STS, 20 de Julio de 1995

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1995:11403
Fecha de Resolución20 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 751. Sentencia de 20 de julio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Responsabilidad civil extracontractual. Compensación de culpas.

NORMAS APLICADAS: Arts. 523, 710, 1.692.4 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; arts. 1.902 y 1.903 del CC .

DOCTRINA: Las circunstancias fácticas concurrentes indican que el menor víctima del accidente actuó en forma claramente negligente; pero su culpa no fue exclusiva, por lo que se reduce la suma indemnizatoria por compensación de responsabilidades.

En la villa de Madrid, a veinte de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Berga, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Gaspar , representado por el Procurador don Cesáreo Hidalgo Rodríguez, y defendido por el Letrado don Andrés Carballo Rodríguez, en el que es recurrida la mercantil "Hijo de Teodoro Prat, S. A.", representada por el Procurador don José Granda Molero, y asistida del Letrado don Ángel Ballesteros Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

1. La Procuradora doña Mª Queralt Calderer. formuló demanda en nombre y representación de don Gaspar y doña Clara , en la que tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia estimando la demanda y condenando a la demandada a que abone a sus principales la cantidad de ocho millones de pesetas, o, subsidiariamente, aquella otra menor cantidad que el Juzgado estime oportuno en concepto de indemnización por el fallecimiento del hijo y causante en la herencia de sus principales, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

  1. Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en su representación el Procurador don Ramón Corominas Cocharrera, quien contestó a la demanda, solicitando se dicte sentencia desestimatoria de la misma.

  2. Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm. I de los de Berga, dictó Sentencia el día 26 de abril de 1991 , cuyo fallo era el siguiente: "Que estiman íntegramente la demanda interposada per Gaspar y Clara , haig de condemnar i condemno a Hijos de Teodoro Prat, S. A., a que aboni una indemnització als actors pero import de vuit muions de pesetas, així com el pagament de costes causados."

Segundo

Apelada la anterior sentencia por la representación de la parte demandada, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó Sentenciael 11 de enero de 1992 , cuya 751 parte dispositiva era del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que estimando el recurso de apelación instado, por el Procurador Sr. Ranera en nombre y representación de "Hijos de Teodoro Prat, S. A.", con revocación de la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia núm. 1 de Berga, debemos absolver y absolvemos al demandado apelante de la pretensión procesal contra él interpuesta por la Procuradora Sra. Díaz, en nombre y representación de don Gaspar y otra, sin expresa imposición de costas en ninguna de las instancias."

Tercero

1. Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de don Gaspar , con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos, (art. 1.692.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2 .° Infracción de normas del Ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable (art. 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). 3.º Infracción de normas del Ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable (art. 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). 4.º Motivo renunciado en el acto de la vista.

  1. Convocadas las partes, se celebró la vista preceptiva el día 4 de los corrientes, con asistencia e intervención de los Letrados reseñados en el encabezamiento de la presente resolución, quienes informaron, por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones, haciéndose constar en este acto, por el Letrado defensor de la parte recurrente la renuncia al cuarto de los motivos formulados en su escrito de interposición del recurso.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo se plantea a través del desaparecido núm. 4.° del citado art. 1.692 , señalando de una forma genérica como documentos de apoyo, las actuaciones practicadas en vía penal, y la realidad de los hechos que allí quedaron constatados. Lo cierto es que la sentencia recurrida no modifica sustancialmente esta relación fáctica, lo que ocurre es que. en su fundamento de Derecho primero, la expone de una forma tan parca, y tan falta de matizaciones, que, sin modificar tal exposición, lo que en este motivo procede hacer, es puntualizar las circunstancias que acompañaron a los hechos básicos, habida cuenta del apoyo citado.

Es cierto que a las 20 horas del día de Nochebuena del año 1986 (totalmente anochecido), el menor de 16 años Baltasar circulaba conduciendo un ciclomotor, desde la población de Puig-Reig a la Colonia Prat donde vivía con sus padres. Circulaba por la carretera comarcal C-1411, y al llegar a cierto punto de la misma se desvió, tratando de introducirse en un camino privado, cerrado al tráfico en aquel momento por una cadena tendida entre dos postes. El tal camino, además de constituir el acceso directo a la fábrica propiedad de la parte demandada, conducía también a la colonia de viviendas y a una Residencia de Ancianos, y era normalmente utilizado por los vecinos durante todos los días de la semana. Sólo permanecía cerrado por orden de sus dueños, los demandados, durante los domingos y festivos, desde las tres de la madrugada hasta las 23 horas, tiempo en el que la fábrica estaba parada.

El día de autos se había puesto la cadena a las 18 horas, con motivo de la festividad, y esta cadena no estaba tensa, tenía mas bien una forma curvilínea, con la parte central a pocos centímetros del suelo. Normalmente llevaba colgados tres discos reflectantes de señalización, pero el día de los hechos consta que el disco central había desaparecido, y existen dudas respecto a la posible desaparición de uno de los laterales. Junto a la cadena había una farola alta con su luz encendida, y como a unos ocho o diez metros después de la cadena, un disco algo borroso, con la indicación de "camino particular-prohibido el paso".

La causa del accidente que costó la vida al menor posiblemente se debió, a que el conductor del ciclomotor no apreció la existencia de la cadena que cerraba el acceso al camino, y al chocar contra la misma, fue arrojado al suelo, donde se causó las heridas que le produjeron la muerte. No consta la velocidad que pudiera llevar en el momento de la colisión, pues en el camino de tierra y piedras no quedaron huellas de frenada.

Esta descripción detallada del suceso y de sus circunstancias, sirve de necesario complemento a la escueta narración de los hechos que figura en la sentencia recurrida, y permite efectuar una más correcta valoración de las conductas, en orden a la calificación jurídica de las posibles responsabilidades culposas.

Segundo

En los motivos segundo y tercero se denuncian infracciones de la doctrina jurisprudencial relativa a la aplicación de los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil . Las alegaciones de la parte recurrente van orientadas a combatirla calificación de culpa exclusiva de La víctima, que late en el fondo de la sentencia de apelación, aunque no se haya declarado así de un modo terminante.Resulta obligado reconocer que la víctima, pudiendo continuar su circulación por la carretera C- 1411, totalmente asfaltada, decidió acortar el trayecto desviándose por un camino privado, donde había una señalización que prohibía el paso. Es cierto no obstante, que esta prohibición no era mas que formal, pues tal camino era utilizado corrientemente por los vecinos, con el aquietamiento de los propietarios del mismo. También es cierto que junto al lugar de la cadena de cierre, existía una farola de iluminación encendida a la hora del suceso, sin que conste su intensidad lumínica, y que al menos un disco de señalización colgaba de la mencionada cadena. Este conjunto de circunstancias obliga a reconocer y valorar la conducta del menor como claramente negligente, en relación con el hecho de la circunvalación, y con las circunstancias del tiempo y del lugar en el que se produjo el accidente.

Pero con esta valoración no se agota el proceso apreciativo; nadie puede impedir al propietario de un camino privado que lo cierre cuando lo crea oportuno, pero en el caso que estudiamos, la cotidianidad de las cosas era que tal acceso estaba abierto las veinticuatro horas del día. y durante seis días de la semana; sólo se cerraba normalmente los domingos, desde las primeras horas de la madrugada, hasta cerca de la media noche. El día de Nochebuena, de una manera inacostumbrada, el dueño de la fábrica decide cerrar el camino a las seis de la tarde, y no toma las precauciones necesarias, en previsión de que ese cambio de horario pueda producir daños a los vecinos, que normalmente utilizan la indicada vía a las horas, que, concretamente ese día, iba a estar cerrada. El encargado de poner la cadena, debió señalizar suficientemente su existencia, sustituyendo el disco central reflectante que había desaparecido (y probablemente también uno de los laterales) con otro signo externo y notoriamente visible, como pudieran ser trapos, papeles, objetos de color blanco, etc., es decir, prever lo previsible para evitar el accidente; pues la existencia próxima de la farola, situada en un espacio abierto, si no es muy potente su luz, el campo lumínico queda bastante disminuido.

El motivo cuarto ha sido renunciado en el acto de la vista.

Tercero; La apreciación de una concurrencia de conductas culposas, obliga a descartar la culpa exclusiva de la víctima mantenida por la Audiencia, y en su consecuencia a casar la sentencia recurrida, de conformidad con el sentido de los motivos del recurso que se estiman. Al juzgar en la instancia, es asimismo procedente revocar la sentencia que dictó el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Berga, efectuando la correspondiente compensación de responsabilidades, y reduciendo la suma indemnizatoria pedida a

3.000.000 de pías., cantidad que deberá satisfacer la parte demandada a los actores, herederos de la víctima. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias, ni en este recurso (arts. 523, 710 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Cesáreo Hidalgo Rodríguez, en nombre y representación de don Gaspar , casando la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 11 de enero de 1992 , y juzgando en la instancia, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Berga, en el sentido de efectuar la correspondiente compensación de responsabilidades, y reduciendo la suma indemnizatoria pedida a tres millones de ptas. (3.000.000 ptas.), cantidad que deberá satisfacer la parte demandada a los actores, herederos de la víctima. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias, ni en este recurso. Notifiques esta resolución a las partes, y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Luis Martínez Calcerrada Gómez. Antonio Gullón Ballesteros. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade . Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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