STS, 24 de Julio de 1995

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1995:11505
Fecha de Resolución24 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 771. Sentencia de 24 de julio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Acción reivindicatoria. Litisconsorcio pasivo necesario. Cosa juzgada.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.252, 1.256 y 1.303 del Código Civil; art. 1.692.5 ." de la Ley de

Enjuiciamiento Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: S. de 22 de febrero de 1993.

DOCTRINA: La llamada al pleito al anterior vendedor no es obligada, si, como consta, la subasta y la adjudicación de que el ocupante trae causa fueron declaradas judicialmente nulas, con lo que la adquisición a non domino con apariencia registral a favor del recurrente no genera ningún título de oposición válido frente al que reclama como verdadero propietario de la cosa poseída.

El recurrente adquirió la titularidad de la cosa litigiosa de persona que si fue parte en el pleito anterior y, por ende, en cuanto causahabiente se encuentra vinculado por el efecto prejudicial de la cosa juzgada respecto de la nulidad del título soporte del derivado que esgrime (art. 1.252.3, del CC ).

En la villa de Madrid, a veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos, juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tarrasa sobre declaración de derechos cuyo recurso fue interpuesto por don Rafael y doña Valentina representados por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price y asistidos del Letrado don José Mª Pou de Aviles, en el que son recurridos don Jaime y doña Daniela quienes no han comparecido ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tarrasa fueron vistos los autos, juicio declarativo de menor cuantía promovidos a instancia de doña Daniela y don Jaime contra doña Valentina y don Rafael sobre declaración de derechos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia declarando que los actores son dueños de la vivienda sita en Tarrasa, calle DIRECCION000 , núms. NUM000 a NUM001 , planta NUM002 , puerta NUM002 , y condenando al demandado don Rafael a restituirles la posesión de la misma, dejándola libre, vacua y expedita a su entera disposición, así como al pago de las costas del presente litigio.Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimando la demanda en todos sus pedimentos con expresa imposición de costas a la parte actora.

Por el juzgado se dictó Sentencia con fecha 28 de septiembre de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando como estimo la demanda formulada por el Procurador don Ricardo Casas Gilberga, en representación de Daniela y Jaime , contra Valentina y Rafael , representados por el Procurador don Jaime Gali Castín y con rechazo de la excepción opuesta por los demandados, debo declarar y declaro que la finca objeto del presente litigio es propiedad de los actores e igualmente debo condenar y condeno al demandado a restituir a aquéllos la posesión de la finca, dejándola libre, vacua y expedita a su disposición, sin perjuicio de las demás acciones que en su derecho le correspondan, sin condenar en costas a ninguna de las partes.

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó Sentencia con fecha 27 de octubre de 1991 , cuyo fallo es como sigue: "Estimamos en parte el recurso interpuesto por la representación de don Rafael y doña Valentina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tarrasa el día 28 de septiembre de 1990 cuya parte dispositiva ha sido transcrita en el primero de los antecedentes de hecho de la presente resolución y la revocamos exclusivamente en el sentido de que los demandados no podrán ser compelidos a dejar libre vacua y expedita a disposición de los actores la finca reivindicada sin que éstos procedan a devolver cuanto percibieron. No ha lugar a la imposición de costas de esta apelación."

Tercero

El Procurador don Eduardo Morales Price en representación de don Rafael y doña Valentina formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, sobre el litisconsorcio pasivo necesario, sentada, entre otras, en las Sentencias de 20 de junio de 1991, 19 de diciembre de 1974 y 19 de diciembre de 1978 : que establece la necesidad de llamar al proceso, en virtud del citado principio procesal, a todos los que han sido parte de un contrato cuya nulidad se postula. 2.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 1.303 del Código Civil. 3.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 1.252 del Código Civil, regulador de la presunción de cosa juzgada. 4 .º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo que consagra el principio general de respeto a los actos propios.

Cuarto

Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el traslado de instrucción conferido, se señaló para la vista el día 10 de julio de 1995 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

Acusa el recurrente, por la vía del art. 1.692.5." de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción legal anterior) la infracción de la jurisprudencia de este Tribunal acerca del litisconsorcio pasivo necesario. Sostiene, en concreto, que ha debido también demandarse a la adjudicataria de la subasta que por contrato privado vendió la finca que ocupa el demandado, hoy recurrente y dirigirse, por ello, la acción reivindicatoria que se ejercita contra ambos. Pero como bien razona el juzgador de instancia la llamada al vendedor no es obligada, si como, además consta, la subasta y la adjudicación de que el ocupante trae causa fueron declaradas judicialmente nulas con lo que la adquisición a non domino sin apariencia registral a favor del recurrente no genera ningún título de oposición válido frente al que reclama como verdadero propietario la cosa poseída. En consecuencia no existe un vínculo inescindible entre los contratantes que impida el pronunciamiento judicial estimatorio de la reivindicación. Por ello el motivo perece.

Segundo

El segundo motivo también conducido bajo igual ordinal, denuncia la infracción del art. 1.303 del Código Civil , pues, según mantiene, no basta con la devolución de lo que percibieron los actores, sino que es preciso, además, que se les condene al pago de los intereses. Mas si se repara en los términos del fundamento que sirvió de apoyo a la estimación parcial del recurso de apelación y "lo solicitado en la contestación de la demanda, fácilmente se advierte que la parte está planteando una cuestión nueva dado el alcance con que el reintegróse pidió" lo que impide su consideración, pues antes no fue objeto de alegación ni de debate y no puede ser enjuiciada por primera vez en la litis por la Sala Primera del Tribunal Supremo, cuya función primordial es determinar si los Tribunales inferiores han incurrido en infracción de las leyes o doctrinas legales aplicables al caso del pleito (Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de1993 ). por tanto, fenece el motivo.

Tercero

Asimismo al amparo del art. 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción legal anterior) se formula el motivo tercero que denuncia la infracción del art. 1.256 del Código Civil . Entiende el recurrente que no le alcanzan los efectos derivados de la Sentencia dictada con fecha 3 de enero de 1986 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tarrasa que declaró la nulidad de la subasta y adjudicación realizada en favor de doña Bárbara . Mas tal argumento carece de eficacia jurídica ya que el recurrente adquirió la titularidad de la cosa litigiosa de persona que sí fue parte en el pleito anterior y, por ende. en cuanto causahabiente se encuentra vinculado por el efecto prejudicial de la cosa juzgada respecto de la nulidad del título soporte del derivado que esgrime, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero del art. 1.252 del Código Civil . En consecuencia el motivo sucumbe.

Cuarto

El cuarto y último motivo, conducido por igual ordinal que los precedentes, denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios y atribuye al efecto, naturaleza de tal a la circunstancia de haber, en su día comparecido los actores a retirar el sobrante a su favor de la subasta "lo que naturalmente implicaba una aceptación y confirmación de la adjudicación", posición que, sin duda, supone el propósito de replantear por esta vía, una cuestión ya decidida por sentencia anterior con fuerza de cosa juzgada y a cuyo resultado debe estarse según consta en el razonamiento del motivo anterior. En definitiva, decae el motivo.

Quinto

La desestimación de los motivos acarrea la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de costas al recurrente (art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Rafael y doña Valentina contra la Sentencia de 27 de octubre de 1991, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía núm. 6/1989, instados por don Jaime y doña Daniela contra los recurrentes y seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tarrasa, con imposición de costas a los recurrentes; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil. Eduardo Fernández Cid de Temes. José Almagro Nosete.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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