STS, 10 de Julio de 1995

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1995:11390
Fecha de Resolución10 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 700.- Sentencia de 10 de julio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

PROCEDIMIENTO: Recurso de revisión.

MATERIA: Recurso de revisión. Maquinación fraudulenta.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.796.4.°, 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 31 de marzo de 1932, 2 de enero de 1934, 25 de enero y 10 de febrero de 1993, 23 de octubre de 1953, 4 de enero de 1955, 4 de diciembre de 1967, 26 de noviembre de 1981, 8 de julio de 1982, 14 de julio de 1986, 8 de noviembre de 1989.

DOCTRINA: Se declara improcedente el recurso porque, por el recurrente, olvidando el carácter y naturaleza extraordinarios de la revisión, lo que pretende es cuestionar lo razonado y resuelto en el proceso de instancia a que se refiere, proponiendo un nuevo examen de las mismas cuestiones que en él se discutieron; lo que no puede ser objeto de este recurso extraordinario, que se ha de fundamentar en hechos ajenos al pleito que trate de revisarse, que rebasa el cometido propio de la revisión.

En la villa de Madrid, a diez de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de revisión contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, recaída en autos de juicio de cognición núm. 76/1989 procedentes del Juzgado de Distrito de Collado Villalba (Madrid), sobre resolución de contrato de arrendamiento, que ante nos penden en virtud de dicho recurso extraordinario interpuesto por don Julián , mayor de edad, representado por el Procurador de los Tribunales Sr./a. Azorín-Albiñana López bajo la dirección de la Letrada doña Lis Santos Rodríguez; contra doña Maite , mayor de edad, representada por el Procurador de los Tribunales Sr./a. Azpeitia Calvin. Señalándose para la celebración de votación y fallo el día 5 de julio de 1995, en que ha tenido lugar.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora de los Tribunales doña Pilar Azorín- Albiñana López, en nombre y representación de don Julián , formalizó recurso de revisión contra la sentencia firme dictada el 22 de enero de 1991 por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid , confirmando la Sentencia dictada el 23 de octubre de 1989 en juicio de cognición núm. 76/1989 , por el Juzgado de Collado Villalba (Madrid), sobre resolución de contrato de arrendamiento seguido a instancia de doña Maite , suplicando a esta Sala Primera que en su día, dicte sentencia por la que se estime procedente la revisión solicitada, acordando la rescisión total de la sentencia impugnada.

Segundo

Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió dictamen obrando el mismo unido al rollo de Sala, y que aquí se da por reproducido.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.Fundamentos de Derecho

Primero

Impugnada en revisión la sentencia dictada por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, de 22 de enero de 1991 que, al confirmar la apelada, declaró resuelto el contrato de arrendamiento de vivienda que ligaba a demandante y demandado, aquel recurso extraordinario se plantea al amparo «de manera principal» dice la demanda, del núm. 4.º del art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre la base fáctica que resulta, según su propio relato, de haberse hecho por el Tribunal sentenciador «una interpretación sesgada de la prueba obrante en autos», contradiciendo el actor en revisión la resultancia probatoria y su valoración en la instancia para enjuiciar seguidamente, en el fundamento de Derecho de la propia demanda de revisión, el criterio de la Sala de apelación «al conceder valor preferente a una supuesta situación de hecho» que el demandante expone sentando, a renglón seguido, la conclusión de que «se tu producido una maquinación fraudulenta».

Segundo

El simple relato que acaba de hacerse pone bien de manifiesto que olvidando el recurrente, tanto la naturaleza y carácter extraordinarios de la revisión como su finalidad y el criterio formalista y restringido en que la misma se inspira, según doctrina cuya notoriedad hace innecesaria su cita concreta, lo que aquél pretende, en el caso presente, no es otra cosa que cuestionar lo razonado) resuelto en el proceso de instancia a que se refiere, proponiendo un nuevo examen de las mismas cuestiones que ya tuvieron su lugar adecuado en aquel pleito, cuestiones que, en modo alguno, pueden ser materia del recurso extraordinario de revisión, que se ha de fundamentar en hechos ajenos al pleito en que recayó la sentencia cuya revisión se pretende y ocurridos fuera del mismo y no en los que en él fueron objeto de alegaciones y prueba. De modo que la pretensión de discutir en este recurso extraordinario, tanto los criterios interpretativos del Tribunal de instancia como la valoración que por éste se hizo de las probanzas hechas, rebasa el cometido propio de la revisión como ha puesto de relieve este Tribunal con la reiteración de que son muestra las Sentencias que van desde las de 31 de marzo de 1932 y 2 de enero de 1934, a la de 25 de enero y 10 de febrero de 1993. pasando por las del 23 de octubre de 1953, 4 de enero de 1955. 4 de diciembre de 1967, 26 de noviembre de 1981, 8 de julio de 1982. 14 de julio de 1986, 8 de noviembre de 1989 y, las no menos numerosas en ellas citadas.

Tercero

Los razonamientos expuestos conllevan la declaración de improcedencia de la revisión interpuesta en representación de don Julián , con la expresa imposición de costas y pérdida del depósito que establece art. 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos improcedente el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de don Julián , contra la Sentencia dictada el 22 de enero de 1991 por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid , recaída en el rollo 12/1990, confirmando a dictada por el Juzgado de Collado Villalba (Madrid) de fecha 23 de octubre de 1989 , con imposición de las costas originadas a dicho recurrente y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal pertinente. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pedro González Poveda.- Francisco Morales Morales.-Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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