STS, 7 de Julio de 1995

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1995:11384
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 689.- Sentencia de 7 de julio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Acción de complemento de legítima. Abono recíproco de rentas y frutos.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.063 y 815 del Código Civil; art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 21 de mayo de 1963 .

DOCTRINA: Exigibilidad del deber de abono reciproco de rentas y frutos percibidos por los herederos, permitida en el art. 1.063 del C.C no sólo en el momento de formalizar la participación sino antes. Abono de intereses legales de las cantidades suplementarias que las demandadas deben abonar a los actores. Evitación de enriquecimiento injusto para unos herederos forzosos a costa de otros.

En la villa de Madrid, a siete de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, recaída en autos de mayor cuantía procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Noya, sobre nulidad de operaciones particionales y otros extremos, que ante nos penden en virtud de dicho recurso extraordinario formalizado por doña Melisa y doña María Consuelo , ambas mayores de edad, representadas por el Procurador de los Tribunales Sr./a. Sánchez Malingre, bajo la dirección del Letrado don Santiago Nogueira Romero; contra don Carlos José y don Juan Francisco , ambos mayores de edad, y no personados en el presente trámite procesal. Compareciendo las recurrentes, únicas personadas en el recurso, en el acto de la vista el día y hora señalados para la celebración de la misma, siendo ésta de una duración aproximada de cinco minutos.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora Sra. Riande, en nombre y representación de don Carlos José y don Juan Francisco , formuló demanda de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia de Noya, contra doña Melisa y doña María Consuelo , sobre nulidad de operaciones particionales y otros extremos, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimaba de aplicación al caso, terminaba suplicando al Juzgado que, previos los trámites legales oportunos, dictara sentencia por la que se declara la nulidad radical y la inexistencia e invalidez de la partición de los bienes de aquél, la de unas donaciones realizadas a favor de las hijas y que se declarase que habían sufrido lesión de su legítima, condenando a las demandadas a estar y pasar por estas declaraciones y a abonar la diferencia más los frutos o intereses.

Admitida la demanda y emplazadas las demandadas, contestó en su nombre y representación el Procurador Sr. Alvarez Olariaga quien tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos dictara sentencia por la que se desestimase íntegramente la demanda, absolviendo de laspretensiones contenidas en la misma a sus representadas.

Convocadas las partes a la comparecencia establecida por el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se llevó a cabo con asistencia de las partes, peros» avenencia de las mismas.

Abierto el período de prueba, se practicaron las que propuestas por las partes fueron estimadas pertinentes, poniéndose de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que se verifico en tiempo y forma, quedando unidas a los autos y pasando éstos a poder del Sr. Juez para dictar Sentencia, lo que hizo el 16 de mayo de 1989 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que estimando en parte la demanda deducida por don Carlos José y don Juan Francisco , representados por la Procuradora doña Alejandra Freiré Riande contra doña Melisa y doña María Consuelo , representados por el Procurador don Maximino Carlos Alvarez Olariaga, debo declarar y declaro: 1.° Que en la participación testamentaria realizada por don Leonardo el día 19 de octubre de 1976 a fe del Notario de Puebla del Caramiñal don José Ángel Dopico Alvarez, han sufrido lesión en la legitima que corresponde a don Juan Francisco y don Carlos José en la herencia de su indicado padre, en la suma de 1.560.722,50 ptas. y

1.703.097,50 ptas., respectivamente. 2.° Que las demandadas doña Melisa y doña María Consuelo , están obligadas a pagar a los demandantes dichas sumas.

Y por consecuencia de ello condeno a dichas demandadas doña Melisa ) doña María Consuelo a que paguen a los demandantes don Juan Francisco don Carlos José las cantidades de 1.560.722,50 ptas. y

1.703.097,50 ptas., respectivamente; sumas que devengarán el interés legal desde el día 8 de agosto de 1978, hasta el día de hoy. Y el total de todo ello, a partir de esta fecha el que señala el art. 921 de la LEC hasta el total pago.

No se hace imposición de costas.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, dicha Sección dictó Sentencia el 11 de octubre de 1991 , cuyo fallo literalmente es como sigue: «Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Melisa y doña María Consuelo , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recaída en los autos de menor cuantía núm. 131 de 1981 del Juzgado de Primera Instancia de Noya, de que el presente rollo dimana, que fueron promovidos por don Carlos José y don Juan Francisco , contra las hoy recurrentes; a las que se imponen las costas originadas en esta segunda instancia.»

Tercero

El Procurador de los Tribunales Sr./a. Sánchez Malingre, en nombre y representación de doña Melisa y doña María Consuelo , formalizo recurso de casación contra la Sentencia dictada el 11 de octubre de 1991 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña . con base a un único motivo: Único: Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la LEC . Infracción del art. 1.063 del C.C .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las parles, se mandaron traer los autos a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

Fundamentos de Derecho

Primero

Dictada sentencia por la Sección Tercera de la Audiencia de La Coruña que al confirmar la apelada, después de declarar que en la partición testamentaria de su padre habían sufrido lesión los demandantes legitimarios condenó a las demandadas, a pagar a aquellos las cantidades que, para cada una de los actores señala, puntualizando que dichas sumas «devengarán el interés legal desde el 8 de agosto de 1978, hasta el día de la Sentencia (16 de mayo de 1989 ) y «el total de todo ello, a partir de esta fecha el que señala el art. 921 de la LEC , hasta el pago», contra esta resolución se interpuso por las condenadas el presente recurso extraordinario, articulando al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la LEC , un único motivo de casación denunciando la infracción en la instancia del art. 1.063 del Código Civil , en cuanto la sentencia impone el abono de intereses legales de las cantidades suplementarias que las demandadas deben abonar a los actores.

Segundo

Establecido en la sentencia e indiscutido por todos los intervinientes, tanto el valor de los bienes de la herencia del padre de recurrentes y recurridos, como el montante dinerario del perjuicio sufrido en su derecho legitimario por éstos, cifrándolo en 1.560.722,50 ptas. el soportado por uno de ellos y en

1.703.097,50 ptas. el afectante al otro, referidas todas las valoraciones al 8 de agosto de 1978 -siguiente día al del fallecimiento del causante- la circunstancia que, acertadamente subraya el Tribunal de apelación deque, el Juzgador de primera instancia (cuya sentencia el de apelación confirmó por consideraciones puramente procesales) estableció el montante dinerario dicho, en vez de ordenar el complemento de legitima con bienes de la herencia, de acuerdo con el valor que tenían en aquel agosto de 1978, lo que notoriamente acarrea, sigue diciendo el Juzgador, un perjuicio notable para los legitimarios perjudicados, que supone un ostensible enriquecimiento para los demás herederos forzosos, ahora recurrentes, a costa de los recurridos, cuyo correlativo empobrecimiento no debe ser agrandado -so pena de burlar en su esencia la actuada acción de complemento de legítima ex art. 815 del Código Civil -, con la pretensión de aquellos de considerar, contra el criterio del Tribunal, que los bienes poseídos de más, no produjeron fruto alguno de abono, conforme al art. 1.063 del Código Civil . Pretensión cuyo éxito comportaría para los recurrentes, el que habiendo aceptado, en su beneficio, la fijación en metálico del complemento de legítimo, esa anticipada fijación dineraria, que no tuvo en cuenta el valor efectivo de los bienes, tampoco produzca interés para los que sufrieron tal modo de fijación, cayendo nuevamente en la situación en cuyo remedio acudió la Sentencia de este Tribunal de 21 de mayo de 1963 que, en evitación de crear un acicate a los coherederos por apropiarse de la mayor cantidad de bienes de la herencia, declaró la exigibilidad del deber de abono recíproco de las rentas y frutos percibidos ñor los herederos, previsto en el art. 1.063 del Código , no sólo en el momento de formalizar la participación, sino antes.

Tercero

El razonamiento precedente comporta la desestimación del recurso, con el efecto en cuanto a costas y pérdida del depósito que prevé el art. 1.715 de la LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Melisa y doña María Consuelo , contra la Sentencia dictada el 11 de octubre de 1991 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña ; con imposición de las costas originadas a dichas recurrentes y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal pertinente. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.- Antonio Gullón Ballesteros.-Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

6 sentencias
  • STS, 19 de Febrero de 2001
    • España
    • 19 Febrero 2001
    ...dos cantidades] entre todos los sindicatos, en proporción aritmética a su correspondiente capacidad representativa electoral (Cfr. STS de 7 de julio de 1995). Dados los términos del artículo 102.1.3º LJ, no procede efectuar declaración sobre condena en Vistos los preceptos legales citados y......
  • STS, 19 de Febrero de 2001
    • España
    • 19 Febrero 2001
    ...dos cantidades] entre todos los sindicatos, en proporción aritmética a su correspondiente capacidad representativa electoral (Cfr. STS de 7 de julio de 1995). Dados los términos del artículo 102.1.3º LJ, no procede afectuar declaración sobre condena en Vistos los preceptos legales citados y......
  • STS 256/2007, 28 de Febrero de 2007
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 28 Febrero 2007
    ...sobre un supuesto abuso de derecho por parte de la demandante, lo que impide hacerlo en este recurso (SSTS de 14 de octubre de 1991; 7 de julio de 1.995 y otras). QUINTO Siendo la presente resolución denegatoria del recurso procede la expresa imposición a los recurrentes de las costas causa......
  • SAP A Coruña 279/2015, 1 de Septiembre de 2015
    • España
    • 1 Septiembre 2015
    ...con préstamo hipotecario, cuxas cotas de amortización se satisfecen durante o matrimonio a costa do caudal ganancial ( SSTS de 31/10/1989, 7/7/1995, ou SAP de A Coruña, Sección 4ª de 5/4/2013 Sentado o anterior, compartindo o substrato fáctico que ten por acreditado a Sentenza de instancia,......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR