STS, 17 de Julio de 1995

PonenteMATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
ECLIES:TS:1995:11436
Fecha de Resolución17 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 730 - Sentencia de 17 de julio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

PROCEDIMIENTO: Juicio de retracto.

MATERIA: Arrendamientos rústicos. Retracto de finca rústica.

NORMAS APLICADAS: Arts. 7º-1.3º, 132.3.2º LAR; art. 1.377 del Código Civil; arts. 1.692.3º y , 679, 769, 892, 1.707.2 LEC; art. 240 LOPJ .

DOCTRINA: Error de hecho que no se acreditó. No hubo quebrantamiento de forma en la actuación

de las esposas de los demandados. Prevalencia de la valoración de la finca verificada por la Sala de

instancia, como más objetiva. Desestimación de la demanda de retracto.

En la villa de Madrid, a diecisiete de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander, como consecuencia de juicio retracto de finca rústica seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Torrelavega, cuyo recurso que interpuesto por don Miguel , representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri y asistido del Letrado don Rafael Calderón Torres, en el que es parte recurrida don Abelardo , doña Silvia , don Marcelino y doña Araceli , representados por el Procurador don Ignacio Argos Linares y asistidos del Letrado don Marino Fernández Fontecha Saro.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Torrelavega fueron vistos los autos de juicio de retracto de finca rústica a instancia de don Miguel contra don Abelardo , doña María del Silvia , don Marcelino y doña Araceli sobre retracto de finca rústica.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación para terminar suplicando: "...dictar en su día sentencia declarando haber lugar al retracto de la finca descrita al hecho primero de la demanda, a favor de mi representado don Miguel en el precio de 8.250.000 pesetas y condiciones que figuran en la escritura de adquisición de la finca por los demandados, con arreglo a la prueba a practicar, condenando a todos los demandados a estar y pasar por tal declaración con todas sus consecuencias, y otorgar escritura pública a favor de mi representado, subrogando a éste en el lugar de los demandados, como consecuencia de la acción retractual ejercitada, decretando asimismo la nulidad y cancelación de la inscripción de dominio de la finca, efectuada a favor de los demandados, para lo que se dirigirá mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad, disponiendo al propio tiempo la inscripción a favor de mi principal, todo ello con expresa imposición de costas".Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados comparecieron en los autos don Marcelino y don Abelardo contestando y oponiéndose a la misma y, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho de pertinente aplicación terminaron suplicando: "...se dicte sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda se absuelva libremente a mis representados, titulares dominicales de la finca que se pretende retractar con expresa imposición de costas a la parte actora".

Transcurrido el término del emplazamiento y no habiéndose personado las demandadas doña Silvia y doña Araceli fueron declaradas en rebeldía.

Recibido el pleito a prueba se practicó la solicitada por las partes y declarada pertinente, figurando en autos.

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Torrelavega se dictó Sentencia de fecha 26 de abril de 1990 cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que debo declarar y declaro haber lugar al retracto formulado a favor de don Miguel , de la finca rústica que figura en el Registro de la Propiedad de Torrelavega al folio NUM000 , tomo NUM001 , del libro NUM002 , con el núm. NUM003 , por el precio de 8.250.000 pesetas, sin perjuicio de lo prescrito en el art. 1.510 del Código Civil , y demás condiciones que figuran en la escritura de adquisición. Condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y una vez firme esta sentencia, otorgar escritura pública a favor del retrayente. Con imposición de las costas a los demandados. Firme esta sentencia, precédase a lo dispuesto en el art. 1.628 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (sic).

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander dictó Sentencia de fecha 8 de junio de 1991 cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que estimando el recurso de apelación formulado por Araceli , Silvia , Marcelino y Abelardo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Torrelavega, de fecha 26 de abril de 1990 , en retracto de finca rústica del que dimana el presente rollo de apelación, debemos revocar y revocamos expresada sentencia, desestimando la demanda de retracto rústico formulada 730 por Miguel , contra Abelardo , Silvia , Marcelino y Araceli , sin hacer expresa declaración sobre el pago de costas en ambas instancias".

Tercero

Por el Procurador don José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri, en nombre y representación de don Miguel se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: 1º) Al amparo del art. 132, núm. 3, 4º, de la Ley de Arrendamientos Rústicos. 2º ) Al amparo del art. 132, núm. 3, causa 3ª, de la Ley de Arrendamientos Rústicos . Por infringir la sentencia recurrida el art. 7º, núm. 1, 3ª de la Ley de Arrendamientos Rústicos , al darle indebida aplicación y errónea interpretación aplicando valores de fincas urbanas, no correspondiente a la finca rústica de autos, con infracción asimismo del art. 86 de la misma Ley , que establece que "en toda enajenación de fincas arrendadas, el arrendatario tendrá derecho de retracto", como al arrendatario le reconoció la sentencia de instancia. 3º) Al amparo del art. 132.2º de la Ley de Arrendamientos Rústicos, en relación con el núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las Normas que rigen los actos y garantías procesales, al infringir el art. 679 de la misma Ley , y ser causa de indefensión para esta parte, conforme al art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al admitir el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Torrelavega, el recurso de apelación, fuera de plazo, contra la sentencia dictada por el mismo, a doña Araceli y doña Silvia ; emplazarlas después para comparecer en la Audiencia Provincial de Santander; y este Tribunal admitir asimismo la personación de las mismas y adhesión al recurso de los demás demandados comparecidos.

Cuarto

Tramitado el recurso y evacuado el trámite de instrucción se señaló para la celebración de la vista el día 10 de julio de 1995, a las 11,30 horas de su mañana en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

Fundamentos de Derecho

Primero

El día 9 de febrero de 1989 los demandados Sres. Abelardo y Marcelino y sus esposas doña Silvia y doña Araceli , respectivamente, adquirieron por título de compraventa una finca rústica en Caseríos, Río Tocial o La Pozona dedicada a prado de 1 hectárea, 39 áreas y 35 centiáreas del término de Torrelavega para sus respectivas sociedades de gananciales por mitades indivisas por precio de 8.250.000 pesetas que se notificó por acta notarial el 14 de abril del mismo año al actual demandante-recurrente Sr. Miguel , habiéndose inscrito en el Registro de la Propiedad dicho titulo de adquisición el 29 de marzo de 1989. La demanda fue estimada por la sentencia de primera instancia siendo revocada en el recurso de apelación.

Segundo

Por razones de metodología procesal, ha de analizarse en primer lugar el tercer motivo por afectar a la sanidad del procedimiento pues al amparo del art. 132-Tres-2º de la Ley de Arrendamiento Rústicos o lo que es lo mismo, núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (véase el art. 132 de la Ley 34/1984 de 6 de agosto ) acusa la infracción del art. 679 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985 , que dice producirle indefensión y no puede prosperar en su alegato, por cuanto que siendo demandados los maridos y sus mujeres, como no podía ser menos en atención a la naturaleza y finalidad del retracto que afecta al derecho de disposición de los bienes gananciales (art. 1.377 del Código Civil ) y no habiendo contestado estas ultimas, sino exclusivamente los maridos, a la demanda, es patente que incurrieron en una situación procesal de rebeldía, que por ello, aunque debió constatarse expresamente en la providencia de 25 de octubre de 1989 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Torrelavega y no se hizo, ellas, las esposas, venían amparadas en orden a la notificación de la sentencia recaída en lo dispuesto en el art. 769 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y como quiera que no se hizo en ninguna de las formas previstas en dicho precepto, ya que no se solicitó por la parte contraria aquí recurrente, es por lo que en cuanto a ellas no había periclitado el tiempo de recurrir en apelación que por ello estaba bien admitida por el Juzgado y su prosecución a trámite por la Sala de apelación, por lo que a efectos de tal recurso como al de éste de casación es irrelevante la absoluta incorrección del escrito de personación como apelantes de los Sres. Marcelino y Abelardo de 13 de septiembre de 1990, como tampoco pudieron adherirse a la apelación al evacuar el trámite de instrucción, ni aun indicando los extremos en que les era perjudicial la sentencia apelada como hicieron en el escrito de 29 de octubre de 1990 , porque carecían de la condición de apelados que es carácter imprescindible para poder adherirse a la apelación como exige el art. 892 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero como se dijo la situación procesal de sus esposas es diferente, siendo hábil y eficaz jurídicamente su actuación en el proceso, por todo lo cual no se produce el quebrantamiento de normas procesales que se denuncia, lo que hace decaer el motivo.

Tercero

El motivo primero, al amparo del ordinal 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia el error de hecho en la interpretación de la prueba, en que supuestamente había incurrido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, en lo que atañe al valor de la finca a los fines especificados en el art. 7º-Uno-Tercero de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980 y cuya cuestión ya fue planteada en el hecho primero de la contestación a la demanda y sobre cuyo tema versó en gran medida la actuación de las partes en el período probatorio. En este recurso no puede lograr el motivo que se analiza la descalificación que propugna, por cuanto no hace sino pretender sustituir el criterio objetivo de la Sala de instancia por el subjetivo y parcial más ajustado a la propia tesis del recurrente para lo que, lejos de señalar el documento literosuficiente que acredite el yerro denunciado como le obliga la norma de cobertura procesal a que se acoge y el art. 1.707.2 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil , se limita a hacer reflexiones y razonamientos sobre los distintos medios de prueba aportados a los autos sobre todo los dictámenes periciales, que como se sabe, si bien se documentan materialmente no constituyen a efectos procesales documentos por naturaleza, por lo que estando sujetos a la interpretación racional o de la sana critica de los Tribunales de instancia son inhábiles a efectos casacionales para demostrar un supuesto yerro de interpretación por los mismos. La aplicación de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana no es viable en arrendamientos rústicos por ser materia heterogénea de la misma y el valor de las fincas está en función de la realidad del mercado y de las perspectivas de la finca en tal correspondencia.

Cuarto

El motivo segundo con base en el ordinal 5º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala la infracción del art. 7.°-Uno-Tercero de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980 . El motivo claudica, ante la simple consideración de que prosigue la argumentación iniciada en el motivo primero para llegar a la convicción del yerro fáctico, en punto a valoración de la finca, en que supuestamente incide la sentencia recurrida, para a continuación y con el soporte de la propia declaración del recurrente en cuanto a tal extremo, que diametralmente difiere de la de la Sala de apelación, montar la argumentación jurídica de infracción de la norma sustantiva especial que se denuncia, por lo que incurre el motivo en el gravísimo defecto técnico de hacer supuesto de la cuestión, lo que está proscrito en casación.

Quinto

Rechazados los tres motivos se desestima el recurso sin que haya lugar a la expresa imposición de costas por no apreciarse temeridad en el planteamiento del recurso dada la complejidad del tema controvertido (art 134-Dos de la Ley de Arrendamiento Rústicos de 1980 ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Miguel contra la Sentencia de 8 de junio de 1991, dictada por la SecciónSegunda de la Audiencia provincial de Santander. Cada parte satisfará su propias costas y las comunes por mitad.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con remisión de autos y rollo de apelación en su día recibidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Eduardo Fernández Cid de Temes

- José Almagro Nosete - Matías Malpica González Elipe - Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy: de lo que como Secretario de la misma certifico.

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