, se le condene al demandado a la devolución de los 20.000.000 pesetas que le entregó mi mandante de la forma que consta en los hechos del presente escrito, más los daños y perjuicios a que hubiere lugar y podrían ser posteriormente señalados en ejecución de sentencia, más los intereses pertinentes, o bien en su caso a la entrega a mi mandante de las acciones bancarias compradas a nombre de mi mandante y que amparen el contravalor de las cantidades entregadas, con la correspondientecondena en costas al demandado por su temeridad y mala fe.

  1. Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció don Cornelio en tiempo y forma contestando a la demanda, estableciéndolos hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando: "... dictar sentencia en su día por la que, desestimando la demanda, se absuelva a mí representado don Cornelio , de todas y cada una de las pretensiones adversas, con expresa imposición de las costas causadas en este proceso a la parte actora».

  2. Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en los autos.

  3. Tramitado el procedimiento, el Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Bilbao dictó Sentencia de fecha 20 de febrero de 1991 , cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por don Eusebio ; representado por el Procurador Sr. Apalategui Carasa contra don Cornelio representado por el Procurador Sr. Batían Morales; condenando a este último a que devuelva al actor la cantidad de veinte millones de pesetas (20.000.000 de pesetas) que le entregó en su día, más los intereses legales así como los daños y perjuicios que se acreditarán en ejecución de sentencia o en su caso que entregue el demandado al actor las acciones bancarias compradas a su nombre y que amparan el contravalor de las cantidades entregadas; todo ello con expresa condena de las costas causadas al demandado».

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao dictó Sentencia con fecha 18 de diciembre de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que estimando cómo estimamos el recurso de apelación interpuesto por don Cornelio contra la sentencia dictada por el limo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. I de Bilbao en el juicio de menor cuantía núm. 86/1989 el día 20 de febrero de 1991, debemos revocar y revocamos íntegramente dicha resolución y por la presente desestimamos la demanda interpuesta por don Eusebio y absolvemos al demandado, don Cornelio , de todas sus pretensiones, con imposición de las costras causadas en ambas instancias a la parte apelada».

Tercero

Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de don Eusebio con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico que se indicarán seguidamente y de la jurisprudencia que asimismo se señala, que fueren aplicables ambas para resolver las cuestiones de este debate. Como normas del Ordenamiento jurídico que se consideran infringidas se señalan los arts. 88, 95, 106, y 107 del Código de Comercio. 2.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la LEC , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico que se indicaran seguidamente y de la jurisprudencia que asimismo se señalara, que fueren aplicables ambas para resolver las cuestiones de este debate. Como normas del 790 Ordenamiento jurídico que se consideran infringidas, se alega el art. 30 del Decreto 853/1959, de 27 de mayo , ejercicio del cargo de Corredor de Comercio, en relación con el art. primero del precepto señalado, de la especial legislación que rige su labor de intermediación y arrendamiento de servicios, junto con la doctrina elaborada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, aplicables tanto en el ámbito contractual como en el general. 3.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la LEC , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico que se indican seguidamente y de la jurisprudencia que asimismo se señalará, que fueren ambas aplicables para resolver la cuestión debatida. Como normas del Ordenamiento jurídico que se consideran infringidas se alegan el art. 1.544, del CC , relativo al arrendamiento de servicios, junto con la doctrina elaborada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación con las normas del propio Código y contenidas en los art. 1.100. mora en el cumplimiento de las obligaciones y 1.124 , resolución de las obligaciones aplicables en el orden contractural general y especial. 4.° Al amparo de núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por que en la apreciación de la prueba existió error, basado en documentos que obran en autos, demostrativos de la equivocación del juzgador, sin que resulten contradichos por elementos probatorios. 5.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la LEC , por error de derecho en la apreciación de la prueba, con infracción de las Normas del Ordenamiento jurídico que se señalará seguidamente, y de la jurisprudencia que asimismo se señalará, que fueren aplicables ambas para resolver las cuestiones objeto del debate. Como normas del Ordenamiento jurídico que se consideran infringidas se alega el art. 1.254 y 1.281 del CC , relativo a los contratos, su existencia, su forma y con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación con la norma del art. 50 del Código de Comercio con el Contractual del Código de Comercio. 6.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la LEC , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico que se indicarán seguidamente y de la jurisprudencia que asimismo se señalaran y que fuese aplicables ambas, para resolver las cuestiones objeto del debate. Como normas del Ordenamiento jurídico, que se consideran infringidas se alega el art. 1.214 del Código Civil , relativo a la carga de la prueba, junto a la doctrina elaborada por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación con las normas del art. 1.281, del propio Código , aplicable tanto en elámbito contractual, como en el Código de Comercio, y legislación especifica de los Corredores de Comercio. La infracción que se denuncia es consecuencia de que el concepto se aplicó indebidamente. 7.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la LEC , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico que se indicaran seguidamente y de la jurisprudencia que asimismo se señalará, que debieron ser aplicables ambas para resolver las cuestiones objeto del debate.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las partes personadas, se señaló para la celebración de la vista el día 10 de julio de 1995, a las 10,30 horas de su mañana en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recurrida, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao en 18 de diciembre de 1991 , apreciando y valorando la prueba obrante en autos, considera acreditado que:

  1. Don Eusebio ingresó el 20 de enero de 1986 en la cuenta núm. NUM000 de la sucursal del "CITIBANK», sita en Alameda de Mazarredo núm. 7 de dicha villa, la suma de 20.000.000 de pesetas; b) don Cornelio era titular en aquella fecha de la citada cuenta; c) igualmente ostentaba por aquel entonces la condición de Corredor de Comercio; y d) revelar el extracto de referida cuenta, obrante al folio 72 de las actuaciones, que desde el día siguiente al ingreso, salió referido importe en sucesivas partidas de 4.000.000 de pesetas. Tales datos son recogidos igualmente por la sentencia del Juzgado, que condenó por ello al Sr. Cornelio a devolver dicha cantidad, más intereses legales y daños y perjuicios, que se acreditarían en ejecución de sentencia, o en su caso que entregase al actor (a don Eusebio ) las acciones bancarias compradas a su nombre que amparasen el contravalor de las cantidades entregadas. La Audiencia, por el contrario, absolvió al Sr. Cornelio entendiendo: 1.º Que los datos dichos no permitían por sí solos inferir la existencia de un arrendamiento de servicios, a fin de que "llevase a cabo, en el ejercicio de su función, la compra de diferentes activos accionarios de Bancos o de otras Empresas», pues lo lógico es que el inversor de tal suma se interese primero por el negocio en el que va a invertir, lo valore (rentabilidad, seguridad) y después decida, vigilando, en su caso, la inversión: 2.º Que. a tenor del principio de carga de la prueba del art. 1.214 del CC al actor incumbía probar que "a cambio de los 20.000.000 de pesetas el Sr. Cornelio como corredor de comercio y tras la oportuna inversión en determinado negocio, le haría entrega de ciertas acciones o títulos», sin que nada de eso resultase acreditado; y 3.º Que. al no demostrarse el destino, bien pudiera ser el alegado por el actor "o muy bien» el aducido por el Sr. Cornelio de que se entregaron al Sr. Gabriel , para quien, según él. se había ingresado la suma expresada.

Recurre en casación don Eusebio .

Segundo

Ante la influencia que pueda proyectar sobre los demás motivos, ha de examinarse con prelación el que denuncia error en la apreciación de la prueba, amparado en el núm. 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , mas, como se apoya en el resguardo de ingreso de los 20.000.000 y en el movimiento de salida de tal cantidad de la cuenta corriente, datos recogidos y declarados probados en la sentencia que se recurre, sin que por ellos se constate ninguno otro relevante, llano es que el motivo ha de ser desestimado.

Tercero

Los seis motivos restantes circulan todos por el ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley Procesal y acusan respectivamente: a) Infracción por inaplicación de los arts. 88, 95, 96 y 106 y 107 del Código de Comercio, en relación con el 93 del propio texto legal, en cuanto los Corredores de Comercio están sujetos a las leyes mercantiles, tienen las obligaciones que se señalan, con la prohibición de comerciar por cuenta propia, adquirir para sí los efectos de cuya negociación estuvieren encargados, desempeñar cargos de dependientes de cualquier comerciante, dar fe, recoger del cedente y entregar al tomador, anotar en sus libros y en asientos separados todas las operaciones en que hubieren intervenido, expresando los nombres y domicilios de los contratantes y llevar libros-registros etc. b) Infracción del art. 30 del Decreto 853/1959, de 27 de mayo , en relación con el art. 1 .°, aplicables tanto en el ámbito contractual especial como en el general, respecto a que han de respetar los preceptos del Código de Comercio) las obligaciones de los Agentes mediadores. Ley de Regulación del Mercado de Valores, Real Decreto de 11 de abril de 1984 . Real Decreto de 13 de enero de 1977 , que respetan lo dispuesto en el Código de Comercio, Real Decreto de 13 de noviembre de 1981 en relación con las prohibiciones, llevanza de libros, etc. c) No aplicación de los arts. 1.544 del Código Civil, respecto al arrendamiento de servicios, 1.100 respecto a la mora y 1.124 respecto a la resolución de las obligaciones, d) Error de derecho en la apreciación de la prueba, con infracción del art. 1.254 y 1.281 , al interpretar los documentos citados en el motivo de error de hecho, e) Infracción del art. 1.214 del Código Civil, relativo a la carga de la prueba. Y í ) Infracción de la doctrina del enriquecimiento injusto.En todos se analiza la prueba y se insiste en que hubo entrega de los 20.000.000 de pesetas, disposición de tal cantidad y no devolución por el Corredor de Comercio demandado, hechos que ciertamente aparecen probados y reconocidos en la sentencia que se impugna, pero se prescinde de que. a pesar de ello, la Sala de instancia no consideró acreditada la existencia de un arrendamiento de servicios, cual, por el contrario, estimó el Juzgado, por lo que, no probado un encargo específico por el demandante, se está haciendo supuesto de la cuestión -salvo en los dos últimos motivos, señalados en los apartados e) y que se examinarán con independencia del resto- y partiendo de una realidad fáctica y de una valoración de la prueba diferente a la realizada por la Audiencia, que ejercita una facultad que le es propia y frente a la que no puede prevaleceré! criterio subjetivo e interesado del recurrente, según jurisprudencia reiterada y constante. Quizá el recurrente piense que, a partir de la prueba de aquellos hechos 790 base, debió sentarse el hecho consecuencia del contrato, pero ello haría referencia a la prueba de presunciones, a falla de prueba directa (art. 1.249 en relación con el 1.253 del Código Civil ), y también es conocido ser jurisprudencia al respecto que resulta excepcional que pueda impugnarse en casación haberse omitido su empleo por los juzgadores de instancia, a menos que hubiera sido propuesta por las partes y discutida en el pleito (Sentencias, a vía de ejemplo, de 21 de octubre y 9 de diciembre de 1982 ó 26 de junio de 1984 , existiendo muchas otras posteriores en el mismo sentido), aspecto que tampoco se plantea en el recurso.

Mas si no hubo prueba del encargo, pero sí de la entrega del dinero al Corredor de Comercio, claro es que el mismo debe ser condenado a su devolución una vez requerido al efecto, pues, en contra de lo que afirma la Audiencia, a él correspondía la prueba de su afirmación de que los 20.000.000 "se entregaron Sr. Gabriel , persona para quien realmente se había ingresado la suma mentada», porque, según el art. 1.214 del Código Civil "incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone», precepto que puede ser alegado en casación cuando se acuse al juzgador de haber alterado indebidamente el onus probandi, es decir, invertido la carga que a cada parte corresponde, teniendo que probar el actor los hechos normalmente constitutivos de su derecho y el demandado los obstativos, impeditivos o extintivos (Sentencias de 25 de febrero, 20 y 24 de julio de 1986; 13 de febrero y 5 de junio de 1987; 8 de octubre y 19 de noviembre de 1988; 24 de abril, 18 y 26 de mayo, 13 y 19 de junio, 18 y 24 de julio, 2 y 29 de septiembre, 8 de octubre y 19 de diciembre de 1989 ), ocurriendo en el caso que nos ocupa que don Eusebio ejercita acción recuperatoria de los 20.000.000 entregados y el demandado Sr. Cornelio no niega tal hecho, sino que alega haber recibido el encargo de entrega Sr. Gabriel , lo que constituye una objeción de naturaleza extintiva y obstativa cuya prueba le correspondía y, al no haberla conseguido, ha de sufrir las consecuencias perjudiciales de su falta de prueba, que es lo que constituye el auténtico sentido y esencia del onus probandi, debiendo acogerse el motivo a que se ha hecho referencia en el apartado c).

Y también ha de acogerse el reseñado en el 0. porque, prescindiendo de la naturaleza del enriquecimiento injusto (conditio indebiti; ob causam data; ob in instan causam; ob causam turpem; principio general de derecho; fuente de obligaciones; teoría de la causa; etc.) es llano que producido el desplazamiento patrimonial, no probada la razón del mismo ni el encargo que se dice recibido, ni una causa que se estime justa para que el Sr. Cornelio , además Corredor de Comercio, retenga lo recibido o lo entregue a otro sin tal encargo, es obvio que tiene que restituir y quien entregó el dinero posee acción para reclamar la restitución, pues en el caso contrario se daría un empobrecimiento del actor, un correlativo enriquecimiento por el demandado, falta de prueba de una causa justificativa y, dada la inexistencia de contrato que mantiene la Audiencia, falta de disposición normativa que excluya el ejercicio de la acción de enriquecimiento (ver, por todas, Sentencia de 13 de diciembre de 1991 ), debiendo de aclararse que a igual resultado se llegaría de existir un contrato de mediación y no acreditarse su cumplimiento.

Por cuanto antecede ha de casarse la sentencia recurrida y revocar en parte la del juzgado, en cuanto que, a más de conceder los intereses de la cantidad a devolver, condena a la indemnización de daños y perjuicios a determinar en ejecución de sentencia, siendo así que, tratándose de la devolución de una cantidad de dinero "la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio (cual es el caso) en el interés legal», según dispone el art. 1.108 del Código Civil , desde la fecha de la interpelación judicial, al no haberse solicitado otra cosa, y con aplicación del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia de primera instancia, confirmada en cuanto a la condena de los 20.000.000 , absorbiendo o sustituyendo estos últimos intereses a los moratorios, pues el disfrute de un capital por el demandado es beneficioso para el mismo y debe pagar por ello un precio, que no es otro que el interés en el sentido jurídico dicho. Tampoco cabe la condena alternativa de entrega de títulos, al no haberse acreditado ni su encargo ni su adquisición.

Cuarto

En cuanto a las costas de primera instancia, se imponen expresamente al demandado por su temeraria postura, impropia de un Corredor de Comercio respecto a las de apelación, cada parte abonará las suyas, al haber sido la sentencia favorable a dicho demandado, y lo mismo se dispone respecto a las delrecurso de casación (art. 1.715.4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Carlos de Zulucta Cebrián, en nombre y representación de don Eusebio , contra la Sentencia dictada, en 18 de diciembre de 1991, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao (Rollo 141/1991 ); la anulamos y, en su lugar, confirmamos la del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de la propia villa, dictada en 20 de febrero de 1991 (menor cuantía 86/1989), en cuanto condena a don Cornelio a devolver al actor la cantidad de 20.000.000 de pesetas, más los intereses legales, en la forma en que se aclara en el párrafo final del fundamento tercero de esta resolución, y la revocamos en lo demás. En cuanto a las costas; las de primera instancia se imponen expresamente al demandado; respecto a las déla apelación cada parte abonará las suyas, siendo las comunes por mitad; y en cuanto a las de este recurso, igualmente cada parte abonará las suyas; y a su tiempo, comuniqúese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.- Eduardo Fernández Cid de Temes-José Almagro Nosete.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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