STS, 7 de Julio de 1995

PonenteLUIS MARTINEZ CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:1995:11388
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 690.- Sentencia de 7 de julio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Martinez Calcerrada Gómez.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Nulidad de contrato de compraventa. Condición de obtener licencia de obras.

NORMAS APLICADAS: Art. 24 de la Constitución; arts. 1.114, 1.117, 1.281, 1.283, 1.286, 1.288, 1.289 del Código Civil; arts. 5.º-4, 120.3, 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; art. 58 de la

Ley del Suelo; art. 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 20 de junio de 1992, 23 de abril de 1990, 14 de enero de 1991, 28 de enero de 1991, 5 de abril de 1990 del Tribunal Constitucional y Sentencia de 10 de mayo de 1991 del Tribunal Supremo.

DOCTRINA: Doctrina sobre motivación de las Sentencias sentada por el Tribunal Constitucional. La motivación es suficiente cuando permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.

No son aptos para acreditar error en la apreciación de la prueba los documentos que ya fueron compulsados por el Tribunal a ano, La literalidad de las cláusulas del contrato elude la aplicación de los arts. 1.282, 1.286, 1.288 y 1.289 del CC .

Se desestima la demanda en que se pide la nulidad del contrato por haberse cumplido según lo pactado la licencia de obras.

En la villa de Madrid, a siete de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Denia, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la mercantil "Taylor Woodro Homes España, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales don José Guerrero Cabanes y asistida en el acto de la vista por la Letrada doña Mará Dolores Romero Lacasa; siendo parte recurrida la empresa de "Construcciones Porsellanes, S.A.", representada por el Procurador don José Granados Weil y asistida en el acto de la vista por el Letrado don José Querol Sancho; y "Banco de Alicante, S.A." representado por el Procurador don José Luis Pinto Marabotto y asistido en el acto de la vista por el Letrado don Pedro Beltrán Gamir.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales Sr. Gilabert Baño, en nombre y representación de "Taylor Woodrow Homes España, S.A.", formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Denia, demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, contra "Construcciones PorsellanesS.A." y "Banco de Alicante, S.A.", estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuyo por conveniente, para terminar suplicando sentencia por la que: 1) se declare sin eficacia alguna el contrato de compraventa suscrito éntrela mercantil "Construcciones Porsellanes, S.A.", y mi representada, la también mercantil "Taylor Woodrow Homes España, S.A.", de fecha 14 de agosto de 1989. 2) Como consecuencia de lo anterior, se declare que "Construcciones Pormellanes, S.A." y el "Banco de Alicante, S.A.", adeudan solidariamente a "Taylor Woodrow Homes España S.A." la suma de cincuenta y seis millones de pesetas

(56.000.000 ptas.), con sus intereses legales desde el día 17 de abril de 1990. 3) Se condene solidariamente a "Construcciones Porsellanes, S.A.", y el 690 "Banco de Alicante, S.A.", a pagar a "Taylor Woodrow Homes España, S.A." la suma de cincuenta y seis millones de pesetas (56.000.000 ptas.), más los intereses legales devengados desde el día 17 de abril de 1990. 4) Se condene a dichos demandados al pago de las costas judiciales. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos en su representación la Procuradora Sra. Daviu Frasquet, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia desestimando la demanda condenando en costas a la actora. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 LEC ésta se celebró el día señalado sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 1 de los de Denia, dictó Sentencia de fecha 19 de junio de 1991 , con el siguiente fallo: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don José Cirilo Gilabert Baño en nombre y representación de la entidad mercantil "Taylor Woodrow Homes España, S.A.", contra "Construcciones Porsellanes, S.A." y contra "Banco de Alicante, S.A.", representadas por la también Procuradora doña Isabel Daviu Frasquet; debo absolver y absuelvo a los demandados que se refieren de las pretensiones ejercitadas contra ellos. Se condena en costas a la actora por imperativo legal".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, por la representación de la parte actora y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó Sentencia con fecha 30 de enero de 1992 , con la siguiente parte dispositiva. Fallamos: "Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Denia de fecha 19 de junio de 1991 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante".

Tercero

El Procurador de los Tribunales don José Guerrero Conesa, en nombre y representación de la mercantil "Taylor Woodrow Homes España, S.A." ha interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante en fecha 30 de enero de 1992 , con apoyo en los siguientes motivos: 1.º "Al amparo de lo dispuesto en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 5.°4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Por infracción del art. 24.1 de la Constitución Española en relación con su art. 120.3 y del art. 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial". 2 .º "Al amparo de lo dispuesto en el núm. 5 del art. 1.692 de la LEC . Por infracción de lo preceptuado en los arts. 1.281.2, 1.282 del CC y la doctrina jurisprudencial interpretando el art. 58.2 del texto refundido de la Ley del Suelo , en cuanto el alcance de las llamadas licencias provisionales de obras."

  1. "Al amparo de lo dispuesto en el núm. 5 del art. 1.692 de la LEC . Por infracción de lo preceptuado en los arts. 1.114 y 1.117 del Código Civil." 4 .° "Al amparo de lo dispuesto en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios."

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 22 de junio de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Luis Martinez Calcerrada Gómez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se dicta Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Denia de 19 de junio de 1991 , en que se resuelve, en sentido desestimatorio, la demanda interpuesta por "Taylor Woodrow Homes España, S.A.", contra "Construcciones Porsellanes, S.A." y "Banco de Alicante, S.A.", en la cual instaban se declarase la ineficacia del contrato de compraventa suscrito entre las partes en 14 de agosto de 1989, condenándose a los codemandados a la devolución de la suma entregada por la demandante de cincuenta y seis millones de pesetas (56.000.000 ptas.), con base al incumplimiento de la condición estipulada en el otorgamiento de referido contrato, al haber llegado el 16 de abril de 1990 (fecha del término de la condicióntras la prórroga de sesenta días acordada), y no presentar la codemandada la correspondiente licencia para construir como mínimo 10.000 metros cuadrados de apartamentos en la parcela objeto del contrato; sentencia que fue objeto de recurso de apelación, interpuesto por la actora y resuello por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, en 30 de enero de 1992 , en sentido confirmatorio de la anterior, al afirmarse en su F.J 1.º, que el temí central del debate se ciñe en determinar si no se ha cumplido la condición 3.º, pactada en el contrato de compraventa de 14 de agosto de 1989, que decía "...la presente compraventa queda sometida a la condición de que en el plazo de seis meses, a contar desde el día de la fecha, se obtenga licencia de obras para edificar sobre las parcelas B (objeto de este contrato) y C (que se reserva "Construcciones Porsellanes") un hotel apartamentos, con una edificabilidad como mínimo para la parcela B de 10.000 metros cuadrados, excluidos servicios comunes hoteleros...", que después de convenirse por las partes una prórroga de sesenta días, en el plazo para cumplimiento de la condición suspensiva de otorgamiento de licencia de obras, en fecha 6 de abril de 1990, el Ayuntamiento de Tculada concedióla licencia de obras provisional, con una serie de condiciones que se estipulan y que dice así "... según consta en el documento núm. 6 de la contestación a la demanda realizada por "Construcciones Porsellanes, S.A." (folio 62). Una de esas condiciones establecía que se cumpliera con la normativa de uso hotelero aprobada provisionalmente por el Ayuntamiento, aceptando que de modificarse en su aprobación definitiva por la Comisión Provincial de Urbanismo, las obras se adaptarán a la misma. También se decía en la referida licencia de obras que el comienzo de las mismas estaría condicionado a la presentación del proyecto técnico de ejecución, con advertencia de que de no presentarse en el plazo de tres meses, se entendería caducado el expediente. Igualmente se estableció que. la licencia se otorga salvo que las autorizaciones administrativas de concesión de licencia de apertura y de instalación hotelera, que han sido solicitadas y que de forma provisional cumplen con la normativa vigente, pudieran denegarse por incumplimiento posterior del solicitante"; En el FJ 2.°. se hace constar, que sentado lo anterior, hay que tener en cuenta, que en modo alguno puede imputarse a los demandados-apelados incumplimiento de la condición estipulada en el contrato de compraventa ya que, sólo se hacía mención en el mismo que debía obtenerse licencia de obras para edificar, sin expresar si esa licencia tenía que ser o no provisional "... no pudiéndose alegar como hace la parte apelante que la licencia de obras no satisface las condiciones pactadas en el contrato, pues si la Administración exige una serie de requisitos, éstos debe cumplirlos la persona que se proponga ejecutar las obras o el adquirente del terreno (actor-apelante) ya que esos requisitos exigidos por el Ayuntamiento en la licencia provisional de obras afectan a la presentación del proyecto técnico en un plazo de tres meses y a que se cumpla con la normativa sobre uso hotelero; condiciones estas que en nada pueden repercutir sobre la parte vendedora "Construcciones Porsellanes, S.A. ", quien cumplió con la condición estipulada en el contrato de compraventa referente a obtener licencia de obras para edificar"; en el FJ 3.°, se añade que estamos en presencia de un contrato sometido a condición que fue cumplida por la parte obligada, ya que el contrato, 14 de abril de 1989, fue prorrogado por ambas partes por setenta días, que vencía el 16 de abril de 1990, con lo cual, obteniendo aquélla el 6 de abril de 1990, estaba dentro del plazo pactado; frente a cuya decisión se interpone el presente recurso de casación por los actores, con base a los motivos que integran su escrito de formalización, que son objeto de examen por la Sala en orden acorde 690 con la primacía de su contexto.

Segundo

En el primer motivo, al amparo del anterior art. 1.692.5.° LEC , en relación con el art. 5.°4 LOPJ , se denuncia la infracción del art. 24.1 CE , en relación con su art. 120.3 y el art. 238.3 LOPJ , por cuanto que la Sala de Apelación, ha producido indefensión a su parte, ya que en ningún momento en sus fundamentos se ha recogido ni analizado alegatos fundamentales de mi parte, necesarios para dictar una sentencia según derecho, por lo cual, incurre en la falta de motivación de la sentencia, que produce indefensión y vulnera los citados artículos. El motivo está condenado al fracaso, pues, cualquiera que sea la cobertura en que trate de apoyarse, carece de consistencia para viabilizar la denuncia, ya que la sentencia dictada en apelación -hoy recurrida-, contiene en sus FFJJ 1.º, 2.º y 3.º las razones y argumentos precisos para entender motivada su decisión, sin que, por tanto, sea procedente la citada denuncia; en S. de 20 de junio de 1992, se decía: "... El derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse disentibie o respecto de ella puedan formularse reparos (Sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 1990 y 14 de enero de 1991 ), habiendo sido matizado este derecho a la motivación por la doctrina constitucional en el sentido de que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decida, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC de 28 de enero de 1991 ). afirmando la Sentencia de 5 de abril de 1990 de ese Tribunal que "basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional" por lo que el motivo ha de rehusarse. En el cuarto motivo se denuncia, al amparo del extinto art. 1.692.4.º LEC , el error en la apreciación de la prueba basada en documentos obrantes en autos; afirmándose que la Sala de apelación erró al no tener enconsideración y silenciar un hecho probado en autos, como era que la licencia de obras obtenida, contemplaba que los servicios comunes hoteleros, quedarían integrados en la parcela vendida a mi mandante... que son documentos literosuficientes para el presente caso, los siguientes: contrato de compraventa; proyecto original de obras, de enero de 1990; informe emitido por el perito arquitecto en periodo de prueba; que los tres documentos citados tienen naturaleza literosuficiente, pues se resalta que el lugar donde debían estar los servicios comunes hoteleros, era en la parcela que se reservaba la mercantil vendedora; que el error denunciado consiste en no apreciar lo que los documentos reseñados ponen de manifiesto, a saber, dónde debían estar ubicados los servicios comunes hoteleros. Tampoco el motivo se admite, porque no se ha incurrido en el citado error en la apreciación de la prueba, ya que tales documentos, fueron debidamente compulsados por la Sentencia dictada por la Audiencia (de los que, además, no se desprende con la debida literosuficiencia el alegato sobre esos servicios comunes), sin que, por lo demás, el relativo al informe emitido por el Perito Arquitecto, pueda integrar un fundamento revisorio, al ser dicha medio inidóneo a los efectos correspondientes, por lo que el motivo ha de rehusarse. En el segundo motivo, se denuncia, por la vía del antiguo art. 1.692.5.º LEC , la infracción de lo preceptuado en los arts. 1.281, 1.282 y 1.283 CC , y la doctrina jurisprudencial del art. 58.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo citando Sentencias de la Sala Tercera de este Tribunal, en cuanto al alcance de las llamadas licencias provisionales de obras; en su desarrollo se trata de demostrar el desvío de la Sala al rechazar en su FJ 2.°, que compradora y vendedora solamente sometían la condición a la obtención de una licencia de obras para edificar, sin expresar si esa licencia tenía que ser o no provisional, lo cual supone una interpretación errónea al contrato de compraventa suscrito por las partes; extrayendo una conclusión que no se ajustaba a la voluntad de los contratantes, que no era otra, que la obtención de la licencia con vocación definitiva de construir. Y tampoco el motivo se comparte, ya que no se ha producido el error en la interpretación del contrato, a la que se refieren los preceptos que se consideran denunciados (se decía entre otras sobre interpretación de los contratos, en Sentencia de fecha 10 de mayo de 1991 "las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1.281 a 1.289 ambos inclusive del CC , constituyen un conjunto a cuerpo subordinado y complementario entre si de las cuales tiene rango preferencial y prioritario, la correspondiente al primer párrafo del art. 1281 de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los arts. siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal y todo ello resulta coincidente con la reiterada doctrina jurisprudencial (SS 2 de noviembre de 1983, 3 de mayo y 22 de junio de 1984, 10 de enero, 5 de febrero 2 de julio y 18 de septiembre de 1985, 4 de marzo, 9 de junio y 15 de julio de 1986, 1 de abril y 16 de diciembre de 1987, 20 de diciembre de 1988y 19 de enero de 1990 ). Atendiendo a lo cual hay que concluir que la sentencia impugnada no incurrió en inaplicación de los arts. 1.282, 1.286 y 1.288 y 1.289 . ya que la evidencia que demostraba la literalidad del contrato litigioso implicaba la innecesaria aplicación de los mentados preceptos; por lo demás, tanto la primen como la segunda sentencia, razonan suficientemente el alcance de la condiciona que se sometía el cumplimiento del contrato de compraventa, esto es, sin más. a la obtención de la correspondiente licencia de obras; así en su FJ 2.°, se indica expresamente, que esa condición se refería a obtener licencia de obras para edificar sin expresar si tiene que ser o no provisional (y como así se concedió y se facultaba en la susodicha licencia para la ejecución de las obras, como luego sí abunda, huelga la cita de la legislación especial que se aduce en el motivo), por lo que compartiendo todo lo que se indica en el FJ 2.º, ha de derivar en la desestimación del motivo. En el tercer motivo, se denuncia por igual vía, la infracción de lo preceptuado en los arts. 1.114 y 1.117 CC , pues la Sala de Apelación -al igual que el Juzgado de Primera Instancia-, al entender que la condición fijada en el contrato de compraventa sobre la obtención de licencia 4 obras en un plazo determinado, se había cumplido, ha infringido lo dispuesto o el art. 1.117 CC ya que la licencia de obras que las partes querían obtener, no la que aprobó el Ayuntamiento; afirmándose que el motivo deba atenderse, ya que si la verdadera voluntad era la obtención de una licencia para obras definitivas) no provisional, sin más razonamiento, podemos concluir que la licencia que consta en autos, no es el suceso a que hace referencia los arts. 1.114 y 1.117 CC , y que por ello vació una ineficacia sobrevenida; Tampoco se acepta el motivo, ya que incurre en una petición de principio o hace supuesto de la cuestión, por cuanto sí añade para su integración en que, efectivamente, la voluntad de las partes era obtención de una licencia para obras definitiva y no provisional, frente a lo que ha de prevalecer el recto criterio de la Sala de que la condición se circunscribe a obtener una licencia del Ayuntamiento para construir sin que el requisito des debía ser provisional o definitiva, pudiera ser suficiente para entender que al haberse otorgado con carácter provisional, no se había cumplido con el integrador de dicha condición; y es que cualquier duda al respecto, se desvanecí en el mero contexto de la licencia concedida por el Ayuntamiento de Teulada-F 62 autos- de 6 de abril de 1990, en donde la autorización para construir la otra solicitada es inconcusa, como lo demuestra todo su contenido autorizante y" especial sus condiciones particulares núms. 1 y 2 (ejecución obra según la nominativa y, plazo de comienzo de las mismas, previa presentación del proyecto técnica de ejecución que, claro es, ya comportaba una obligación de futuro a cuanto exclusivo del comprador -hoy recurrente-), por lo cual, con el rehuse de motivo, procede la desestimación del recurso, con las demás consecuencias derivadas.Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "Taylor Woodrow España, S.A.", contra la sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante en fecha 30 de enero de 1992 , condenamos a dicha parte recurrente al 691 pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pedro González Poveda. Francisco Morales Morales. Luis Martinez Calcerrada Gómez. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Luis Martinez Calcerrada Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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