STS, 17 de Julio de 1995

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1995:11422
Fecha de Resolución17 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 727.- Sentencia de 17 de julio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Culpa extracontractual.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.902 CC; arts. 1.692.5, 1.715 LEC.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 22 de enero de 1988, 24 de diciembre de 1984, 22 de enero de 1988 .

DOCTRINA: En casación no es admisible hacer supuesto de la cuestión. La empresa en que

trabajaba el fallecido no tomó las medidas necesarias para evitar el resultado dañoso, sin que la presencia en la obra de un técnico deje sin efecto su obligación de observar y tener la diligencia debida, racional y humanamente exigible, con arreglo a las circunstancias del caso y conocimientos del agente para evitar daños posibles; obligación de vigilancia y diligencia a cumplir, con negativa incluso de obediencia al técnico en evitación de riesgos posibles.

En la villa de Madrid, a diecisiete de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía: seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Hellin; cuyo recurso fue interpuesto por don Gustavo , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Mª Teresa Alas Pumariño y asistidos del Letrado Francisco Javier Barcina Mogro; siendo parte recurrida doña Asunción , representada por el Procurador de los Tribunales don Tomás Cuevas Villamañán y asistida del Letrado don Antonio López Santos; y don Gaspar , doña Gloria y don Pedro Jesús estos tres últimos no teniendo representación procesal al acto de la vista por haber causado baja en la profesión su Procurador, siendo también recurridos don Donato y doña Flor , no comparecidos ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Hellin fueron vistos los Autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía núm. 25/1989 a instancia de doña Asunción y sus hijos don Gaspar , doña Gloria y don Pedro Jesús contra don Gustavo . don Donato y doña Flor sobre reclamación de cantidad, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando: "dictar sentencia en su día condenando conjunta y solidariamente a los demandados a que abonen a mi representada doña Asunción , la suma de 6.000.000 de pesetas, como perjuicios ocasionados por la muerte de su esposo don Hugo , y a mis también representados don Gaspar , doña Gloria y don Pedro Jesús , en la suma de otros 6 000.000 de pesetas (2.000.000 de pesetas a cada uno), como daños y perjuicios sufridos por la muerte de su padre, así como el interés legal de las referidas sumas desde la fecha de interpelación judicial hasta la total solvencia por los demandados, condenándoles asimismo al pago de las costas que secausen en este procedimiento".

  1. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos don Gustavo contestando a la demanda y oponiéndose a la misma, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando: "... dictar sentencia por la que se desestime la demanda formulada contra mi principal absolviéndole de toda responsabilidad y con expresa imposición de las costas a los demandantes.

    Asimismo se personó la también demandada doña Flor contestando a la demanda en base a los hechos y fundamentos de pertinente aplicación para terminar suplicando: "... dictar sentencia, en la que se declare que mi mandante actuó en los hechos que motivan esta litis con la debida diligencia, no apreciando en los mismos culpa o negligencia no habiendo lugar a la condena de la misma en los términos solicitados en la demanda, con cuanto más procedería en derecho, y con expresa condena en costas a los actores en la parte correspondiente a mi mandante".

    En último lugar compareció en los autos el demandado don Donato contestando y oponiéndose a la misma, alegando los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo a bien, para terminar suplicando: "... dictar sentencia desestimando la demanda, por no ser la causa de daños la actuación de mi representado, con lo demás proceda".

  2. Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en los autos.

  3. Tramitado el procedimiento, el Juez del Juzgado de Primera Instancia de Hellín dictó Sentencia de fecha 21 de junio de 1990 , cuyo fallo dice literalmente: "Fallo: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don José María Barcina Magro, en nombre y representación de doña Asunción y de sus hijos don Gaspar , doña Gloria y don Pedro Jesús , contra don Gustavo , don Donato y doña Flor , representados, respectivamente por los Procuradores don F. Juan A. Paredes Castillo, don Antonio Blázquez Fernández y don Vicente Tomás Garaulet, debo condenar y condeno a los demandados a que conjunta y solidariamente abonen a doña Asunción la cantidad de 4.000.000 de pesetas; y a cada uno de los hijos, don Gaspar , doña Gloria y don Pedro Jesús la cantidad de 1.500.000 pesetas, más los intereses legales desde la reclamación judicial, y ello sin hacer declaración en materia de costas procesales (sic).

Segundo

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete dictó Sentencia con fecha 22 de abril de 1991 cuyo fallo es como sigue: "Fallamos: Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la representación de los demandados-apelantes don Gustavo y doña Flor , apelantes 1.º y

  1. respectivamente, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Hellín en los autos a que la presente se contrae, de fecha 21 de junio de 1990, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a los recurrentes".

Tercero

Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de don Gustavo con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del art. 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia. Consideramos infringido lo dispuesto en el art. 1.902 del Código Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las partes personadas se señaló para la celebración de la vista el día 4 de julio de 1995 a las 10:30 horas de su mañana en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Fallecido en accidente el 12 de mayo de 1987 don Hugo , su viuda, en su propio nombre y en el de sus hijos, concluso el proceso penal tramitado al efecto, interpuso demanda, por culpa extracontractual o aquiliana, contra don Gustavo , don Donato y doña Flor , quienes fueron condenados solidariamente a abonar a la parte actora la suma de 8.500.000 pesetas, sentencia que fue confirmada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, ante el recurso de los dos primeros demandados.

Contra la sentencia del órgano jurisdiccional colegiado recurre en casación don Gustavo .

Segundo

El único motivo formulado discurre por el cauce procesal del núm. 5° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciando infracción del art. 1.902 del Código Civil en el sentido de que "la intervención en los hechos de don Gustavo fue la de ejecutar cuantas órdenes e indicaciones le transmitía el Arquitecto que llevaba la dirección técnica de la demolición", por lo que la responsabilidad era exclusiva de don Donato y al descubrirse en el curso de procedimiento que no era tal Arquitecto, de la propietaria que le contrató para dirigir la demolición, por culpa in eligendo.

El motivo tiene que decaer al quedar viva, incólume e inconcusa la base fáctica sentada por la Audiencia -que acepta los fundamentos de la sentencia del Juzgado-, al no ser atacada en forma, por el cauce adecuado de error en la apreciación de la prueba, con lo que el motivo viene a hacer supuesto de la cuestión, cosa prohibida en recurso extraordinario como el que nos ocupa. En efecto: doña Flor contrató los servicios de don Donato . quien a continuación de su nombre ponía "Arquitectura y Demolición", para que llevase la dirección técnica de la de la casa ruinosa y para el efectivo derribo a la empresa "Grúas Manzanedo" de Hellin, para la cual trabajaba el fallecido, pero el Juzgado afirma que "la dirección de las obras de derribo, si bien correspondían a Donato , fue asumida en parte por Gustavo . empresario para el que trabajaba el fallecido, el cual en colaboración con aquél decidía, entre otros aspectos, sobre el lugar idóneo de colocación del camión grúa", siendo ésta, la colocación del camión a dos metros diez centímetros de la fachada, una de las causas eficientes del trágico suceso (informe del Inspector de Trabajo y Seguridad Social; actuaciones penales seguidas), extremo en el que se insiste con el fundamento tercero al decir... " Gustavo . como empresario, estuvo al pie de la obra, adoptando decisiones conjuntamente con Donato y referida fundamentalmente al lugar de colocación del camión grúa, que, por lo dicho en el fundamento anterior, no era el lugar más idóneo y desde luego causa técnica principal que desencadenó el fatal desenlace".

Por su parte, la Audiencia resalta: que... "la caída de un trozo de pared aledaña sobre la cabina del camión-grúa que el fallecido manejaba, originada por el gran estrépito y vibración que el derribo con la punta de un pilar de casi dos mil kilos fue, sin duda, la causa eficiente del evento dañoso" y que, en consecuencia, "obvia es la responsabilidad del empresario a cuyo servicio trabajaba el fallecido causante de los actores, porque dueño del camión-grúa que la demolición hacía y experto en trabajos de esa clase y naturaleza debió y pudo prever las posibles contingencias que pudieren originarse y tomar las medidas necesarias para la evitabilidad de un dañoso resultado, sin que la presencia en la obra de un técnico deje sin efecto su obligación de observar y tener la diligencia debida, la racional y humanamente exigible, con arreglo a las circunstancias del caso y conocimientos del agente, para evitar en lo posible que algún daño ocurriera, como con acierto se razona por el juzgador a quo, poniendo Tos medios necesarios y a su alcance para su obligación de vigilancia y diligencia cumplir, con negativa incluso de obediencia al técnico en evitación de un posible riesgo"

Si pues, hay daño, culpa o negligencia y nexo causal, mal puede entenderse 728 infringido el art. 1.902 sin alterar los hechos según la propia conveniencia del recurrente, que así actúa cuando pretende que son aplicables al caso las Sentencias de 24 de diciembre de 1984 y 22 de enero de 1988 , al igual que pudo buscar muchas otras que en apariencia le diesen la razón, recaídas, sobre todo, al interpretar el art. 1.591 del Código Civil . Precisamente con palabras de la Sentencia de 22 de enero de 1988 , hay que concluir que "no se puede acusar la infracción de unos preceptos sustantivos coherentes con los hechos probados y específicamente invocados en la sentencia combatida".

Tercero

Por imperativo legal (art. 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil l las costas han de imponerse al recurrente, con pérdida del depósito si estuviese constituido o requiriéndole para que lo constituya si no lo hubiere hecho.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora doña María Teresa Alas Pumariño, en nombre y representación de don Gustavo , contra la Sentencia dictada, en 22 de abril de 1991, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete ; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas, con pérdida del depósito; y a su tiempo, comuniqúese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Eduardo Fernández Cid de Temes. Luis Martinez Calcerrada Gómez. Antonio Gullón Ballesteros.-Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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